REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 08 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000196
ASUNTO : YP01-P-2013-000196


RESOLUCION NRO. 68-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Segundo Auxiliar Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: La Colectividad
DEFENSORES PRIVADOS: DRES. HERNAN TRUJILLO y RAUL ROCA, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 4.171.367 y 8.928.994, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 56.096 y 81.767, con dirección procesal en calle Bolívar, casa Nro. 57, local 01, frente al Registro Mercantil, Tucupita, teléfono 0424-4343774, y Hotel La Rivera de esta ciudad de Tucupita, teléfono 0414-1911457, Tucupita, estado Delta Amacuro.-

IMPUTADOS: BEDOYA SALAZAR HUGO ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-71.492.027, natural de Concordia Antioquia Colombia, en fecha 04/05/70, de 48 años de edad, de estado civil casado, administrador de empresa, de ocupación comerciante, residenciado en Envigado, Antioquia, hospedado en este Esto en MI PEQUEÑO HOTEL; calle la paz hijo de Rosa Salazar (V) y Ramito Bedoya (F) y VELASQUEZ BLANCO DONIS RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.403.957, natural de esta Ciudad de Tucupita, en fecha 20/11/86, de 26 años de edad, 3er años de grado de instrucción, de ocupación u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de la Horqueta por la calle de la Iglesia, cerca de la Fabrica de Palmito, hijo de Nellys Blanco (V) y Donis Velásquez (V).-

DELITOS: Trafico de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.


EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Segunda comisionada del Ministerio Público, Dra. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, imputo a los ciudadanos BEDOYA SALAZAR HUGO ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 71.492.027, natural de Concordia Antioquia Colombia, en fecha 04/05/70, de 48 años de edad, de estado civil casado, administrador de empresa, de ocupación comerciante, residenciado en Envigado, Antioquia, hospedado en este Esto en MI PEQUEÑO HOTEL; calle la paz hijo de Rosa Salazar (V) y Ramito Bedoya (F) y VELASQUEZ BLANCO DONIS RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.403.957, natural de esta Ciudad de Tucupita, en fecha 20/11/86, de 26 años de edad, 3er años de grado de instrucción, de ocupación u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de la Horqueta por la calle de la Iglesia, cerca de la Fabrica de Palmito, hijo de Nellys Blanco (V) y Donis Velásquez (V), la presunta comisión de los delitos de Trafico de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil trece (2013), funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento de una autorización de Entrega Vigilada de fecha 02/02/2013 emanado del Tribunal 8vo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitud Nº 8-CS-4904-13, de conformidad con lo establecido en los articulo 67, 67 y 68 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los fines de la entrega de un cilindro metálico tipo bombona con capacidad para 25 galones pintados de color azul, factura 00023586, de fecha 30/01/13, emitida por Ferretería Ramiro C.A, , a nombre de Aura Tollo CI: 13.741.136, Guía Nro. 355590444, emitida pro ZOOM, Internacional Services C.A., de fecha 01/02/2013, donde aparece plasmado destino, Tucupita, estado Delta Amacuro, como remitente el ciudadano TEODRO MORILLO, Ci.I., 10.434.614, teléfono 04246449468 y como consignatario el ciudadano HUGO ALBERTO BEDOYA SALAZAR, teléfono 0424-6279691, cuatro conexiones y una bomba de Hidroneumático, en el interior del mismos se encontraban veintiocho (28) envoltorios tipo panelas contentivos de la presunta sustcnaia de la especie botánica Cannabis Sativa (Marihuana), el cual será trasladado hasta la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, específicamente a calle L, Edificio Freites, piso 1, local 1, sector centro, Tucupita, Parroquia San José, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a fin de comprobar el estado del lugar, cosas, rastros, efectos, evidencias de interés criminalisticos que existan y sean de utilidad para la investigación signada bajo el Nro. MP-46-259-2013, se comisiona a los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 03 de la Guardia nacional Bolivariana a os fines de llevar a cabo la entrega vigilada, al obtener esa orden los funcionarios actuantes procedieron a constituir comisión terrestre para hacer seguimiento al envió, dicha orden es de fecha 02/02/2012. Y en fecha cuatro (04 de febrero del año en curso, funcionarios adscritos a la Fuerza de Tarea Antidrogas del estado Delta Amacuro, se constituyo en comisión a la cuatro horas de la tarde, se procedió al seguimiento del envió que había sido retirado de la oficina ZOOM de Tucupita por un sujeto con las siguientes características fisonómica: contextura delgada, de baja estatura, de color piel blanca, cabello negro y quien vestía para el momento un pantalón jean azul y zapatos de color negro, quien se identifico como Hugo Alberto Bedoya Salazar, titular del pasaporte AN917868, de nacionalidad colombiana, quien aparece como destinatario en la encomienda a la cual se le estaba haciendo la Entrega Vigilada, quien luego de retirar el paquete tomo un taxi , la comisión procedió a efectuar la vigilancia y seguimiento al referido taxi, se dirigió hacia la parada San José al final del Paseo Malecón Manamo, en donde la bajarse lo estaba esperando otro ciudadano quien poseía las siguientes características fisonómicas de contextura gruesa de mediana estatura de color piel morena, de cabellos negros y vestía apara el momento una chemi de color blanca, pantalón de color gris y zapatos deportivos de color azul, quien ayudo a montar la caja de cartón de color marrón en el maletero de un vehículo perteneciente a la línea San José, por lo que la comisión se hizo presente, se identifico, le informaron del motivo del procedimiento manifestando los ciudadanos antes descritos, que ellos no eran los dueños de esa caja, se les indico que mostraran cualquier objeto de interés criminálistico, que estuvieran en su posesión, manifestado los mismos no poseer ningún objeto, por lo que posteriormente se les indico que se les iba a realizar una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto, por lo que posteriormente se les manifestó que se les realizaría inspección al vehículo, detectando en el mismo que en el maletero del carro había una caja de color marrón envuelta en cinta adhesiva de color marrón, contentiva en su interior de objetos de interior criminálistico que se investigaban y que estaban descritas en la solicitud anteriormente mencionada, luego se procedió a identificar a los ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse DONNIS RAMON VELASQUEZ BLANCO, titular de la cédula de de identidad Nro. V- 19.403.957 y BEDOYA SALAZAR HUGO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. E- 71.492.027, posteriormente se procedió a retener la caja y con tres testigos se traslado el procedimiento al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, y una vez en el Comando en presencia de los testigos y de los ciudadanos se procedió a abrir la caja antes mencionada, constatándose que tenía en su interior un cilindro tipo bombona de color azul y conexiones y una bomba hidroneumática, objetos estos que se encontraban especificados en la orden de Entrega Vigilada, por lo que se le leyeron sus derechos y quedaron detenidos por estar presuntamente incursos sen la comisión del uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, Droga esta que había sido incautada por funcionarios de la Guardia nacional en la ciudad de Maracaibo y que origino este procedimiento, de acuerdo a la información suministrada por la Fiscal en la audiencia de presentación, la droga incautada por los funcionarios arrojo un peso bruto de 15 kilos y 260 gramos de presunta Cannabis Sativa.

Precalifico el Fiscal del Ministerio Público el delito de Trafico de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la declinatoria de la competencia al Tribunal del Zulia.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
Por cuanto requirió el defensor privado DR. RAUL ROCA, la nulidad del procedimiento en los cuales quedaron detenidos los ciudadanos VELASQUEZ BLANCO DONIS RAMON y BEDOYA SALAZAR HUGO, se observa que las nulidades absolutas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se consideran aquella concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada o las que indiquen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales y se observa de las presentes actuaciones que los imputados se les ha garantizado su derechos y garantías constitucionales como es el derecho a la asistencia y representación, ya que se encuentran debidamente asistidos por defensores de su confianza, y que fueron detenidos en un procedimiento de Entrega Vigilada, debidamente autorizado por un Tribunal de la República como expresamente consta en las actuaciones, por lo que considera esta Juzgadora que no existen violaciones a garantías o derechos constitucionales en cuanto al señalamiento de que no cursa la ratificación de dicho procedimiento, como lo ha señalado el defensor privado, no estableció el fundamento legal de su solicitud, cuando indico que no fue ratificada dentro de las ocho horas, y de una revisión de los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada se observa que estas norma que establecen el procedimiento de entrega vigilada, no indica la ratificación a que hace referencia la defensa privada, aunado al hecho de que la causa principal de esta investigación como fue señalado cursa por ante el tribunal octavo de Control de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, donde reposan los originales de dicho procedimiento.

