REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000148
ASUNTO : YP01-P-2012-000148

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 14-2013
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: FUNDACIÓN EL NIÑO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO DELTA AMACURO
ACUSADOS: WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 31-01-1970, titular de la cédula de identidad N° V- 9.864.795, hijo de Olga Margarita Valderrey (v) y Pedro Jiménez (v), grado de instrucción: Bachiller; ocupación: pagador de la gobernación, estado civil: soltero; domiciliado en La Frontera, Vía Nacional, casa S/N, Frente la Herrería la Frontera, de la ciudad de Tucupita y RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 10-04-1980, edad 31, titular de la cédula de identidad N° V- 15.789.223, hijo de Moraima Josefina Pérez Figuera (v) y Ramón Antonio Lara Longart (v), grado de instrucción bachiller; ocupación: Seguridad en la Misión de Barrio Adentro, estado civil: soltero; domiciliado en Villa Manamo, calle las Margaritas, calle Nº 4, casa Nº 8, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DEFENSA: Abg. DAISY PINTO JAIMEZ y Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensores Públicos adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en su condición de Determinador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.


Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 09, 20 y 21 de agosto de 2012; 06 y 20 de septiembre de 2012; 01, 02, 18 y 31 de octubre de 2012; 15 y 26 de noviembre de 2012; 10 y 18 de diciembre de 2012; 10, 14, 22, 23 y 25 de enero del año en curso, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante comunicación Nº 099-2012, a solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, ordenó por razones de necesidad y urgencia, la aprehensión del ciudadano WILDEMAR JOSÈ VALDERREY, con cédula de identidad Nº 9.864.795, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en grado de cooperador, en perjuicio de la Fundación del Niño del Estado; según expediente Nº K-12-0259-00076 instruido por el Ministerio Público.

En fecha 31 de enero de 2012, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante Resolución Nº 094-2012, ratificó la orden de aprehensión acordada vía telefónica, en contra del ciudadano WILDEMAR JOSE VALDERREY, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.864.795, nacido en fecha 31-01-1970, residenciado en La Frontera, casa S/N, frente a la herrería de la frontera, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a solicitud del Ministerio Público, por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Penal.

En fecha 31 de enero de 2012, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano WILDEMAR JOSÈ VALDERREY, con cédula de identidad Nº 9.864.795; audiencia en la cual el Tribunal Tercero de Control, decidió:

“…(omissis)…Primero: Se acuerda proseguir la causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga y obstaculización, en contra del ciudadano: Wildemar José Valderrey, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-01-1970, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.864.795, hijo de Olga Margarita Valderrey (v) y Pedro Jiménez (v), Grado de Instrucción Bachiller, Ocupación: Pagador de la Gobernación, Estado Civil: Soltero, Domicilio La Frontera vía Nacional casa S/N de color Rosado Frente la Herrería la Frontera, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. la presunta comisión de uno de los delitos Robo Agravado en la modalidad a mano armada, en su condición de Determinador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, Como autor en el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 5to de la Ley contra de la Delincuencia Organizada, en agravio de la Fundación del Niño Simón Bolívar. Tercero. Librar orden de Aprehensión en contra del ciudadano. Ramón Pérez Lara Pérez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.789.223, residenciado en la urbanización Villa Manamo, calle las Margaritas, Oficiar a todos los organismo de seguridad del estado, que guarda relación con la investigación K-12025900076. Al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad al 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”


En fecha 02 de febrero de 2012, el Tribunal Tercero de Control emitió Resolución Nº 099-2012, a través de la cual fundamentó la decisión proferida en la audiencia de presentación del imputado WILDEMAR JOSÈ VALDERREY, plenamente identificado Ut-supra.

En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, quien se encontraba solicitado por el Tribunal Tercero de Control, según oficio Nº 121-2012, de fecha 01-02-2012, fijándose la respectiva audiencia de imputación para el día 15 de febrero de 2012, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 15 de febrero de 2012, se realizó la audiencia de imputación del ciudadano RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, con cédula de identidad Nº 15.789.223; audiencia en la cual el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Delta Amacuro, decidió:

