REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000228
ASUNTO : YP01-P-2013-000228
RESOLUCION Nº 049-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Tercera del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: JOSE MEDINA (Occiso).
IMPUTADO: JOSE RAMON MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacida en fecha 18/07/1982, de profesión u oficio pescador, residenciado en calle principal, casa sin numero, de la localidad el Caigual del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.531.
FISCAL. ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE RAMON MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacida en fecha 18/07/1982, de profesión u oficio pescador, residenciado en calle principal, casa sin numero, de la localidad el Caigual del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.531, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal , este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
1.- JOSE RAMON MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacida en fecha 18/07/1982, de profesión u oficio pescador, residenciado en calle principal, casa sin numero, de la localidad el Caigual del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.531.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal atribuye al ciudadano conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE RAMON MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacida en fecha 18/07/1982, de profesión u oficio pescador, residenciado en calle principal, casa sin numero, de la localidad del Caigual del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.531, por los hechos ocurridos en fecha 10-02-2013, cuando el funcionario de la policía del Estado Delta Amacuro, informo que en la comunidad del Caigual, se encontraba el cuerpo sin vida de una personas de sexo masculino presentando heridas presuntamente producidas por un objeto contundente, desconociéndose mas detalles. En razón de ello los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita , se trasladaron hasta la comunidad de el Caigual comisión integrada por los funcionarios inspector jefe Eduardo López, Agente José Pérez, una vez en el lugar observaron unidades de policía del Estado Delta Amacuro al mando del funcionario Jesús Herrera, en resguardo del lugar de los hechos, quienes señalaron el lugar exacto donde ocurrieron los hechos observándose en el suelo en decúbito lateral derecho el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, los funcionarios procedieron a buscar identificación del ciudadano no logrando encontrar ninguna, procediendo así a realizar el levantamiento y remoción del cadáver, se realizaron fijaciones fotográficas y procedieron a buscar los posibles testigos del hecho, localizado al ciudadano ALEXIS JOSE OLIVARES COA, quien manifestó brevemente que estaba presente en el sitio cuando el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ , apodado “ LILOI” , golpea a su primo José Medina apodado “ SIETE”, con un palo por la cabeza y sale corriendo, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en agravio de JOSE MEDINA (Occiso).
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal observa que la investigación se inicia en fecha 10 de Febrero del año 2013, cuando el funcionario de la policía del Estado Delta Amacuro, informo que en la comunidad del Caigual, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas presuntamente producidas por un objeto contundente, desconociéndose mas detalles. En razón de ello los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita , se trasladaron hasta la comunidad del Caigual comisión integrada por los funcionarios inspector jefe Eduardo López, Agente José Pérez, una vez en el lugar observaron unidades de policía del Estado Delta Amacuro al mando del funcionario Jesús Herrera, en resguardo del lugar de los hechos, quienes señalaron el lugar exacto donde ocurrieron los hechos observándose en el suelo en decúbito lateral derecho el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, los funcionarios procedieron a buscar identificación del ciudadano no logrando encontrar ninguna, procediendo así a realizar el levantamiento y remoción del cadáver, se realizaron fijaciones fotográficas y procedieron a buscar los posibles testigos del hecho, localizado al ciudadano ALEXIS JOSE OLIVARES COA, quien manifestó brevemente que estaba presente en el sitio cuando el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ , apodado “ LILOI” , golpea a su primo José Medina apodado “ SIETE”, con un palo por la cabeza y sale corriendo. Asimismo las actas de investigaciones penales, actas de entrevistas, registro de cadena y custodia de evidencias físicas, inspección técnica nº 179, inspección técnica nº 177, inspección técnica nº 181, certificado de defunción EV-14 y reconocimiento legal nº 063. Por lo que esta Juzgadora considerando las circunstancias de ocurrencia de los hechos y los elementos de convicción que rielan en las actas de los cuales se desprende la presunta participación del imputado en los hechos precalificados por el titular de la acción penal como HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en agravio de JOSE MEDINA (Occiso), es por lo que decreta con lugar la Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad al articulo 236 numerales 1° 2° y 3°, 237 numerales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero de la mencionada base legal y el 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal ,solicitada por la representación fiscal, ya que este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión den un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar excede en su límite máximo de los diez años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 primer aparte del texto adjetivo penal, aunado a la magnitud del daño causado, aunado al peligro de obstaculización, ya que el imputado pudiera entorpecer la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar o no las posibles responsabilidades de ser el caso. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este Tribunal considera que existen hasta la presente fecha una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho precalificado, siendo que en el presente caso, en cuanto al delito de Homicidio esta Juzgadora observa que la etapa de investigación no ha culminado, para determinar el grado de participación o no del mismo, considerando el bien jurídico afectado, como es la vida, producto de la conducta transgresora de la norma penal, aunado al peligro de obstaculización; ahora bien nuestro legislador establece el procedimiento ordinario con el objeto de preparar el juicio oral y público, procedimiento este que coadyuva a investigar la verdad de los hechos que hoy nos ocupan y recabar todos los elementos que permitan fundar la acusación del Ministerio Público y la defensa del hoy imputado, por lo que se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico para que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, ya que estamos en la etapa preparatoria y faltan diligencias por practicar para esclarecer y llegar a la verdad de los hechos que hoy nos ocupa. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 236 numerales 1° 2° y 3°, 237 numerales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero de la mencionada base legal y el 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal, al ciudadano JOSE RAMON MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacida en fecha 18/07/1982, de profesión u oficio pescador, residenciado en calle principal, casa sin numero, de la localidad el Caigual del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.531, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en agravio de JOSE MEDINA (Occiso). Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro de Resguardo y Custodia de Guasina del ciudadano JOSE RAMON MENDOZA, quien será recluido en el Centro de Retención Resguardo y Custodia de Guasina de este Estado, a quien este Tribunal insta para que garantice la integridad física del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Constitución Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, toda vez que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Sexto: Notifíquese a familiares de la victima. Séptimo: Ofíciese a la presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de tramitar los honorarios de la interprete Aracelis Brito. Por cuanto el auto motivado se publica dentro del lapso correspondiente partes quedan notificadas de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ROMELYS MEDINA.