REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000220
ASUNTO : YP01-P-2013-000220


RESOLUCIÓN Nº 059-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. HENDIL LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO RIVERO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.160.767, fecha de nacimiento 12-06-87, de 25 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Los Cocos, Ultima calle, casa Sin Número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo Miradis Rivero (v) y Héctor Cedeño (v).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Publico Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del estado venezolano.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión tomada en la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha martes 11 de febrero de 2013.
En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO, le atribuyó al imputado, los siguientes hechos:

“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO RIVERO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.160.767, fecha de nacimiento 12-06-87, de 25 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Los Cocos, Ultima calle, casa Sin Número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo Miradis Rivero (v) y Héctor Cedeño (v), por cuanto el día 10 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 Horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de comisión por el sector barrio los cocos, en el cual observaron a una persona de sexo masculino en forma sospechosa, a quien se le identificaron como funcionarios indicándole que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo u oculto a su ropa, el mismo tomo una actitud violenta, por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza publica, teniendo en cuenta la proporcionalidad del caso, una vez sometida a esta persona le indicaron los funcionarios nuevamente si que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo u oculto a su ropa, el mismo se negó a responder, vista la negativa de este ciudadano a no colaborar para que se realizara la revisión corporal y por medidas de seguridad se procedió a efectuar la respectiva revisión, de conformidad con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del estado venezolano. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento Ordinario. Como medida de coerción personal, esta representación fiscal solicita se decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a los imputados, de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional.

Acto seguido el imputado LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO RIVERO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.160.767, fecha de nacimiento 12-06-87, de 25 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Los Cocos, Ultima calle, casa Sin Número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo Miradis Rivero (v) y Héctor Cedeño (v), “donde manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional, es todo”.

La defensa ejercida por el Abogado OSWALDO PEREZ MARCANO, debidamente juramentado por ante este Tribunal de Control, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación: “Oída la precalificación Fiscal, esta defensa solicita Libertad sin Restricciones para mi defendido Lindomar Cedeño, de conformidad con el articulo 44 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
I
DE LOS HECHOS

Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible, según Acta Policial de fecha 10 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 Horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de comisión por el sector barrio los cocos, en el cual observaron a una persona de sexo masculino en forma sospechosa, a quien se le identificaron como funcionarios indicándole que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo u oculto a su ropa, el mismo tomo una actitud violenta, por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza publica, teniendo en cuenta la proporcionalidad del caso, una vez sometida a esta persona le indicaron los funcionarios nuevamente si que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo u oculto a su ropa, el mismo se negó a responder, vista la negativa de este ciudadano a no colaborar para que se realizara la revisión corporal y por medidas de seguridad se procedió a efectuar la respectiva revisión, de conformidad con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de uno de los delitos previstos en el Código Penal Este delito fue precalificado por el representante del Ministerio Público, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
II
DEL DERECHO
El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el imputado en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 229. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
En este orden de ideas, este juzgadora una vez revisadas las actuaciones que fueron consignadas por el representante de la vindicta pública, contentivo de las actas policiales, acta de investigación penal y inspección técnica criminalísticas, por lo que considera que los elementos de convicción, traídos por el Ministerio Público no comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputado.

Finalmente considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal es decretar a favor del imputado de autos la libertad sin restricciones, tal como lo ha solicitado la defensa.
Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar en cuanto a la comisión actuante se ordena remitir copia certificada del presente acta al Fiscal Superior del Ministerio Publico y se ordena la remisión del asunto al Despacho Fiscal en el lapso legal correspondiente.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en los articulas 373 y 262 del código orgánico procesal penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, en consecuencia se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO RIVERO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.160.767, fecha de nacimiento 12-06-87, de 25 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Los Cocos, Ultima calle, casa Sin Número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo Miradis Rivero (v) y Héctor Cedeño (v). Se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público.
TERCERO: Se ordena expedir la boleta de libertad.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 19 días del mes de Febrero de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA


ABG. HENDIL LUCIA CORREA