REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. No. 2
Tucupita, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004005
ASUNTO : YP01-P-2012-004005
RESOLUCION No. 64-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA Juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial penal y sede de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIANA JIMENEZ Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ELIUTH CRUZBET SALAZAR DIAZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA BELEN LOPEZ DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL
IMPUTADO: ANDRES AVELINO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacido en fecha 10-11-1959, soltero, de profesión o oficio docente, residenciado en calle amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 8.548.170, hijo de José Rodríguez (f) y Carmen Hernández (f),
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano: ANDRES AVELINO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacido en fecha 10-11-1959, soltero, de profesión o oficio docente, residenciado en calle amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 8.548.170, hijo de José Rodríguez (f) y Carmen Hernández (f), en la cual se admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIANA JIMENEZ, en contra del precitado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:
ANDRES AVELINO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacido en fecha 10-11-1959, soltero, de profesión o oficio docente, residenciado en calle amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 8.548.170, hijo de José Rodríguez (f) y Carmen Hernández (f).
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público cumpliendo formalidades establecidas en nuestras legislación, especialmente en el articulo 285 del nuestra Constitución Nacional, 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano: ANDRES AVELINO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacido en fecha 10-11-1959, soltero, de profesión o oficio docente, residenciado en calle amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 8.548.170, hijo de José Rodríguez (f) y Carmen Hernández (f), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de ELIUTH CRUZBET SALAZAR DIAZ teniendo como fundamento de su existencia los siguientes elementos:
1.- Acta de denuncia común de fecha 14 de noviembre de 2012 formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delta Amacuro por la ciudadana ELIUTH CRUZBET SALAZAR DIAZ .2.- Acta de investigación penal de fecha 14 de noviembre de 2012 suscrita por el agente de investigación JOHAN JIMÉNEZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas 3.- Reconocimiento médico legal No. 9700-251-1253 de fecha 15-11-2012 suscrito por el médico forense Dr. BORIS MARQUEZ, realizada a la adolescente ELIUTH CRUZBET SALAZAR DIAZ 4.- Inspección técnica criminalistica No. 057 de fecha 14-11-2012 realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas 5.- Reconocimiento legal No. 020 de fecha 14 de noviembre de 2012, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, 6.- Resulta de experticia hematológica, seminal y barrido solicitada mediante oficio No 5553 suscrita por funcionarios del realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. 7.- Prueba anticipada realizada por el Tribunal segundo de control en la que se toma testimonio de la víctima ELIUTH CRUZBET SALAZAR DIAZ en fecha 16 de noviembre de 2012. Promuevo las siguientes testimoniales: 1.- Testimonio del Funcionario JOHAN JIMENEZ Y KEIVER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas,, 2.- Testimonio de los Expertos Dr BORIS MARQUEZ experto profesional adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, expertos profesionales adscritos al departamento de criminalistica de la delegación Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. Así como también las pruebas documentales1.- Acta de denuncia común de fecha 14 de noviembre de 2012 formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delta Amacuro por la ciudadana ELIUTH CRUZBET SALAZAR DIAZ .2.- Acta de investigación penal de fecha 14 de noviembre de 2012 suscrita por el agente de investigación JOHAN JIMÉNEZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas 3.- Reconocimiento médico legal No. 9700-251-1253 de fecha 15-11-2012 suscrito por el médico forense Dr. BORIS MARQUEZ, realizada a la adolescente ELIUTH CRUZBET SALAZAR DIAZ 4.- Inspección técnica criminalistica No. 057 de fecha 14-11-2012 realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas 5.- Reconocimiento legal No. 020 de fecha 14 de noviembre de 2012. Realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, 6.- Resulta de experticia hematológica, seminal y barrido solicitada mediante oficio No 5553 suscrita por funcionarios del realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. 7.- Prueba anticipada realizada por el Tribunal segundo de control en la que se toma testimonio de la víctima ELIUTH CRUZBET SALAZAR DIAZ en fecha 16 de noviembre de 2012. Así mismo la ciudadana fiscal solicito en sala el testimonio de la experta OMARVIS MARCANO experta en psicología del instituto ARGELIA LAYA, la testimonial del ciudadano ELIAFRE JEUSA DIAZ, del ciudadano LUIS ENRIQUE SALAS SANCHEZ y el informe psicológico practicado a la víctima como prueba documental, los cuales son lícitos y pertinentes
El Ministerio Público ratifica la acusación Fiscal. Estamos Argumentando la legalidad, necesidad, utilidad y pertinencia de dichas pruebas; sea admitida y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la Acusación. Asimismo esta representación fiscal solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, por ultimo solicito copia simple del acta de la presente audiencia.
