REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2
Tucupita, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000176
ASUNTO : YP01-P-2013-000176

RESOLUCION No. 63-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA Juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial penal y sede de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ARELLANO Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: DELLA CERRA ARELLANO MARIO JUNIOR Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSWALDO PEREZ DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL Y DEFENSOR PRIVADO ABG. HERNAN TRUJILLO
IMPUTADO: ROSAS BOMPART FREDDY ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/07/1991, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el calle Miranda Nº 28 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 19.403.500, hijo de Freddy Rosas (v) y Adelina Bompart (v) y MARCANO MEJIAS ENDER JOSE venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 05/04/1992, de profesión u oficio Operador en CADAFE, residenciado en el Barrio Liberta Casa S/n.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR, con la agravante del articulo 6 numerales 1º 2º y 3º LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR esto en canto al ciudadano ROSA BOMPART FREDDY ANTONIO, y de igual forma el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado del articulo 149 Segundo Aparte de LA LEY ORGÁNICA DE DROGA,

Por cuanto en fecha 6 de febrero de 2013, me reincorpore a mis funciones como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, luego del disfrute de mis vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, en consecuencia me aboco al conocimiento del presente asunto a partir del día de hoy 7 de febrero de 2013.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 4 de febrero 2013, en contra del ciudadano ROSAS BOMPART FREDDY ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/07/1991, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el calle Miranda Nº 28 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 19.403.500, hijo de Freddy Rosas (v) y Adelina Bompart (v) por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR, con la agravante del articulo 6 numerales 1º 2º y 3º LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR esto en canto al ciudadano ROSA BOMPART FREDDY ANTONIO, y de igual forma el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado del articulo 149 Segundo Aparte de LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio de DELLA CERRA ARELLANO MARIO JUNIOR Y EL ESTADO VENEZOLANO y la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad decretada al imputado MARCANO MEJIAS ENDER JOSE venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 05/04/1992, de profesión u oficio Operador en CADAFE, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- ROSAS BOMPART FREDDY ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/07/1991, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el calle Miranda Nº 28 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 19.403.500, hijo de Freddy Rosas (v) y Adelina Bompart (v).
2.- MARCANO MEJIAS ENDER JOSE venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 05/04/1992, de profesión u oficio Operador en CADAFE, residenciado en el Barrio Liberta Casa S/n.


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Primera del Estado Delta Amacuro, abogado MARIA ARELLANO, presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “Esta Representación Fiscal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control los ciudadanos: FREDDY ANTONIO ROSA BOMPAR Y ENDER JOSE MARCANO, por los hechos ocurridos en fecha 25/01/2013, por cuanto fueron aprehendidos en fecha 03/02/2.013 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Tucupita. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa esta representación fiscal precalifica el hecho como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR, con la agravante del articulo 6 numerales 1º 2º y 3º LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR esto en canto al ciudadano ROSA BOMPART FREDDY ANTONIO, y de igual forma el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado del articulo 149 Segundo Aparte de LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, y en cuanto al ciudadano ENDER JOSE MARCANO ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR, con la agravante del articulo 6 numerales 1º 2º y 3º LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR de igual forma el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado del articulo 149 Segundo Aparte de LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, en grado de cooperador en concordancia con el artículo 83,. Solicito que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. Así los hechos esta representación fiscal considera que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad y dado que la pena prevista para el delito es de 15 a 20 años de prisión, por lo que solicita como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237, numerales 2 y 3, 5 existe una presunción razonable del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado y 238 numeral 2º el peligro de obstaculización en la investigación de los hechos. Es todo”.

