REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 5 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000774
ASUNTO : YP01-P-2012-000774

RESOLUCION NRO.040-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA JOASELIN PALMA NUÑEZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NIEVES HERRERA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. MARIA ARELLANO DE LI, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal.

VICTIMA: ANGELICA MARIA CARREÑO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.206.488, residenciada en San José del Chaguarama, vía la Horqueta, Parroquia Virgen Del Valle de esta jurisdicción, estado civil soltera, de profesión u oficio abogado, fecha de nacimiento 21-08-1972.

IMPUTADO: WILLIANS JESUS RAMOS; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.975, residenciado en San José de Chaguarama, vía Cuguai, casa sin numero de esta Jurisdicción, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO, contemplado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano WILLIANS JESUS RAMOS; WILLIANS JESUS RAMOS; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.975, residenciado en San José de Chaguarama, vía Cuguai, casa sin numero de esta Jurisdicción, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, en la cual se admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. MARIA ARELLANO DE LI, en contra del precitado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO, contemplado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:

WILLIANS JESUS RAMOS; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.975, residenciado en San José de Chaguarama, vía Cuguai, casa sin numero de esta Jurisdicción, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero.

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público inicio investigación al tener conocimiento de la denuncia de la ciudadana CARREÑO RODRIGUEZ ANGELICA MARIA, ante la Policía Municipal del Municipio Tucupita, contra el ciudadano WILLIAM JESUS RAMON, manifestado que este ciudadano cada vez que la ve , la insulta con palabras obscenas y que el día domingo 14/12/2008, golpeó a su menor hijo OSHBEL JOSE CARREÑO, de 11 años, lo que ha hecho en varias ocasiones, arribando dicha investigación a establecer como presunto autor o responsable del mismo al ciudadano WILLIANS JESUS RAMOS; Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 14.114.975, residenciado en San José de Chaguarama, vía Cuguai, casa sin numero de esta Jurisdicción, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero; Tucupita; lo cual se desprende de las actas de investigaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita , delegación Delta Amacuro y que de las mismas se puede evidenciar la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contemplado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión Y ACOSO, contemplado en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión.

El día quince (15) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), comparece por ante la Policía Municipal del Municipio Tucupita, la ciudadana CARREÑO RODRIGUEZ ANGELICA MARIA, a los fines de formular denuncia contra el ciudadano WILLIAM JESUS RAMON, manifestado que este ciudadano cada vez que la ve, la insulta con palabras obscenas y que el día domingo 14/12/2008, golpeó a su menor hijo OSHBEL JOSE CARREÑO, de 11 años, lo que ha hecho en varias ocasiones.

En el caso objeto de investigación señala el Fiscal del Ministerio Público, se recabaron los diferentes elementos de convicción que hacen presumir al representante del Ministerio Público, que el ciudadano WILLIANS JESUS RAMOS; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.975, residenciado en San José de Chaguarama, vía Cuguai, casa sin numero de esta Jurisdicción, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, pudiese ser el autor o presunto responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO, contemplado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15/12/2008; ante la sede de la Policía Municipal del Municipio Tucupita, donde la ciudadana CARREÑO RODRIGUEZ ANGELICA MARIA, manifestó entre otras cosas: “Vengo a denunciar a una persona que conozco de nombre de WILLIAM, porque cada vez que esta tomando me dice palabras obscenas y agarra a mi menor hijo de nombre OSHBEL JOSE CARREÑO, de 11 años y lo golpea, quiero que esta persona no se meta mas conmigo ni con mis hijos. (Folio 01 y su vuelto del asunto).
2.- ACTA POLICIALES, de fecha 02/01/2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE ASMIL MENOZA , adscritos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien deja constancia de la Diligencia Policial a los fines de ubicar, identificar y citar al ciudadano WILLIAM JESUS RAMOS. (Folio 04 del asunto).
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/02/2009, ante la sede de la Policía Municipal del Municipio Tucupita, donde el niño: OSHBEL JOSE CARREÑO, manifestó entre cosas: “En el mes de diciembre iba caminando hacia mi casa llevando una culebra vejuquilla, pase cerca de una de las hijastras del señor William, la niña se asusto y grito fue en ese momento cuando el señor William, pensó que yo estaba asustando a la hija y salio hasta donde yo estaba y me dolió un golpe en el pecho , me dio varios golpes en la cabeza, me dijo que fuera a buscar a mi hermano para ver si el era arrecho y a las preguntas del funcionarios instructor este respondió que : No era la primera vez que este ciudadano lo había golpeado y que insulta a su mama donde la encuentra. (Folio 11 del asunto).
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 27/08/2008, practicado por el doctor Carlos Osorio Nuñez, Jefe de Medicatura Forense, al niño: OSHBEL JOSE CARREÑO, quien deja constancia que el mismo: No presenta ningún tipo de lesión que calificar desde punto vista medico legal. (Folio 15 del asunto).
5.- ACTA DE IMPUTACION, de fecha 29/03/2012, ante este despacho, al imputado WILLIAM JESUS RAMON, donde el mismo se acogió al precepto constitucional. (Folio 24 y 25 del asunto).
6.-OFICIO Nº DP501-013-2012, de fecha 07/03/2012, suscrita por la Abg. DAYSI PINTO JAIMEZ; Defensora Publica Quinta Penal e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este Estado, mediante el cual solicita sean entrevistados los ciudadanos AVIL JOSE SALAZAR LUGO Y NELSON MATA, asimismo, consigna copia fotostática de Reconocimiento Legal del ciudadano WILLIAM JESUS RAMON. (Folio 26 del asunto).
7.- ACTA DE IMPUTACION, de fecha 16/02/2012, ante este despacho, al imputado WILLIAM JESUS RAMON, quien declaro a su favor en cuanto a los hechos que se le imputan. (Folio 28, 29 y 30 del asunto).

Precalificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el ciudadano como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO, contemplado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 313 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181 y 182 ejusdem.
ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se admite en su totalidad la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano WILLIANS JESUS RAMOS; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.975, residenciado en San José de Chaguarama, vía Cuguai, casa sin numero de esta Jurisdicción, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, así como la calificación del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO, contemplado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitado por la defensa pública.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 38 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al ciudadano: WILLIANS JESUS RAMOS; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.975, residenciado en San José de Chaguarama, vía Cuguai, casa sin numero de esta Jurisdicción, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, si desea acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó el imputado: “No admitir los hechos”.-
TERCERO: Se mantiene la Medida de Protección a la Víctima, de conformidad con el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ


LA SECRETARIA

ABG. NIEVES HERRERA