En cuanto al señalamiento realizado igualmente por el defensor privado DR. RAUL ROCA, de que no cursa la cadena de custodia de la supuesta sustancia por la cual se le imputa el delito de tráfico a su defendido, este Tribunal observa que del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes TT. CHIRINO BOSCAN, jefe de la Comisión, S/M2DA.JULIO VERA MIRATRIAS COMISIONADO, SM/2DA. SULBARAN JOSE, COMISIONADO, SM/3RA. EDUHER MONTAÑEZ COMOSIONADOP Y S1RO. GALAVIZ VERA OSWALDO, COMISONADO, todos adscritos a la Fuerza de Tarea Antidrogas del estado Delta Amacuro, dejan constancia en dicha acta policial que la droga había sido incautada en la Cuarta Compañía del destacamento Nro. 35 del Comando regional Nro. 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lo cual también se desprende de la orden de entrega Vigilada, donde el Juez octavo de Control, indica que en dicho cilindro se encontraba veintiocho (28) envoltorios tipo panelas de presunta marihuana, por lo que dichos funcionarios dan fe pública de los señalamientos que realizan en dichos actas, y que esa encomienda enviada por ZOOM desde la ciudad de Maracaibo venia dirigida a nombre de su defendido, para Tucupita, y éste se traslado de manera autónoma a retirar dicho paquete a la empresa ZOOM de Tucupita, lugar donde no es residente, ya que este ciudadano de acuerdo a sus datos generales aportados libremente por él, reside en Antioquia Colombia, y que luego se contacto con el ciudadano DONIS RAMON VELASQUEZ, para trasladar dicho empaque a la comunidad de la Horqueta en el cual estaba la droga, previamente incautada, por lo que si bien el registro de cadena de custodia no establece alli la existencia e la droga, quedo determinado en la orden de Entrega Vigilada, suscrita por el Juez Octavo e Control de la ciudad de Maracaibo en el estado Zulia.

En cuanto al señalamiento realizado por el defensor privado DR. RAUL ROCA, de que se verifique que el registro de Cadena de Custodia proveniente de la Cuarta Compañía del destacamento Nro. 35. CORE 3, del estado Zulia, que señala que es una copia simple se deja constancia que en virtud que fue judicializada la causa por ante el Tribunal Octavo de Control de la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, fueron presentada por la fiscal a este Tribunal de Control en Copia Simple, tal como se verifica del folio 17 de la causa, sin embargo a criterio de esta Juzgadora y por cuanto la causa principal, como ya ha sido señalado cursa por ante el Tribunal Octavo de Control, no es causal de nulidad por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento realizado por la defensa privada, por cuanto no existe violación alguna a derechos o garantías constitucionales en el procedimiento en el cual quedaron detenidos los ciudadanos VELASQUEZ BLANCO DONIS RAMON y BEDOYA SALAZAR HUGO. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos BEDOYA SALAZAR HUGO ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 71.492.027, y VELASQUEZ BLANCO DONIS RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.403.957, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día cuatro (04) de febrero del año dos mil trece (2013), en el cual quedaran detenidos los ciudadanos BEDOYA SALAZAR HUGO ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 71.492.027 y VELASQUEZ BLANCO DONIS RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 19.403.957, por encontrase presuntamente inmerso en los delitos de Tráfico de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, es por lo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos BEDOYA SALAZAR HUGO ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 71.492.027, natural de Concordia Antioquia Colombia, en fecha 04/05/70, de 48 años de edad, de estado civil casado, administrador de empresa, de ocupación comerciante, residenciado en Envigado, Antioquia, hospedado en este Esto en MI PEQUEÑO HOTEL; calle la paz hijo de Rosa Salazar (V) y Ramito Bedoya (F) y VELASQUEZ BLANCO DONIS RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.403.957, natural de esta Ciudad de Tucupita, en fecha 20/11/86, de 26 años de edad, 3er años de grado de instrucción, de ocupación u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de la Horqueta por la calle de la Iglesia, cerca de la Fabrica de Palmito, hijo de Nellys blanco (V) y Donis Velásquez (V), arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.



Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de Trafico de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrito, ya que los mismos se suscitaron en virtud del cumplimiento de una orden de Entrega Vigilada, que se inicio al haber incautado los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en Maracaibo, dentro del paquete que venía con dirección a la ciudad de Tucupita, 15 kilos de presunta Marihuana, y que una vez que el juez Octavo de Control de la ciudad de Maracaibo, acuerda la Entrega Vigilada, quedan detenidos los hoy imputados, el ciudadano Bedoya Hugo, que era a quien iba dirigida la encomienda, con la droga ilícita y el ciudadano Donnis Ramón Velásquez Blanco, que fue la persona que el ciudadano Bedoya contacto a los fines de trasladar la Droga hacia la Comunidad de la Horqueta, por lo que se puede verificar que ciertamente estos ciudadanos pudieran estar incursos en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como es el de Tráfico de Drogas y Asociación para Delinquir y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos BEDOYA SALAZAR HUGO ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 71.492.027 y VELASQUEZ BLANCO DONIS RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.403.957, pudiesen ser el autor o responsable de la comisión de los delitos de Trafico de drogas y Asociación para Delinquir, todo ello visto que el paquete en el cual se incauto la droga en la ciudad de Maracaibo, venia dirigida la ciudad de Tucupita, al ciudadano Bedoya Salazar Hugo, quien no reside aquí en Tucupita, sin embargo, fue a retirar el paquete, que venía desde la ciudad de Maracaibo lo que implica que debe estar en una organización que se dedica al tráfico de drogas y en relación al ciudadano Donnis Ramón Velásquez Blanco, aun cuando manifestó en su declaración que el ciudadano lo contacto para que le dijera donde se agarraban los carros para la Horqueta, y ayudarle a subir el paquete al vehículo, de las actas policiales se verifica que fue contactado directamente por el ciudadano Bedoya, quien llego a la línea de carritos que se dirigen a la horqueta en un Taxi, por lo que el argumento explanado por éste ciudadano no es convincente, igualmente señalo el defensor en su exposición que el imputado se encontraba allí porque estaban mandando unos materiales sin embargo, de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos testigos que se encontraban allí no existe ningún señalamiento que confirme lo indicado por el imputado o defensor, sin embargo si indican los testigos que este ciudadano había reservado dos puestos, en el vehículo donde habían montado la caja en el maletero, por lo que se puede verificar que este era la persona con la cual el ciudadano Bedoya Salazar Hugo iba a trasladar la droga, previamente incautada en la ciudad de Maracaibo, existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de tráfico de drogas es considerado como de lesa humanidad por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, ya que evidente se trata de una gran organización por cuanto la droga venía de la ciudad de Maracaibo para la ciudad de Tucupita. Considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.


Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que ha sido considerado como de lesa humanidad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados BEDOYA SALAZAR HUGO ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 71.492.027, natural de Concordia Antioquia Colombia, en fecha 04/05/70, de 48 años de edad, de estado civil casado, administrador de empresa, de ocupación comerciante, residenciado en Envigado, Antioquia, hospedado en este Esto en MI PEQUEÑO HOTEL; calle la paz hijo de Rosa Salazar (V) y Ramito Bedoya (F) y VELASQUEZ BLANCO DONIS RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.403.957, natural de esta Ciudad de Tucupita, en fecha 20/11/86, de 26 años de edad, 3er años de grado de instrucción, de ocupación u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de la Horqueta por la calle de la Iglesia, cerca de la Fabrica de Palmito, hijo de Nellys blanco (V) y Donis Velásquez (V), este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos BEDOYA SALAZAR HUGO ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 71.492.027, natural de Concordia Antioquia Colombia, en fecha 04/05/70, de 48 años de edad, de estado civil casado, administrador de empresa, de ocupación comerciante, residenciado en Envigado, Antioquia, hospedado en este Esto en MI PEQUEÑO HOTEL; calle la paz hijo de Rosa Salazar (V) y Ramito Bedoya (F) y VELASQUEZ BLANCO DONIS RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.403.957, natural de esta Ciudad de Tucupita, en fecha 20/11/86, de 26 años de edad, 3er años de grado de instrucción, de ocupación u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de la Horqueta por la calle de la Iglesia, cerca de la Fabrica de Palmito, hijo de Nellys Blanco (V) y Donis Velásquez (V); de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de medidas cautelares y libertad sin restricciones realizadas por los defensores privados en relación a sus defendidos, este tribunal en atención al contenido de la sentencia de fecha 26 de junio del año dos mil doce (2012), emanada de al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual la sala realiza un análisis de las medidas cautelares en el proceso, estableciendo que en los delitos de Drogas, no se debe acordar medidas cautelares ya que este delito se trata de una delito de lesa Humanidad, siendo parte del contenido de la referida sentencia, lo siguiente:
“…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 Ejusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante..”
Así pues, que ha sido establecido por la más alta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que en los delitos de que han sido considerados como de lesa humanidad, no se pueden acordar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, y en la presente causa que se inicio con la incautación de una cantidad de drogas, que venía de la ciudad de Maracaibo a la ciudad de Tucupita, en la cual se puede apreciar que se trata de una organización para ello, ya que se trato de evadir la acción del estado ocultando dicha droga en un cilindro, que afortunadamente fue interceptado por los organismos de seguridad del Estado Venezolano, impidió que la misma fuere distribuida entre nuestro pueblo, por lo que en atención a estas circunstancias se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones requerida por el defensor privado DR. HERNAN TRUJILLO, en relación a su defendido ciudadano DONIS RAMON VELASQUEZ BLANCO y la solicitud de medidas cautelares requeridas por el defensor DR. RAUL ROCA, en relación a su defendido BEDOYA SALAZAR HUGO, Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la Fiscal del Ministerio Público, a la cual no hicieron oposición los defensores privados, en sus argumentaciones, observa esta juzgadora que efectivamente la orden de Entrega Vigilada decretada por el Juez Octavo de Control de la ciudad de Maracaibo en el estado Zulia, establece, que esta orden que es con el fin de comprobar el estado del lugar, cosas, rastros, y efectos evidencias de interés criminalisticos que existan y sean de utilidad para la investigación signada con el Nro. MP-46-259-2013, por lo que este tribunal vista la solicitud y siendo que la droga fue iniciada en la ciudad de Maracaibo por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del destacamento Nro. 35 del Comando regional Nro. 03 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, y que dicha droga quedo bajo la guarda y custodia de la Fiscalía 23 del Ministerio Público, es por que considera que el delito se perfecciono en dicho estado, con la incautación de la droga, y conforme a lo que estable el artículo 59 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el conocimiento de la causa corresponderá según su orden al Tribunal que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación en relación con el artículo 75 ejusdem, que la prevención se determina por el primer acto del procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, así pues que se observa que efectivamente la droga fue incauta en la ciudad de Maracaibo y el juez octavo de Control de la ciudad de Maracaibo, emitido una orden de Entrega Vigilada, por que allí se judicializo inicialmente este procedimiento en el cual se incauto de acuerdo a lo expuesto por la Fiscal y la orden de Entrega Vigilada, las panelas de drogas de supuesta marihuana, por Lo que se declina la competencia en el Tribunal Octavo de Control de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Por cuanto no existe violación alguna a garantías constitucionales ni procesales, en el procedimiento en el cual quedaron detenidos los ciudadanos BEDOYA SALAZAR HUGO y DONIS RAMON VELAQUEZ BLANCO, este Tribunal declara, SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor privado DR. RAUL ROCA, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos BEDOYA SALAZAR HUGO ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 71.492.027, natural de Concordia Antioquia Colombia, en fecha 04/05/70, de 48 años de edad, de estado civil casado, administrador de empresa, de ocupación comerciante, residenciado en Envigado, Antioquia, hospedado en este Esto en MI PEQUEÑO HOTEL; calle la paz hijo de Rosa Salazar (V) y Ramito Bedoya (F) y VELASQUEZ BLANCO DONIS RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.403.957, natural de esta Ciudad de Tucupita, en fecha 20/11/86, de 26 años de edad, 3er años de grado de instrucción, de ocupación u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de la Horqueta por la calle de la Iglesia, cerca de la Fabrica de Palmito, hijo de Nellys blanco (V) y Donis Velásquez (V); por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Trafico de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden del Tribunal octavo de Control del Circuito Judicial, hasta tanto sean trasladados a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Librándose la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y libertad sin restricciones realizada por la defensa privada.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la Fiscal Segunda Auxiliar Comisionada del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 numeral 3, en relación con el artículos 62 y 75 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
SEXTO: Se acuerda librar oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que realice el traslado de los imputados a la ciudad de Maracaibo.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. NEDDA RODRIGUEZ