REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000163
ASUNTO : YP01-P-2013-000163

RESOLUCION 043-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. MARYS JULIA MARCANO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. MARIA ARELLANO DE LI, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: MARIA ALEXANDRA GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 28 años de edad, residenciada en el sector la perimetral, titular de la cedula de identidad Nº V-13813.626.
IMPUTADO: PERSONA POR IDENTIFICAR “EL NEGRITO”.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral cuarto del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABOG. MARIA ARELLANO DE LI, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano PERSONA POR IDENTIFICAR “EL NEGRITO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral cuarto del Código Penal Venezolano.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 22-08-2007, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana MARIA ALEXANDRA GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 28 años de edad, residenciada en el sector la perimetral, titular de la cedula de identidad Nº V-13813.626, donde manifiesta que horas de la mañana, le robaron un dinero y prendas que tenia en su casa, se metieron por el baño y sustrajeron lo antes indicado, presuntamente fue el hijo de su vecina que vive al lado izquierdo de su casa al cual apodan el “EL NEGRITO”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La abogada MARIA ARELLANO DE LI, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano PERSONA POR IDENTIFICAR “EL NEGRITO”, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral cuarto del Código Penal Venezolano, donde aparece como autor del hecho el ciudadano PERSONA POR IDENTIFICAR “EL NEGRITO”, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso, sin embargo no se tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como, no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado ciudadano PERSONA POR IDENTIFICAR “EL NEGRITO”, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to.del Código Orgánico Procesal Penal ( Derogado).

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Acta de denuncia, de fecha veintidós (22) Agosto del año dos mil siete (2007), suscrita por la ciudadana MARIA ALEXANDRA GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 28 años de edad, residenciada en el sector la perimetral, titular de la cedula de identidad Nº V-13813.626,ante funcionarios adscrito a la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro en la Oficina de la Comandancia General de Policía en el Departamento de División de Investigaciones e Inteligencia, donde manifestó: Yo vengo a denuncia el robo de un dinero y prendas que tenia en su casa, se metieron por el baño y sustrajeron lo antes indicado, presuntamente fue el hijo de su vecina que vive al lado izquierdo de su casa al cual apodan el “EL NEGRITO”.-

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, la abogada MARIA ARELLANO DE LI, Fiscal Primera del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien cursa acta de denuncia de la ciudadana MARIA ALEXANDRA GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 28 años de edad, residenciada en el sector la perimetral, titular de la cedula de identidad Nº V-13813.626, en la cual se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, donde aparece como autor del hecho el ciudadano PERSONA POR IDENTIFICAR “EL NEGRITO”, con la cual pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral cuarto del Código Penal Venezolano, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano PERSONA POR IDENTIFICAR “EL NEGRITO”, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación con los artículos 11, 24, 111 numeral 7, 302 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano PERSONA POR IDENTIFICAR “EL NEGRITO”, en relación a los hechos suscitados en fecha veintidós (22) Agosto del año dos mil siete (2007), hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación con los artículos 11, 24, 111 numeral 7, 302 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Tercera de Control

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ

La Secretaria

ABOG. MARYS JULIA MARCANO