“…(Omissis)…Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga y obstaculización, en contra del ciudadano: RAMON ANTONIO LARA PEREZ, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-04-1980, edad 31, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.789.223, hijo de Moraima Josefina Pérez Figuera (v) y Ramón Antonio Lara Longart (v), Grado de Instrucción Bachiller, Ocupación: Seguridad en la Misión de Barrio Adentro, Estado Civil: Soltero, Domicilio Villa Manamo, calle las Margaritas, calle Nº 4, casa Nº 8, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro por la presunta comisión de uno de los delitos Robo Agravado en la modalidad a mano armada, en grado determinador, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y 16 numeral 5ª de la Ley Contra de la Delincuencia Organizada, Como autor en el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra de la Delincuencia Organizada, en agravio de la Fundación del Niño Simón Bolívar. Tercero. De conformidad al articulo 218 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la autorización, una vez que se incaute el teléfono celular 0424 9108732, a los fines se realice la experticia correspondiente. Cuarto: de conformidad al articulo 210 se acuerda la visita domiciliaria en la siguiente dirección Domicilio Villa Manamo, calle las Margaritas, calle Nº 4, casa Nº 8, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debiendo respetar las garantías y derechos constitucionales de los residentes. Quinto Líbrese la boleta de Encarcelación al ciudadano RAMON ANTONIO LARA PEREZ, quien deberá será recluido en la comandancia de la policía del estado…”

En fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Control mediante Resolución Nº 127-2012, fundamentó la decisión emitida en la respectiva audiencia de imputación del ciudadano RAMON ANTONIO LARA PEREZ, plenamente identificado en autos.

En fecha 01 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra del ciudadano WILDEMAR JOSÈ VALDERREY, por la presunta comisión del delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; en relación con el artículo 16, ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 6 eiusdem, y por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del Estado Venezolano, procediéndose a fijar la correspondiente audiencia preliminar.

En fecha 09 de marzo de 2012, el representante del Ministerio Público solicitó la prórroga máxima contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo en lo que respecta al imputado LARA PÉREZ RAMÓN ANTONIO, con cédula de identidad Nº 15.789.223.

En fecha 09 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Control, mediante Resolución Nº 157-2011, otorgó la prórroga de 15 días al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo en lo que respecta al imputado LARA PÉREZ RAMÓN ANTONIO, con cédula de identidad Nº 15.789.223. Prórroga que vencería el 01 de abril de 2012.

En fecha 31 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, con cédula de identidad Nº 15.789.223, por considerarlo responsable como autores en la comisión del delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente y artículo 16, numeral 5º en relación con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar.

En fecha 04 de mayo de 2012, se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual el Tribunal Tercero de Control decidió:

“… (Omissis)… PRIMERO: Se admite la totalidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por cumplir con los requisito de forma y de fondo de conformidad con establecido en los articulo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Público en contra de Wildemar José Valderrey, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-01-1970, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.864.795, hijo de Olga Margarita Valderrey (v) y Pedro Jiménez (v), Grado de Instrucción Bachiller, Ocupación: Pagador de la Gobernación, Estado Civil: Soltero, Domicilio La Frontera vía Nacional casa S/N de color Rosado Frente la Herrería la Frontera, de la ciudad de Tucupita, y Ramón Antonio Lara Pérez, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-04-1980, edad 31, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.789.223, hijo de Moraima Josefina Pérez Figuera (v) y Ramón Antonio Lara Longart (v), Grado de Instrucción Bachiller, Ocupación: Seguridad en la Misión de Barrio Adentro, Estado Civil: Soltero, Domicilio Villa Manamo, calle las Margaritas, calle Nª 4, casa Nª 8, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, en grado determinadores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y como autores en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 5ª de la Ley Contra de la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 6 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admite las pruebas testimóniales y documentales, de conformidad con el articulo 330 Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la señalada en el Nº 18 al folio 75 correspondiente a la audiencia de presentación, por cuanto no esta dentro de las pruebas señaladas en el articulo 339 eiusdem. SEGUNDO: Se niega la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con el 330 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Niega la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a el articulo 256 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantienen la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 Nº 1, 2 y 3, artículo 251 Nº 2, Parágrafo Primero y el articulo 252 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena reintegro de los ciudadanos Wildemar José Valderrey y Ramón Antonio Lara, quienes quedaran privados de su libertad a la orden del Tribunal de Juicio. QUINTO: Se acuerda la compulsa solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico en consecuencia se acuerda la copias certificas y la remisión de las misma al despacho fiscal. SEXTO: Se acuerdan las copias del asunto solicitada por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que concurran en el lapso legal correspondiente…”

En fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 01 de junio de 2012, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 09 de agosto de 2012, el suscrito Juez, se aboca al conocimiento del presente asunto, dándosele inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 25 de enero de 2013.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscala Primera Auxiliar del Ministerio Público Abg. MARIA ISABEL ARELLANO, ocurrieron en fecha 18 de enero de 2012, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, dejan constancia de la llamada telefónica realizada por el servicio de emergencia 171, informando que frente a las instalaciones de la Fundación del Niño de esta ciudad, dos sujetos desconocidos lograron despojar de una cantidad de dinero en efectivo a un funcionario público de la gobernación quien es el pagador y según actas resultó ser Widemar Valderrey, huyendo los mismos a bordo de una moto, en horas de la mañana, donde figura como víctima la Fundación del Niño del Estado Delta Amacuro. Asimismo en relación al ciudadano Ramón Antonio Lara Pérez Lara, señala el Ministerio Público, según las actas policiales de investigación, quien se encuentra presuntamente relacionado con el ciudadano Wildemar Valderrey en los hechos acaecidos en la ciudad de Tucupita el día 18 de Enero del 2012, donde sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, logran despojar al pagador de la Fundación del Niño Simón Bolívar, WILDEMAR VALDERREY, de una cantidad de dinero efectivo perteneciente a la referida Fundación, específicamente de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.182.000,oo). Señala la Fiscala del Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales, indicando que el ciudadano Wildemar Valderrey, quien ostentaba el cargo de pagador de la Gobernación del Estado, retiró de la bóveda la cantidad de 182 mil bolívares, no haciéndose acompañar inusualmente por funcionarios de seguridad, por lo que bajándose del carro, fueron interceptado por un motorizado quien lo despojó del dinero, esta primera versión del ciudadano Wildemar Valderrey, causó suspicacia a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se solicita a las compañías de celulares un cruce de llamadas, en la que se constató una incoherencia por cuanto el referido coimputado, había manifestado que el día del robo (18-01-2012), sólo recibió una sola llamada de la presidenta de la Fundación del Niño, lo cual resultó contradictorio con los reportes de llamadas entrantes y salientes recibidas en su móvil celular, posibilitando el cruce de llamadas, siendo confrontadas con lo dicho por el coimputado Wildemar Valderrey, detectando, otros números telefónicos, que por el tiempo de duración se planteo una conversación, siendo uno de esos números el 0424-9108732, el cual se verificó y constató por una denuncia interpuesta por el coimputado Ramón Antonio Lara Pérez, el día 26 de enero de 2012, por Hurto de Vehículo, ante el órgano policial, donde se observa que en los datos de identificación señala el referido móvil celular como suyo, es decir, el tenedor de ese número telefónico, del cual días previos al Robo a la Fundación del Niño e incluso el mismo día 18-01-2012, mantuvo contacto con el ciudadano Widemar Valderrey antes y después del hecho. Así mismo, señala el Ministerio Público, que el señor Wildemar Valderrey, sin coacción de ningún tipo, manifestó que una persona a quien apodan “ito”, de nombre Ramón Lara, le propuso practicar el robo; resultando detenidos los ciudadanos RAMON ANTONIO LARA PEREZ y WILDEMAR VADERREY, previa orden judicial, por estar incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en grado de determinadores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y como autores en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Fundación de Niño Simón Bolívar.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-01-1970, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.864.795, hijo de Olga Margarita Valderrey (v) y Pedro Jiménez (v), Grado de Instrucción Bachiller, Ocupación: Pagador de la Gobernación, Estado Civil: Soltero, Domicilio La Frontera vía Nacional casa S/N, frente a la Herrería la Frontera, de la ciudad de Tucupita y RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-04-1980, edad 31, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.789.223, hijo de Moraima Josefina Pérez Figuera (v) y Ramón Antonio Lara Longart (v), Grado de Instrucción Bachiller, Ocupación: Seguridad en la Misión de Barrio Adentro, Estado Civil: Soltero, Domicilio Villa Manamo, calle las Margaritas, calle Nº 4, casa Nº 8, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro, como los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en su condición de Determinador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y artículo 16 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y como autores en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada, en agravio de la Fundación del Niño Simón Bolívar, solicitando en contra de los acusados una sentencia condenatoria, con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, el Abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, actuando como defensor del acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, solicitó a favor de su defendido, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente la Abogada DAISY PINTO JAIMEZ, actuando como Defensora del acusado RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, solicitó a favor de su defendido una sentencia absolutoria, todo ello con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscala del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, les fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Dejándose constancia que los acusados al inicio del debate manifestaron, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Posteriormente, antes de concluir el debate, los acusados rindieron declaración, libres de todo apremio y de toda coacción, con la debida formalidad de Ley.

El acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-01-1970, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.864.795, hijo de Olga Margarita Valderrey (v) y Pedro Jiménez (v), Grado de Instrucción Bachiller, Ocupación: Pagador de la Gobernación, Estado Civil: Soltero, Domicilio La Frontera vía Nacional casa S/N de color Rosado Frente la Herrería la Frontera, de la ciudad de Tucupita, impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró:

“Bueno desde el día 10 hasta el 18 de enero, no fue el único día que a mí me mandaron sin seguridad a pagar el dinero, hubieron varios días que me mandaban sin seguridad a pagar ese dinero, tanto así me dejaban solo y me iba sin seguridad únicamente con el chofer, tanto así señor Juez hubo un día que la presidenta Ana Milano fue a la gobernación a buscarme sin seguridad y cuando íbamos a montarnos en el carro estaba el chofer de la gobernadora y le dijo que porque ella se venía sin seguridad teniendo que pagar esa cantidad de dinero y así nos vinimos sin seguridad hasta la fundación el niño y en el transcurso de esos días cuando ocurrieron los hecho, me dejaban solo, el día 18 de Enero cuando ocurrió lo que ocurrió yo llegue a las siete y cuarenta minutos a la gobernación espere que abrieran la gobernación, estábamos todos los pagadores cuando se hicieron las ochos entramos los pagadores, cuando tenía como alrededor diez minutos me realizo una llamada Ana Milano para que estuviera pendiente que el chofer me iba a pasar buscando, Gabriel Milano, el feje de bóveda llego como a las diez de la mañana, ese día se estaba efectuando un pago en la gobernación espere que llegara la camioneta como me lo indico Ana Milano llego la camioneta y se estaciona al frente de la gobernación, allí estuvimos como cinco minutos entonces Lizett Soto le dijo al chofer que arrancara, salimos al paseo hasta donde queda ubicada la fundación del niño, yo me bajo más atrás lo hizo Lizett Soto, cuando yo monte la acera el sujeto me apunto con una pistola, en eso el chofer se bajo y también lo apunto y lo amenazó de muerte y estuvimos forcejeando y me arrebato la bolsa con el dinero ya lo estaba esperan un ciudadano en una moto, como quedamos nerviosos, entonces le avisamos a la presidenta pero ya Lizett le había avisado a la presidenta y fue cuando llegaron todas las comisiones y la presidenta le explico todo lo que había pasado, nos trasladaron al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y yo dije todo lo que había sucedido. Allí estuvimos como a las once y media de la noche, al chofer y a mí nos dieron unas cita para el siguiente día, de allí salimos tarde y nos dieron otra cita para que nos presentáramos a Puerto Ordaz para hacer un retrato hablado, la presidenta nos facilito con quinientos bolívares, fuimos a Puertos Ordaz e hicimos el retrato hablado después el día domingo 29 yo estaba en la casa de mi suegra y mi cuñada recibe una llamada y me dicen que me están llamando y la recibo y era el comisario Serra y me dijo que tenía en su poder el retrato hablado que fuera para que lo reconociera y yo le dije que no había ningún problema y cuando llego me ponen una esposa en los pies, una en las manos y me ponen en una silla, de allí ellos tiene dos nombre el de Moraima y Hito y el y yo les decía que no conocía a Moraima y a ese muchacho yo lo conozco pero es de vista porque él me hace el servicio de taxi, empezaron a golpearme por todas parte y me sacan cinco minutos para afuera y luego llego Machuca y me vuelven a meter para la oficina y me dice como hacemos vas hablar o no y me dice hay una persona que quiere hablar contigo y me pasa el teléfono y entonces la persona que llama lo que hace es amenazarme y me decían que hablara porque si no me iba a podrir en la cárcel y fue cuando me siguieron golpeando, allí no había ningún fiscal presente en ningún momento, me sacan de allí me guindan en la reja de atrás venia otro y venia otro y me golpeaban y que dijera que hito fue y yo siempre le decía que el lo que hacía era hacerme un servicio de taxi, me metieron corriente en los testículos me echaban agua fría, agarraron una bolsa negra me la amarraron que me provoco asfixia, me desmaye más de una vez, cuando terminaron de golpearme brutalmente llegaron y trajeron unas páginas para que yo se las firmara y no me dejaron ni leer lo que firmaba donde me obligaron a firmarla y a poner las huellas. “

