REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control no- 2
Tucupita, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000175
ASUNTO : YP01-P-2013-000175
RESOLUCIÓN Nº 62
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2
SECRETARIO: ABG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ARELLANO Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR: PUBLICO TERCERO PENAL ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO
IMPUTADO: HENIOMAR JOSE MORENO CEDEÑO ( Indocumentado), quien dijo ser titilar de la cedula de Identidad N° 20:160.617, DE Nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-0-1993, profesión Albañil, natural y residenciado en el sector 19 de Abril, casa numero 4, calle 4, VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por cuanto en fecha 6 de febrero de 2013, me reincorpore a mis funciones como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, luego del disfrute de mis vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, en consecuencia me aboco al conocimiento del presente asunto a partir del día de hoy 7 de febrero de 2013.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 4 de febrero de 2013 al ciudadano HENIOMAR JOSE MORENO CEDEÑO ( Indocumentado), quien dijo ser titilar de la cedula de Identidad N° 20:160.617, DE Nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-0-1993, profesión Albañil, natural y residenciado en el sector 19 de Abril, casa numero 4, calle 4, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- HENIOMAR JOSE MORENO CEDEÑO quien dijo ser titular de la cedula de Identidad N° 20:160.617, DE Nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-0-1993, profesión Albañil, natural y residenciado en el sector 19 de Abril, casa numero 4, calle 4.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal primera del Estado Delta Amacuro, abogado MARIA ARELLANO presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control el ciudadano: HENIOMAR JOSE MORENO CEDEÑO por la presencia de uno de los Delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, por lo ocurrido el día Sábado 02 de Febrero de 2013. Siendo las 02:55 de la tarde compareció en este Despacho el SM/2DA: GULIAN SOLER, adscrito al Destacamento de vigilancia Fluvial N° 911 del comando de Vigilancia Costera de la Guardia de Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigación Penales, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: El día de hoy sábado 02 de febrero de 2013 y siendo las 02:10 de la tarde aproximadamente, encontrándome de patrullaje terrestre, en funciones propias de los servios institucionales, en el sector Dos de Marzo, específicamente por la calle N° 2, diagonal al sistema se bombeo de aguas negras del referido sector, de la en compañía de los efectivos S/M3RA. Miguel filman Betancourt, trasportados en vehiculo militar, donde avistamos a una persona de sexo masculino, que venia caminando por el referido sector, el cual posee las siguientes características fisonómicas: de color de piel morena, cabellos cortos de color negro, contextura fuerte, de baja estatura, quien vestía para ese momento una Bermuda de color blanco, una franelilla de color gris y zapatos deportivos de color gris, le dimos la voz de alto y nos le identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicamos a esta persona que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico ocultos dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, el mismo de manifestó de manera espontánea que no poseía ningún objeto, por lo que le indique que de acuerdo a lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le íbamos a realizar una revisión corporal, estando este de acuerdo en todo momento, le gire instrucciones al SM/3RA. MIGUEL TEJERA, para que realizara la inspección corporal del ciudadano en cuestión, pudiendo encontrando el efectivo antes señalado un objeto en el bolsillo derecho de su bermuda, un objeto que al ser colectado procedimos a su reconocimiento, resultando ser lo siguiente: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintetizo de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón con verde, de olor fuerte y penetrantes, presunta Droga de la denominación Marihuana, luego de esto lo identificamos por sus datos filiatorios resultando ser : HENIOMAR JOSE MORENO CEDEÑO ( Indocumentado), quien dijo ser titilar de la cedula de Identidad N° 20:160.617, DE Nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-0-1993, profesión Albañil, natural y residenciado en el sector 19 de Abril, casa sin numero, en vista de tal situación presumí estar ante la presencia de uno de los Delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, acto seguido y siendo las 02:30de este mismo día mes y año, le indicamos al ciudadano antes señalado que quedaba detenido y se le retuvo la sustancia antes descrita, posteriormente y siendo las 02:35 hora de la tarde de este mismo día mes y año, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego trasladamos ala ciudadano detenido a la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 así como la sustancias incautada . Una vez en la referida unidad militar se procedió a realizar el pesaje de dicha sustancia: Arrojando un peso bruto de Cinco gramos aproximadamente de MARIHUANA, posteriormente se le informa vía telefónica del procedimiento realizado al ciudadano ABG: MARIA ARELLANO, Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien ordeno se realizaran las diligencias pertinentes al caso.
La representación fiscal precalifica el Delito como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas. Solicito se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358 y 359 del código orgánico procesal penal, y una vez cumplida esta formalidad el imputado: HENIOMAR JOSE MORENO CEDEÑO, quien dijo ser titular de la cedula de Identidad N° 20:160.617, DE Nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-0-1993, profesión Albañil, natural y residenciado en el sector 19 de Abril, casa sin numero, quién libre de apremio y coacción manifiesta: ACEPTO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO y solicita se me acuerde la suspensión condicional del proceso. Es todo.”
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Abg. OSWALDO PEREZ, quien expuso: “En mi condición de Defensor del ciudadano de autos, solicito medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cada treinta días y visto que mi defendido acepto el hecho solicito se le imponga la condición que a bien tenga el Tribunal. Solicito copia del acta.”
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que la Fiscal Primera del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, que el ciudadano HENIOMAR JOSE MORENO CEDEÑO fue aprehendido y le incautaron un envoltorio de presunta droga, Arrojando un peso bruto de Cinco gramos aproximadamente de MARIHUANA, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 3R0, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; así mismo visto que el imputado solicito la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 358 del código orgánico procesal penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone como condición Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a HENIOMAR JOSE MORENO CEDEÑO, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la obligación de cumplir una labor comunitaria para lo cual deberá presentarse ante la El Consejo Comunal de el Sector 19 de ABRIL , quienes le indicaran donde realizar dicha labor servicio comunitario a dicha sector, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la pena a aplicar no supera los dos años de prisión.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, como son: las actas de investigación penal, el acta policial, registro de cadena de custodia de evidencia física, acta de identificación provisional de la sustancia incautada, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización del delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento abreviado. SEGUNDO: Se decreta la suspensión condicional del proceso por el lapso de ocho meses, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 en relación con el articulo 358 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, asimismo se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de cumplir una labor comunitaria para lo cual deberá presentarse ante la El Consejo Comunal de el Sector 19 de ABRIL , quienes le indicaran donde realizar dicha labor servicio comunitario a dicha sector, en contra del ciudadano: HENIOMAR JOSE MORENO CEDEÑO quien dijo ser titular de la cedula de Identidad N° 20:160.617, DE Nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-0-1993, profesión Albañil, natural y residenciado en el sector 19 de Abril calla 4 casa no. 4 por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. TERCERO: Líbrese la boleta de excarcelación a nombre del ciudadano HENIOMAR JOSE MORENO CEDEÑO (Indocumentado), quien dijo ser titilar de la cedula de Identidad N° 20:160.617, DE Nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-0-1993, profesión Albañil, natural y residenciado en el sector 19 de Abril calla 4 casa no. 4, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 7 días del mes de febrero de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
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LA JUEZ,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