REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000249
ASUNTO : YP01-P-2013-000249
RESOLUCION Nº 054-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Tercera del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. HENDYL LUCIA CORREA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. MARCO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: WILLIAM OSCAR VARGAS SALMERON (occiso).
IMPUTADO: WILIAN JOSE RODRIGUEZ VALLENILLA, Titular de la cedula de Identidad Nº 22.830.382, nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-07-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nieves Vallenilla (v) y Modesto Rodríguez (v), residenciado en el sector las Morucas, las piñas, casa sin numero, Municipio Casacoima, Delta Amacuro.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta adscrita a la Defensa Publica.
DELITO: HOMICIDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILIAN JOSE RODRIGUEZ VALLENILLA, Titular de la cedula de Identidad Nº 22.830.382, nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-07-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nieves Vallenilla (v) y Modesto Rodríguez (v), residenciado en el sector las Morucas, las piñas, casa sin numero, Municipio Casacoima, Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
1.- WILIAN JOSE RODRIGUEZ VALLENILLA, Titular de la cedula de Identidad Nº 22.830.382, nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-07-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nieves Vallenilla (v) y Modesto Rodríguez (v), residenciado en el sector las Morucas, las piñas, casa sin numero, Municipio Casacoima, Delta Amacuro.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal atribuye al ciudadano conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILIAN JOSE RODRIGUEZ VALLENILLA, Titular de la cedula de Identidad Nº 22.830.382, nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-07-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nieves Vallenilla (v) y Modesto Rodríguez (v), residenciado en el sector las Morucas, las piñas, casa sin numero, Municipio Casacoima, Delta Amacuro, quien fue aprehendido el día 14 de Febrero del año 2013 a las once y Treinta Cinco horas de la tarde, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ejecutarse sobre el mismo orden de aprehensión que por razones de urgencia y necesidad emitió este Tribunal, a solicitud del Fiscal Segunda del Ministerio Publico, por cuanto el mismo están señalado de haber dado muerte al ciudadano William Oscar Vargas Salmeron el cual al momento de realizarle el Protocolo de Inspección Forense presentado herida por arma Blanca en región esternal y supraclavicular derecha de 3 cm penetra en cavidad torácica produciendo hemorragia interna, hecho acontecido el 26 de Enero del año en curso, en el sector Las Morucas, Invasión Nuevo Mundo, Zona Montañosa, Parroquia 5 de Julio, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro. Precalifica el Ministerio Público la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano WILIAN JOSE RODRIGUEZ VALLENILLA, Titular de la cedula de Identidad Nº 22.830.382, nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-07-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nieves Vallenilla (v) y Modesto Rodríguez (v), residenciado en el sector las Morucas, las piñas, casa sin numero, Municipio Casacoima, Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de WILLIAM OSCAR VARGAS SALMERON (Occiso).
