REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002347
ASUNTO : YP01-P-2012-002347

RESOLUCION NRO.070-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA JOASELIN PALMA NUÑEZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. MARCO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro (Comisionado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro).
VICTIMA: GASCON ANA MATILDE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDADA Nº 4.513.342.
IMPUTADA: YAKELINE DEL VALLE ROJAS GASCON, venezolana, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, de 34 años de edad, nacida en fecha 15-02-1979, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el jobo, calle 07, casa numero 16, manzana 14, titular de la cedula de identidad Nº 14.904.242.
DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal Vigente.
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a la ciudadana YAKELINE DEL VALLE ROJAS GASCON, venezolana, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, de 34 años de edad, nacida en fecha 15-02-1979, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el jobo, calle 07, casa numero 16, manzana 14, titular de la cedula de identidad Nº 14.904.242, en la cual se admitió en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. MARCO LABADY MEDINA, (Comisionado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en contra del precitado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal Vigente, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:

YAKELINE DEL VALLE ROJAS GASCON, venezolana, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, de 34 años de edad, nacida en fecha 15-02-1979, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el jobo, calle 07, casa numero 16, manzana 14, titular de la cedula de identidad Nº 14.904.242..
DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público inicio investigación, por la comparencia de la ciudadana GASCON ANA MATILDE, en la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en fecha 13/03/2012, a los fines de formular denuncia en contra de su hija YAKELINE DEL VALLE ROJAS GASCON, manifestado que: Hacia ya dos días que la misma había violentado la cerradura de una casa, que es de su propiedad, ubicada en la comunidad del jobo, la cual manifestó que se encontraba en construcción por cuanto ella se iba a mudar , de igual forma manifestó que desde hace aproximadamente cinco años ella se había marchado de aquí, y tenia se residencia en la Ciudad Caracas, dejando a sus dos niños en la calle los cuales ella había recibido, y que los mismo les ha dado educación, van al liceo por cuanto es ella quien los ha ayudado, y en estos momentos ha vuelto manifestando que dicha vivienda es de ella, y que no se va a salir de allí porque según eso es de ella, manifestando que desea que se salga de su casa porque esta viviendo con una hermana, y quiero regresar a su casa porque es ella quien ha costeado los gastos de esa vivienda, arribando dicha investigación a establecer como presunta autora o responsable del mismo a la ciudadana YAKELINE DEL VALLE ROJAS GASCON, venezolana, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, de 34 años de edad, nacida en fecha 15-02-1979, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el jobo, calle 07, casa numero 16, manzana 14, titular de la cedula de identidad Nº 14.904.242 y que de las mismas se puede evidenciar la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal Vigente, el cual contempla una pena de Cinco (05) a diez (10) años de prisión.

El día 21/03/2012, esta Fiscalia solicita la practica de diligencias, entre estas la Inspección ocular al sitio y recabar los documentos que acrediten la propiedad del inmueble invadido.

El día 21/06/2012, comparece previa citación la ciudadana JEAQUELINE DEL VALLE ROJAS GASCON, quien estando debidamente asistida por su abogado Defensor, fue Imputada, por la presunta comisión del delito de Invasión.

En el caso objeto de investigación señala el Fiscal del Ministerio Público, se recabaron los diferentes elementos de convicción que hacen presumir al representante del Ministerio Público, que el ciudadano YAKELINE DEL VALLE ROJAS GASCON, venezolana, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, de 34 años de edad, nacida en fecha 15-02-1979, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el jobo, calle 07, casa numero 16, manzana 14, titular de la cedula de identidad Nº 14.904.242, pudiese ser la autora o presunta responsable de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal Vigente, siendo las siguientes:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de Marzo de 2012, ante la fiscalia Sexta del Estado Delta amacuro donde la ciudadana ANA MATILDE GASCON manifestó entre otras cosas “Vengo a denunciar a JEAQUELIN DEL VALLE ROJAS, mi hija ya que hace dos días me violento la cerradura de una casa que tengo en la comunidad del jobo, que esta en construcción para yo mudarme, hace cinco años ella se fue de aquí, vivía en caracas y dejo a sus dos niños en la calle y yo los recibí, los niños van al liceo porque yo los he ayudado, y ahora volvió y dice que esa casa es de ella, y que no se va a salir de allí porque según eso es de ella, solo quiero que se salga de mi casa porque estoy viviendo con una hermana, y quiero regresar a mi casa porque yo sola he pagado los gastos de dicha casa, es todo.( Folio 01 del asunto).

2.- ACTA POLICIALES, de fecha Lunes 26 de Marzo de 2012, suscrita por el Funcionario: OFICIAL AGREGADO (PD) JAIMES ANDRES, Adscrito a la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Dirección General de la Policía de este Estado Delta Amacuro, donde deja constancia que se presento la Ciudadana ANA MATILDE GASCON, quien hizo entrega de varios documentos donde consta que la misma es propietaria del inmueble ubicado en el Jobo, Manzana 14, casa Nº 16, constantes de Siete (07) folios.( Folio 04 del asunto).

3.- ACTA DE INSPECCION FOTOGRAFICA, de fecha 26-03-2012, practicada por el funcionario OFICIAL AGREGADO JAIMEN ANDRES, adscrito a la Policía del estado Delta amacuro, quien describe como esta estructurada físicamente el lugar de los hechos. (Folio 13, 14, 15, 16 y 17 del asunto).

4.- ACTA DE IMPUTACION, de fecha 21-06-2012, ante este Despacho, al imputado YAKELINE DEL VALLE ROJAS GASCON, donde el mismo narro los hechos a su favor.


Precalificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el ciudadano como el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal Vigente.
DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 313 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181 y 182 ejusdem.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se admite en su totalidad la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida a la ciudadana YAKELINE DEL VALLE ROJAS GASCON, venezolana, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, de 34 años de edad, nacida en fecha 15-02-1979, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el jobo, calle 07, casa numero 16, manzana 14, titular de la cedula de identidad Nº 14.904.242, así como la calificación del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal Vigente. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitado por la defensa pública.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 38 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta a la ciudadana YAKELINE DEL VALLE ROJAS GASCON, venezolana, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, de 34 años de edad, nacida en fecha 15-02-1979, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el jobo, calle 07, casa numero 16, manzana 14, titular de la cedula de identidad Nº 14.904.242, si desea acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó la imputada: “No admitir los hechos”.-
TERCERO: Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Vigente.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de desalojo de la ciudadana por cuanto estamos en presencia de un delito no se ha comprobado si en verdad hay un delito. Asimismo se declara sin lugar la medida de protección en contra de la ciudadana YAKELINE DEL VALLE ROJAS GASCON, venezolana, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, de 34 años de edad, nacida en fecha 15-02-1979, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el jobo, calle 07, casa numero 16, manzana 14, titular de la cedula de identidad Nº 14.904.242.
QUINTO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ

LA SECRETARIA
ABG. ROMELYS MEDINA