CALIFICACION JURIDICA
Precalificando la Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el ciudadano ANDRES AVELINO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacido en fecha 10-11-1959, soltero, de profesión o oficio docente, residenciado en calle amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 8.548.170, hijo de José Rodríguez (f) y Carmen Hernández (f), como el delito VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de ELIUTH CRUZBET SALAZAR DIAZ.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la ciudadana ELIUTH CRUZBET SALAZAR DIAZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 14 años de edad, nacido en fecha 17/02/1998, soltera, de profesión o oficio estudiante, residenciado en calle 05 de Julio de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro quien es víctima en el presente asunto, de conformidad a lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso “Yo no quiero declarar. Es todo.
A continuación se le concede el derecho de palabra la ciudadana representante de la victima ciudadana EMMA DÍAZ YANET portadora de la cedula de identidad Nº V- 8.926.765, a los fines de que rinda declaración quien manifestó“Yo, ratifico lo dicho en veces anteriores. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza se identificó ante el ciudadano imputado y lo impuso del contenido de los artículos 49 Constitucional; 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal quien dijo ser y llamarse como a continuación quedó escrito: ANDRES AVELINO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacido en fecha 10-11-1959, soltero, de profesión o oficio docente, residenciado en calle amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 8.548.170, hijo de José Rodríguez (f) y Carmen Hernández (f), de igual forma expresó su voluntad de declarar: buenas tardes, vea en este caso yo me siento muy dolito de esta situación yo he trabajado con adolescente yo estoy sorprendido todo es mentira yo siempre la he respectado y descuerdo a lo dicho por ella es mentira yo nunca he cruzado palabra por ella en no ha estado en mi casa, ella no sabe cuando daño me a causado. Es todo.
Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogado MARIA BELEN LOPEZ quien expuso: “En mi condición de defensora pública del ciudadano: ANDRES AVELINO HERNANDEZ, y escuchado al Ministerio Publico esta defensa hace las siguiente observaciones, como punto previo y de conformidad a lo establecido en los artículo 49 de la constitución sobre el derecho del imputado en toda las fase del proceso en concordancia con le articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa solicita una revisión de la Mediada de Coerción Personal, por considerar esta que habiendo culminado la fase de investigación por parte de al fiscalia del Ministerio Público quien es a su vez quien tiene la carga de la prueba es decir le toca demostrar a través de pruebas fehaciente la presunta participación de mi defendido y considera la defensa no constituye obstáculo alguno, no hay peligro de fuga, no existe riego por parte de mi defendido de que llegue este procedo al final, la defensa hace esta petición y anexa tres (03) folios útiles del currículo vitae de mi defendido en la cual se evidencia que tiene 18 años de servicio en la docencia, con alumnos en edades comprendidas entre los 12 y 17 años, y que adquirió un compromiso con la institución y los jóvenes, nunca tuvo alguna denuncia por parte de ningún alumno, la defensa solicita que el tribunal se pronuncie sobre este punto previo igual paso a dar contestación sobre la acusación, por lo que rechaza niega y contradicen la acusación realizada ya que mi defendido jamás pudo asechar a la victima, la defensa desde el primer momento promovió, varios testigo para que rindiera declaración ante la fiscalía quinta del ministerio público, estos testigos, fuero remitido a través de ofició dirigido a la fiscalia quinta a los fines de demostrar que ese día que señala la victima mi defendido se encontraba con ellos compartiendo estos Cleto José Moya, Sergio Salazar, Reinaldo Hernández, Yolidermis Cotua quien es a su vez es pareja de mi defendido, Wilmen José Planchar y estas persona se encontraba con mi defendido en día 14/11/2012 y estas personas pueden dar fe de lo dicho, y fueron declarados dos (02) de ellos y de la denuncia de la víctima y de las pruebas en este caso la medicatura forense, así