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal observa que la investigación se inicia en fecha 01 de febrero del año 2013, investigación signada con el Nº K-13-0259-00199, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quienes se encontraban en labores de servicio en su comando, donde reciben llamada telefónica, de parte del centralista de guardia del servicio de emergencia 171 Bolívar, informando que en el sector las morucas, invasión nuevo mundo, zona montañosa, parroquia 5 julio, municipio casacoima, Estado Delta Amacuro, se encuentra el cadáver de una persona en avanzado estado de descomposición, desconociéndose las causas de la muerte; por lo que previo conocimiento de los jefes naturales de esta oficina, se traslada una comisión hasta el lugar de los hechos a fin de verificar dicha información y de igual manera practicar la inspección técnica y levantamiento del cadáver. Una vez en el lugar, sostuvieron una entrevista con el funcionarios supervisor agregado ISIDRO CABELLO, quien procedió a señalarnos el lugar donde se encontraba, quien se localizaba en una zona boscosa del sector antes mencionado, logrando observando el cuerpo de una persona en avanzado estado de descomposición, en posición decúbito ventral, procediendo a practicar la remoción del referido cadáver, no localizando evidencias alguna de interés Criminalísticas, en el lugar fueron abordados por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse Ángel Constancio García González, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana del Estado Sucre, de 57 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, sector las morucas, invasión nuevo mundo, zona montañosa, parroquia 5 de julio, municipio casacoima del Estado Delta Amacuro, indocumentado, quien indico que el mismo en compañía de su compañeros de nombres Willians y Tusen, se encontraban en loa zona montañosa, en busca de naranjas, cuando lograron avistar un cuerpo humano , en estado putrefacción , procediendo los mismos indicarles a las autoridades policiales de la localidad sobre lo acontecido. La personas testigo de los hechos fueron trasladando hacia el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de entrevistarlo a todos en relación a los hechos que se investiga. Asimismo riela acta de investigación penal, actas de entrevistas, inspección técnica nº 576, inspección técnica nº 577, protocolo forense nº 11/2013, certificado de identidad, entrega de cadáver nº CF/ BCH, certificado de defunción EV-14. Por lo que esta Juzgadora considerando las circunstancias de ocurrencia de los hechos y los elementos de convicción que rielan en las actas de los cuales se desprende la presunta participación del imputado en los hechos precalificados por el titular de la acción penal como HOMICIDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de WILLIAM OSCAR VARGAS SALMERON (Occiso), es por lo que decreta con lugar la Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad al articulo 236 numerales 1° 2° y 3°, 237 numerales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero de la mencionada base legal y el 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, ya que este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar excede en su límite máximo de los diez años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 primer aparte del texto adjetivo penal, aunado a la magnitud del daño causado, aunado al peligro de obstaculización, ya que el imputado pudiera entorpecer la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar o no las posibles responsabilidades de ser el caso. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este Tribunal considera que existen hasta la presente fecha una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho precalificado, siendo que en el presente caso, en cuanto al delito de Homicidio, esta Juzgadora observa que la etapa de investigación no ha culminado, para determinar el grado de participación o no del mismo, considerando el bien jurídico afectado, como es la vida, producto de la conducta transgresora de la norma penal, aunado al peligro de obstaculización; ahora bien nuestro legislador establece el procedimiento ordinario con el objeto de preparar el juicio oral y público, procedimiento este que coadyuva a investigar la verdad de los hechos que hoy nos ocupan y recabar todos los elementos que permitan fundar la acusación del Ministerio Público y la defensa del hoy imputado, por lo que se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico para que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, ya que estamos en la etapa preparatoria y faltan diligencias por practicar para esclarecer y llegar a la verdad de los hechos que hoy nos ocupa. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ratifica la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 236 numerales 1° 2° y 3°, 237 numerales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero de la mencionada base legal y el 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal, al ciudadano WILIAN JOSE RODRIGUEZ VALLENILLA, Titular de la cedula de Identidad Nº 22.830.382, nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-07-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nieves Vallenilla (v) y Modesto Rodríguez (v), residenciado en el sector las Morucas, las piñas, casa sin numero, Municipio Casacoima, Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de WILLIAM OSCAR VARGAS SALMERON (occiso). Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro de Resguardo y Custodia de Guasina del ciudadano WILIAN JOSE RODRIGUEZ VALLENILLA, Titular de la cedula de Identidad Nº 22.830.382, nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-07-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nieves Vallenilla (v) y Modesto Rodríguez (v), residenciado en el sector las Morucas, las piñas, casa sin numero, Municipio Casacoima, Delta Amacuro, quien será recluido en el Centro de Retención Resguardo y Custodia de Guasina de este Estado, a quien este Tribunal insta para que garantice la integridad física del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Constitucional. Cuarto: Se niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, toda vez que están llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal. Quinto Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Sexto: Notifíquese a familiares de la victima. Por cuanto el auto motivado se publica dentro del lapso correspondiente partes quedan notificadas de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. HENDYL LUCIA CORREA.