Acto seguido de conformidad a lo dispuesto en el articulo 121 del Código Orgánico Procesal Penal se concede el derecho de palabra al ciudadano MARIO JUNIOR DELLAN CERRA ARELLANO, víctima en el presente asunto, quien manifestó “ buenas tardes, los hechos ocurrieron yo estaba en los chino y luego cuando vengo con la comida se montaron dos sujetos y vestía normal y cuando me monto en el vehiculo y me pongo el cinturón y abre las puerta delantera y trasera y es cuando el de adelante lo reconozco y el de atrás me decía paséate para tras y me decía pásate para tras y yo no veía nada solo vi de reojo la pistola era negra y era un 38 mm, me decía quédate tranquilo yo suplique por mi vida suplique yo era padre de familia y me amordazaron y me amarraron le suplicaba por la vida y me decía cálmate, robamos pero no matamos, y hacen una parada, el me trato bien y es cuando ruedan y luego hace una para mas y es cuando me dejaron y dejaron lejos yo pedí auxilio y me auxiliaron unos indígenas y es que me presentan apoyo, uno de los participante se encuentra aquí en la sala, las características del otro no lo distinguí (se deja constancia que la victima reconoció y señalo al imputado de nombre Bompart Freddy ). Es todo. Acto seguido se le concedió le derecho de palabra al Abg. Maria Arellano de Li Fiscal Primera del Ministerio Público a los fines de que realizara la preguntas a las que manifestó no querer responder pregunta alguna. Acto seguido se concede el derecho a la Abg. Oswaldo Pérez Marcano a realizar preguntas a las que contesto: a las que manifestó no querer responder pregunta alguna. Acto seguido se concede el derecho a la Abg. Hernán Trujillo a realizar preguntas a las que contesto: a las que manifestó no querer responder pregunta alguna.

Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ROSAS BOMPART FREDDY ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/07/1991, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el calle Miranda Nº 28 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 19.403.500, hijo de Freddy Rosas (v) y Adelina Bompart (v) quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de “Acogerse al Precepto Constitucional”

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado ENDER JOSE MARCANO, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “Eran las 09: 45 yo estaba en barrio libertad en la fiesta de mi mamá yo iba a comprar unos cigarros yo estaba parado cerca de la parada de la Farmacia andreuw y le dije al pana que me diera la cola y fuimos a lo de Mariela Duran a comprar los cigarros y luego por la avenida Arismendi cerca de la catedral pasaron dos motos de la PTJ y trancaron la vía y yo le dije al pana que se detuviera que había pasado algo y los PTJ no decía que nos calláramos, yo no sé nada de carro robado y nada de esa droga. Es todo. Acto seguido se le concedió le derecho de palabra al Abg. Maria Arellano de Li Fiscal Primera del Ministerio Público a los fines de que realizara la preguntas a las que contesto: “ Yo estaba en barrio de libertad en la casa de mi abuela y celebrando el cumpleaños de mi mamá; yo no se quien se dio cuenta quien me vio montándome el carro, en lo de Mariela Duran; los PTJ me los quitaron, si yo conozco desde pequeño conozco a Freddy, el se fue a estudiar en la UDO en ciudad Bolívar, no tengo amistad cercana con él; el no me manifestó nada de droga; yo no tengo tanta confianza para preguntarle; trabajo en COORPOLEC; no estudio, vivo con mamá, papá y mis hermanos, yo si tomo, si tenía conocimiento que Bompart si estuvo preso; yo no se si trabaja, yo nunca le vi otro vehículo, no me reviso el medico forense si fui torturado, el sábado que lo agarraron así después no separaros el domingo, si yo le pregunte y el me dijo que si el había golpeado, no porto arma de fuego, yo el sábado estuve todo el día en la fiesta de mi mama desde las 05:00 am que llegaron los mariachis. Acto seguido se concede el derecho a la Abg. Oswaldo Pérez Marcano a realizar preguntas a las que contesto: se deja constancia que no realizo pregunta alguna. Acto seguido se concede el derecho a la Abg. Hernán Trujillo a realizar preguntas a las que contesto: se deja constancia que no realizo pregunta alguna. Es todo. Es todo”.