El acusado RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-04-1980, edad 31, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.789.223, hijo de Moraima Josefina Pérez Figuera (v) y Ramón Antonio Lara Longart (v), Grado de Instrucción Bachiller, Ocupación: Seguridad en la Misión de Barrio Adentro, Estado Civil: Soltero, Domicilio Villa Manamo, calle las Margaritas, calle Nº 4, casa Nº 8, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro; una vez impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

“… ciudadano Juez no sé porque me relaciona en ese problema yo soy inocente, yo con el ciudadano Wildemar no tengo ninguna relación de amistad solamente de vista, yo cuando era funcionario del Estado llegue a ser escolta de Yelitza, yo cuando me retire compre un corolla y taxiaba y juego gallos, en una oportunidad vi a Wildemar en la gallera y él me pidió el número de teléfono y me dijo que si podía hacerle servicio de taxi y en oportunidades nos encontrábamos en la gallera, en mis horas libres yo taxeo, yo le doy mi número de teléfono a clientes, yo estuve 10 años de servicio de la Policía del Estado, nunca fui una persona de mala conducta, mi conducta es intachable, igualmente yo trabajo en la Fundación y mi cargo es de seguridad no tengo necesidad de andar en cosas mala, esa no es mi conducta de andar en malos pasos, gracias a Dios tengo a mi madre que todo me lo ha facilitado, soy un padre de familia, soy una persona dedicada a mis hijos, cuando yo me entero que estoy siendo buscado por funcionarios del Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas de este Estado yo me encontraba en Cantaura y mi mamá me dice están allanando la casa me van a llevar al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas y me dice no se qué está pasando, en vuelta de media hora no recuerdo me comunico con mi mamá y me dicen que me están buscando a mí y mi mami me dice tú conoces a alguien allí y yo le dije que yo le prestó servicio de taxi al pagador de allí y le dije yo me voy a presentar voluntariamente y pasaron los días y me vine el día de las elecciones y llegue a Tucupita el lunes 13 y me presente con mis familiares a la fiscalía del Ministerio Publico, en los derechos fundamentales, y le informamos que yo estaba solicitado y ellos querían que se me resguardaran mis derecho, el fiscal le informó a mis hermanos que él se había comunicado con el Comisario Serra, nos vinimos con mi familia al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas y cuando llegamos pase directo a la oficina de investigación y me recibió y me dijo bueno vamos hablar aquí y me dice tú conoces a Wildemar y le dije yo sí y me dijo colabórame y yo colaboro contigo y yo le dije aja y que vamos hacer y me dijo donde está el dinero y yo le dije que no sabía nada de dinero, me dijo a no vas hablar y cada momento me decía colabora conmigo y yo le decía que no tengo conocimiento de nada y me dijo en vista que no vas a colabora estas detenido, y eso no es mentira eso está en el acta y él antier dijo que él no tenía conocimiento como yo llegue al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas y entonces llamo a un funcionario y le dijo espósalo que él está detenido porque no quiere colaborar y llegaron varios funcionarios y yo les decía que no me golpeen por favor y entonces Francisco lo reconozco porque lo llamaron por su nombre y me dijo buenos donde está tu teléfono y yo le dije bueno vas hablar y entraba uno por uno y me decían estamos preparando los cable porque aquí vas hablar y me seguían diciendo que colaborara y yo les decía no tengo nada que habla, yo no sé nada de ese problema y entonces el Comisario Serra vino me hacía preguntas y salía y el Comisario Serra dijo reséñalo y ya vamos a traer las actas para que las firme y me trajeron para la policía del estado, mi trato con el señor Wildemar es únicamente un servicio de taxi que yo le prestaba a él , yo me la paso en las galleras aquí no hay una sola gallera, y también lo conozco porque somos compañero de trabajo. Es Todo.”

