REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001532
ASUNTO : YP01-P-2011-001532


Resolución Nº 065-2013.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Suplente de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: EDGAR JULIÁN RIVERO PRESILLA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.054.315, hijo de Edgar Rivero y Milagros Presilla, teléfono 0424-9149532.
VICTIMA: DAYANIS MARIA JAIME GONZALEZ.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, contemplados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ARELLANO DE LI, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO.
DEFENSA: Abg. DAISY PINTO JAIME, Defensora Publica Quinta Penal con competencia en el Estado Delta Amacuro.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor del acusado EDGAR JULIÁN RIVERO PRESILLA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.054.315, hijo de Edgar Rivero y Milagros Presilla, teléfono 0424-9149532, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, contemplados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANIS MARIA JAIME GONZALEZ, este Tribunal observa:
El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra del ciudadano EDGAR JULIÁN RIVERO PRESILLA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.054.315, hijo de Edgar Rivero y Milagros Presilla, teléfono 0424-9149532, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, contemplados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal aunado al resultado del reconocimiento médico legal.

Admitiendo el ciudadano EDGAR JULIÁN RIVERO PRESILLA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.054.315, hijo de Edgar Rivero y Milagros Presilla, teléfono 0424-9149532, ser responsables de los hechos en los cuales resultan acusada por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, contemplados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANIS MARIA JAIME GONZALEZ.
En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra a la defensora Publica, al representante del Ministerio Público y a la victima, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy acusado EDGAR JULIÁN RIVERO PRESILLA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.054.315, hijo de Edgar Rivero y Milagros Presilla, teléfono 0424-9149532, ser responsables de los hechos en los cuales resultan acusado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, contemplados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANIS MARIA JAIME GONZALEZ, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por la titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció a la víctima como oferta de reparación simbólica ofreciendo sus disculpas y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de Seis (06) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de un año:

1° No acercarse a la víctima ni amenazarla.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de seis (06) meses, seguida al ciudadano EDGAR JULIÁN RIVERO PRESILLA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.054.315, hijo de Edgar Rivero y Milagros Presilla, teléfono 0424-9149532, ser responsables de los hechos en los cuales resultan acusada por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, contemplados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANIS MARIA JAIME GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impone la medida de protección, prevista en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana DAYANIS MARIA JAIME GONZALEZ, en contra del ciudadano EDGAR JULIÁN RIVERO PRESILLA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.054.315, hijo de Edgar Rivero y Milagros Presilla, teléfono 0424-9149532, consistente en la prohibición de acercarse a la victima por sí o por intermedias personas, ni a su grupo familiar, residencia o lugar de trabajo. SEGUNDO: Se fija la verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 13 de Agosto de 2013 de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.




LA SECRETARIA

Abg. MARYS JULIA MARCANO.