A continuación se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado abg. Hernán Trujillo quien expuso Esta defensa hace la siguientes observación en primer lugar con el robo de vehiculo en cuanto a mi defendido en el acta de investigación penal al folio 01 del expediente y al folio 02 del mismo manifiesta como obtuvo el vehículo robado dos (02) individuo le vende a mi defendidos no por la cantidad de 10. Mil Bolívares Fuertes, fueron 90 Mil Bolívares Fuertes, y el entrego la cantidad de 10 mil y el me manifestó el dinero restante lo daría después de que lo viera por piezas esto no escapa de las verdad, por otro lado al presunto acto de robo del vehiculo no es mas evidente sobre contradicciones de la victima, con su nueva declaración, paseémonos por la actas de entrevista de la víctima, es experta en arma, y si reconociera el arma y reconoce a mi defendido y de cómo si el dice que fue de reojo como reconoce a mi defendido existen dudas ciudadana juez, de que manera pudo la victima reconocer, si mi defendido cae en le mismo error del aprovechamiento del delito robo de vehiculo, y aquí no existe fugas, no sabemos si fue robado en cuanto a mi defendido existe muchas contradicciones en el presente asunto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Tucupita viciaron el expediente; con respecto a la droga no existe testigo alguno que señale a mi defendido haya la lanzo a un lado la droga, pero más aun, adelante el ministerio público dije que fue debajo del asiento del chofer, el ministerio publico a imputado dos delitos que no se encuentra claros a mi defendidos es por ello ciudadana juez que solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a mi defendidos y solcito sea practicada un prueba como lo es el examen toxicológico copia de todo el expediente. Es todo.

A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Tercero Penal Abg. Oswaldo Pérez, en mi condición de defendido del ciudadano Marcano considera la defensa, en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar cuando fue detenido por el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, en la avenida cerca de la catedral, destaca la defensa el derecho a que se explique el motivo de su detección, yo ya veía a la fiscal bajo que figura se relacionaría la conducta de mi defendido para calificar una medida hizo referencia al art. 83, su conducta se subsumía bajo la conducta de cooperador, sin explicar que acción desplego mi defendido como lo constituye el delito de robo previsto y sancionada en el art 5to que rige la materia, no hubo congruencias para con mi defendido, seria porque eran dos sujetos y las características físicas que hace la víctima no se asemejan a las descripciones físicas hechas por la victima, ni en el delito de ocultamiento de droga, se puede leer de las actas policiales que uno de los sujetos lanzo una porción de droga , adoleciendo de testigo, como todo sabemos estas y criterio del Máximo Tribunal del país, que esa actuaciones se consideran como un indicio y observamos la coherencia de este joven respondió todas las preguntas hechas por el ministerio publico, mi defendido no participo ya que mi defendido se encontraba en su residencia se encontraba en bario libertad en la celebración del cumpleaños de un familiar se dispuso hacer una compra y su amigo Compra le dio la cola, por estas razones solicita esta defensa publica y haciendo justicia por la falta de elementos de convicción solicito ciudadana juez ejerza el contra y solicito LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN de este joven trabajador. Es todo.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RELACION AL IMPUTADO ROSAS BOMPART FREDDY ANTONIO


Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, el defensor privado en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 4 de febrero de 2013, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta de investigación penal que riela al folio Dos (2) se establecen la forma como fueron aprehendidos los ciudadanos imputados, manifiesta el ciudadano ROSAS BOMPART FREDDY ANTONIO, le dio la cola al ciudadano MARCANO MEJIAS ENDER JOSE y que este desconocía la procedencia del vehiculo, indicando los funcionarios policiales que el conductor fue la persona que lanzó un objeto en el carro, así mismo al folio 18 la victima manifestó las características de uno de los ciudadano que lo atracaron, y en la audiencia la victima manifestó que el ciudadano ROSAS BOMPART FREDDY ANTONIO, era un de las personas que lo habían atracado, no haciendo mención en ningún momento del ciudadano MARCANO MEJIAS ENDER JOSE, así mismo en la exposición del imputado MARCANO MEJIAS ENDER JOSE solo pidió la cola a un vecino y desconocía que el carro era robado y que llevaba droga, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en relación al imputado ROSAS BOMPART FREDDY ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR, con la agravante del articulo 6 numerales 1º 2º y 3º LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR esto en cuanto al ciudadano ROSA BOMPART FREDDY ANTONIO, y de igual forma el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado del articulo 149 Segundo Aparte de LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación del imputado ROSAS BOMPART FREDDY ANTONIO en el hecho que nos ocupa. Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comportan una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del imputado ROSAS BOMPART FREDDY ANTONIO en el hecho que nos ocupa, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es presunto autor del hecho descrito.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado puedan influir en los funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudieran influir en los testigos, expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Segundo de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia Primera.

IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”


“Artículo 237: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”


“Artículo 238: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Segundo de Control, fija como sitio de reclusión el Centro de Retención, Resguardo y Custodia ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.


VI

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 3R0, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN REALCION AL IMPUTADO MARCANO MEJIAS ENDER JOSE


Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado MARCANO MEJIAS ENDER JOSE, por cuanto se desprende de actas que el ciudadano ROSAS BOMPART FREDDY ANTONIO, le dio la cola al ciudadano MARCANO MEJIAS ENDER JOSE y que este desconocía la procedencia del vehiculo, así mismo al folio 18 la victima manifestó las características de uno de los ciudadano que lo atracaron, así mismo en sala en la declaración de la victima manifestó que el ciudadano ROSAS BOMPART FREDDY ANTONIO, era un de las personas que lo habían atracado no haciendo mención del ciudadano MARCANO MEJIAS ENDER JOSE, y en la exposición del imputado MARCANO MEJIAS ENDER JOSE solo pidió la cola a un vecino y desconocía que el carro era robado y que llevaba droga, lo cual es corroborado por lo dicho por ROSAS BOMPART FREDDY ANTONIO cuando son aprehendidos, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a MARCANO MEJIAS ENDER JOSE, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación y se hace necesario asegurar la comparecencia del mismo a los subsiguientes actos que fije el tribunal por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR, con la agravante del articulo 6 numerales 1º 2º y 3º LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR esto en canto al ciudadano ROSA BOMPART FREDDY ANTONIO, y de igual forma el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado del articulo 149 Segundo Aparte de LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se decreta Medida Privativa de Libertad para de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado puedan influir en los funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudieran influir en los testigos, expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, en contra del ciudadano ROSAS BOMPART FREDDY ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/07/1991, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el calle Miranda Nº 28 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 19.403.500, hijo de Freddy Rosas (v) y Adelina Bompart (v) por estar presuntamente incurso en lo delitos de ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR, con la agravante del articulo 6 numerales 1º 2º y 3º LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR esto en cuánto al ciudadano ROSAS BOMPART FREDDY ANTONIO, y de igual forma el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado del articulo 149 Segundo Aparte de LA LEY ORGÁNICA DE DROGA. Se impone al ciudadano MARCANO MEJIAS ENDER JOSE venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 05/04/1992, de profesión u oficio Operador en CADAFE, residenciado en el Barrio Liberta Casa S/n de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación y se hace necesario asegurar la comparecencia del mismo a los subsiguientes actos que fije el tribunal por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR, con la agravante del articulo 6 numerales 1º 2º y 3º LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR esto en canto al ciudadano ROSA BOMPART FREDDY ANTONIO, y de igual forma el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado del articulo 149 Segundo Aparte de LA LEY ORGÁNICA DE DROGA. Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION, y excarcelación dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad, informando de la presente decisión. Cuarto: Se fija la práctica de la Prueba toxicológica al ciudadano ROSAS BOMPART FREDDY ANTONIO. Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedaron notificadas de la presente decisión.

Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada, en Tucupita al 7 día del mes de febrero de 2013.-
LA JUEZ
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