como una de las acta de entrevista del ciudadano Eliafre Jesua, tales como la víctima en su denuncia ella establece alguna circunstancias que la persona que la violo comenzó a chuparle la espada y forcejeo con ella y menciona que mi defendido la manoseaba esto riela al folio dos (02) y a pregunta del funcionario ha tenido relaciones sexuales, a las que contesto “Si”, el punto es no se corresponde la denuncia con la medicatura forense, lo más importante es que mi defendido no tuvo contacto con la víctima, la fiscal del Ministerio Publico, solicito la practica la prueba de examen hematológico vaciado seminal, pero la resulta no se encuentra en el asunto ni fue consignado en este acto; se realizo prueba anticipada donde la victima manifestó de una manera como sucedieran los hechos hubo una declaración, se pregunta la defensa si mi defendido hubiera cometido el hecho porque ella lo busco, no obstante la defensa se opuso a la prueba esta defensa si se opone a ella por que no llena los extremos 307 Código Orgánico Procesal Penal por qué no debe existir algún impedimento de la víctima, de la presencia de la misma a la sala a un eventual juicio, la entrevista de su hermano hay duda, por lo que invoco al artículo 24 de la Constitución a favor de mi defendido, la evaluación psicológica no obstante que el Ministerio Publico lo haya solicitado, la defensa solicita sea exhibida las acta, de denuncia y de entrevista y tome en consideración las pruebas faltante, que asisten a mi defendido sobre el derecho a la defensa, es por lo que se esta defensa solicita el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de no considerarlos, y en consecuencia sea decretado el pase a juicio solicita sea admitidas el escrito de exenciones señalando la utilidad, pertinencia de las pruebas testimóniales, disconformidad al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en su escrito de exenciones de una solicitud que no está como lo es la relación o registro de llamadas de los días 13, 14 y 15 del número de teléfono 0416-4912490, su ubicación geográfica, considera esta defensa que es importante, así como la a experticia hematológica y barrido seminal, solamente con el amino del esclarecimiento y es por lo que 8º 9º y 49 Nº 2 Constitucional sea decretada una medida cautelar de conformidad a lo previsto en el articulo 242 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no existe obstaculización del proceso así mismo mi defendido no tiene conducta predelictual. Es todo”.
DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ESTIPULACIONES
En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por la representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal vigente. Se admiten igualmente las pruebas ofrecidas por la defensora pública, atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, en garantía del derecho Constitucional a la defensa, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias,.
ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO
Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Este tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la totalidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por cumplir con los requisito de forma y de fondo de conformidad con establecido en los articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Público en contra de ANDRES AVELINO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de ELIUTH CRUZBET SALAZAR DIAZ. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las presentadas de forma oral que presentara por cuanto las mismas son licitas útiles y necesarias. TERCERO: Se mantienen la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237, numerales 1,2 y 3, existe una presunción razonable del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado y 238 el peligro de obstaculización en la investigación de los hechos en consecuencia se niega la solicitud de revisión de mediada solicitada por la defensa. CUARTO: Se ordena reintegro del ciudadano ANDRES AVELINO HERNANDEZ, quien quedara privado de su libertad a la orden del Tribunal de Juicio. QUINTO: se acuerda agregar las actuaciones consignadas por las partes. SEXTO: Se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que concurran en el lapso legal correspondiente al tribunal de juicio. Quedan los presentes notificados de la decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. NEDDA RODRIGUEZ