REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000260
ASUNTO : YP01-P-2013-000260


RESOLUCIÓN Nº 064 -2013

JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCO LABADY MEDINA, Fiscal Sexta del Ministerio Público

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. CLARENSE RUSSIAN, en su condición de Defensor Publico Segundo Publica Penal.

IMPUTADO: YONDI JOSE PULIDO CENTENO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-01-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Janokosebe, calle principal, titular de la cedula de identidad Nº 24.120.762.

LA SECRETARIA DE SALA: Abg. ROMELYS MEDINA.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

VICTIMA: MACHADO IZCO MARIA MERCEDES.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 15 de Febrero de 2013 al ciudadano YONDI JOSE PULIDO CENTENO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-01-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Janokosebe, calle principal, titular de la cedula de identidad Nº 24.120.762, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- YONDI JOSE PULIDO CENTENO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-01-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Janokosebe, calle principal, titular de la cedula de identidad Nº 24.120.762.







II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso entre otros particulares quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Policía Bolivariana del Delta Amacuro, en virtud de en fecha 13 de Febrero del año en curso, fue aprehendido el ciudadano YONDY CENTENO, aproximadamente a las 01:30 pm, en la comunidad de Janokesebe, luego que el mismo agrediera físicamente a la ciudadana MACHADO IZCO MARIA MERCEDES, razón por la cual fue detenido y se le leyeron sus derechos establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito Violencia Física, contemplados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes, solicito de conformidad al 242 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Es todo”.

Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Publico, se me impuso al imputado, del derecho que lo asiste, previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar, establecida en el articulo 133 ejusdem, así como el Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinales 3 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el imputado YONDI JOSE PULIDO CENTENO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-01-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Janokosebe, calle principal, titular de la cedula de identidad Nº 24.120.762, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se concede el derecho de palabra al Defensor Público, una vez su representado manifestó su deseo de no declarar, expresando: “Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Abg. Clarense Russian, Defensor Público Segundo Penal, quien expuso:” oída la precalificación hecha por el fiscal del ministerio publico, esta defensa se adhiere a la misma en cuanto al procedimiento especial y las presentaciones periódicas cada solicito que las mismas sean cada 30 días. Copia simple. Es todo.”
III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la policía estadal, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadano YONDI JOSE PULIDO CENTENO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-01-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Janokosebe, calle principal, titular de la cedula de identidad Nº 24.120.762, de igual manera consta acta dejando constancia de la imposición de los derechos del imputado, de lo cual se verifica que nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal, por todas estas razones, aunado a los elementos de convicción consignados como acta policial donde consta las circunstancias de su aprehensión, acta de entrevista de la víctima, por lo que de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna concatenados con los artículos 8, 9, 229 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la libertad la regla y las Medidas restrictivas la excepción a la norma de las mismas, considera esta Juzgadora procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3°, consistentes en presentación cada quince días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las medidas de protección y seguridad consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes . Así se decide.-.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al artículo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana MACHADO IZCO MARIA MERCEDES, al ciudadano YONDI JOSE PULIDO CENTENO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-01-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Janokosebe, calle principal, titular de la cedula de identidad Nº 24.120.762, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, contemplados en los artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de la medidas de protección de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas. De conformidad al 242 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación dirigida al director del Centro de custodia y Resguardo de Guasina. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 21 del mes de Febrero de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA


ABG. ROMELYS MEDINA.