REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000231
ASUNTO : YP01-P-2013-000231

RESOLUCIÓN Nº 058-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: EDGAR MANUEL CARVAJAL, venezolano, natural de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz, de 34 años de edad, nacido en fecha 24-02-1978, soltero, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.026, hijo de Vicente Carvajal (V) y Margarita Salazar (V).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ZULLY SARABIA.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión tomada en la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha miércoles 13 de febrero de 2013.
En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. MARCO LABADY MEDINA, le atribuyó a los imputados, los siguientes hechos:
“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal del ciudadano: EDGAR MANUEL CARVAJAL, venezolano, natural de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz, de 34 años de edad, nacido en fecha 24-02-1978, soltero, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.026, hijo de Vicente Carvajal (V) y Margarita Salazar (V), vistas las actuaciones realizadas por los funcionarios se verifica de que siendo un hecho notorio no se verifico la existencia de ningún testigo presencial que diera fe de la aprehensión del ciudadano presente en sala aunado de la no certeza de quienes realizaron los hechos suscitados en la presente acta y por considerar de que no existen elementos que comprometan al ciudadano presente en sala, este representante del Ministerio Publico, no realiza precalificación alguna y solicita la libertad sin restricción del mismo, solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalia Superior para que sea remitido a la Fiscalia de derechos fundamentales y se aperturen las averiguaciones respectivas. Copia simple de la presente acta. Es todo.”
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a los imputados, de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el imputado EDGAR MANUEL CARVAJAL, venezolano, natural de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz, de 34 años de edad, nacido en fecha 24-02-1978, soltero, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.026, hijo de Vicente Carvajal (V) y Margarita Salazar (V), quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo”.

La defensa ejercida por la Abogada ZULLY SARABIA, debidamente juramentado por ante este Tribunal de Control, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación: “Esta defensa vista la solicitud del representante del Ministerio Publico, solicito libertad sin restricciones para mi defendido ya que los hechos no se subsumen en ningún tipo penal. Solicito se oficie a la Fiscalia de Derechos Fundamentales y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:

Acta de investigación Penal, de fecha 12 de febrero de 2013, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita.

Acta de investigación Penal, de fecha 11 de febrero de 2013, emanada del Comando De Vigilancia Fluvial Nro. 912 de la Guardia Nacional.

Acta de Retención, de fecha 11 de febrero de 2013, emanada del Comando De Vigilancia Fluvial Nro. 912 de la Guardia Nacional.

Notificación de los derechos del imputado, de fecha 11 de febrero de 2013, emanada del Comando De Vigilancia Fluvial Nro. 912 de la Guardia Nacional.

Oficio Nro. GNB-DO-CVC-DVF9121-SIP-053, del Comando De Vigilancia Fluvial Nro. 912 de la Guardia Nacional, de fecha 11 de febrero de 2013, dirigido al comisario de Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Oficio Nro. GNB-DO-CVC-DVF9121-SIP-053, del Comando De Vigilancia Fluvial Nro. 912 de la Guardia Nacional, de fecha 11 de febrero de 2013, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de la Delegación del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Oficio Nro. GNB-DO-CVC-DVF9121-SIP-053, del Comando De Vigilancia Fluvial Nro. 912 de la Guardia Nacional, de fecha 11 de febrero de 2013, dirigido al comisario de la Policía del Estado.

Oficio Nro. GNB-DO-CVC-DVF9121-SIP 053, del Comando De Vigilancia Fluvial Nro. 912 de la Guardia Nacional, de fecha 11 de febrero de 2013 dirigido a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es el titular de la acción penal, aun no ha dado calificación jurídica alguna, este tribunal en virtud de que la presente causa está en fase de investigación considera que lo ajustado a derecho conforme a la solicitud realizada por el Ministerio Público es proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o la jueza al adoptar su decisión tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa pública y en consecuencia se decreta en favor del ciudadano EDGAR MANUEL CARVAJAL, venezolano, natural de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz, de 34 años de edad, nacido en fecha 24-02-1978, soltero, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.026, hijo de Vicente Carvajal (V) y Margarita Salazar (V), plenamente identificados a los autos, la libertad sin restricción, los cuales quedan en libertad desde esta sala de audiencias. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía superior de esta jurisdicción. Y Así se decide.
Por todas las razones impuestas este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano EDGAR MANUEL CARVAJAL, venezolano, natural de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz, de 34 años de edad, nacido en fecha 24-02-1978, soltero, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.026, hijo de Vicente Carvajal (V) y Margarita Salazar (V), Libertad sin restricciones de conformidad con el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Expídase copias solicitadas por las partes. CUARTO: Remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones. QUINTO: Librarse la boleta de excarcelación a nombre del ciudadano EDGAR MANUEL CARVAJAL, venezolano, natural de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz, de 34 años de edad, nacido en fecha 24-02-1978, soltero, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.026, hijo de Vicente Carvajal (V) y Margarita Salazar (V) y Ofíciese al Director del Centro de Retención y Resguardo y Custodia de esta ciudad a objeto de informar sobre la presente decisión. SEXTO: Remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se pondere la apertura de investigación penal contra los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano EDGAR MANUEL CARVAJAL, plenamente identificados en la presente causa. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 18 días del mes de Febrero de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.


LA SECRETARIA

ABG. ROMELYS MEDINA.