En sus conclusiones el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“Ciudadano Juez Único de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, ciudadana Secretaria de sala ciudadana representante de la víctima, ciudadanos defensores, representante de la oficina de alguacilazgo, acusados y público que asiste, el Ministerio Publico conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 285, de la ley orgánica del Ministerio publico del código orgánico procesal penal, luego de haber concluido la fase investigativa, investigación preliminar o fase pre preparatoria por los hecho acaecidos en fecha 18-01-2012, donde dos personas aun por identificar despojaron al ciudadano WILDEMAR JOSE VALDERREY, de la cantidad de 182.000,oo bolívares y habiéndose establecido no solamente los elementos que evidencia la materialidad del hecho, se ejerció la acción penal contra los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO LÁRA PÉREZ, y WILDEMAR JOSÉ, VALDERREY; y se hizo así honorabilísimo juez por considéralos como responsables, como autores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, en grado determinadores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 5ª de la Ley Contra de la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 6 eiusdem, pues bien respetable Juez luego que este debate se iniciara y que llevara importantes números de audiencias, considera quien hace uso de la palabra que efectivamente la premisa establecida durante la investigación se patentiza y cobra visa procesal durante este debate oral y público, sobre el cual se trato un hecho de extrema relevancia, primero por las instituciones involucradas y los personajes considero que se ha probado, durante ese debate oral y público que ese día 18-01-2012, el ciudadano Wildemar, quien cumplía funciones como pagador adscrito a la gobernación y antigüedad de dos años, luego de retirar aproximadamente a las 8 y 50 de la mañana a motus propio la remesa de dinero que serviría para cancelarle a través de sus representantes a 182 niños con discapacidad físicas diversas, cuadriplejia, meningocele, cardiopatía, insuficiencia renal, y cuanta necesidad mas, que iban a palear la situación y que se inicio el pago, digo yo que se probo a motus propio el ciudadano Wildemar retiro ese dinero, abordo un vehículo asignado a la fundación del Niño, que para ese momento lo conducía el ciudadano Gabriel Fuentes y como copiloto una autoridad de la fundación que se llama Lisett Soto, que al llegar a la gobernación del Estado donde había tenido ciertos retraso por la ciudadana, que al llegar a la gobernación del estado ya el pagador tenía en sus manos la remesa del dinero, quien corría de la puerta al carro y como a las nueves de la mañana tomando la vía del comando de la Guardia, se paran frente a la fundación, salió por la calle mas no por la acera y por razones de seguridad el vehículo se aparca y no se monta por la acera y allí sorpresa para terceros no para Valderrey, allí un sujeto lo despoja de la cantidad de 182.000,oo bolívares y muy alarmada Lizett llego a la presidenta puso la novedad y el sujeto huye en un vehículo tipo moto, primera pesquisa, entrevista al chofer a la directora, al pagador, hasta ese momento ilustrísimo señor juez todos pensaban que era otro delito de la delincuencia común, como sospechar si el dinero nada mas era para la labor, para pagarle a niños capacitados, y que los ex funcionarios policiales como escoltas eran los del hecho como se probo durante el juicio, que durante la investigación comenzaron a surgir ciertos datos, el ciudadano Valderrey quien ha dicho aquí en esta sala de Juicio en una declaración que lo guindaron en una reja, le metieron corriente para que firmara una hoja, sobre cuyos hechos debo yo decir a usted, la persona de Valderrey no informo, ni a su defensor ni al Tribunal de las supuestas torturas, llama profundamente la atención, cual es la finalidad del ciudadano Valderrey de omitir en su primera declaración una víctima más, no dio el número exacto del teléfono móvil, celular que para el momento del hecho el mismo aportaba, primero cuando lo identifican y a preguntas responde ¿diga usted, si aparte del dinero le fue despojado otro objeto y dijo si mi teléfono celular”. ¿Recibió llamada telefónica?,” solamente por la presidenta”, esto es un hecho que concatenado con lo del cicpc, el ciudadano volvió a mencionar 0426-3226907, cuando esta persona no recordar un dato de tanta importancia, cuando le dijeron e quien es este número de teléfono móvil 0416-3226907 dijo, ah si ese es mío, lo que pasa es que se me olvido, quiero explicar a la gente que un teléfono móvil celular y con la tecnología que se maneja revela cuantas cosas, inclusive recetearlo y voy a delatar porque la amnesia temporal de decir en tres oportunidades un numero incorrecto. Dieron al traste con el 0416 indicios culpatorios ciudadanos Juez, se puede obtener las llamadas entrantes y salientes, cuanto duro la llamada, el contenido de los mensajes, la empresa celular le puede decir a usted de cuantos caracteres esta contenido, lo que revela esto es el teléfono, evidencia esta que desapareció, según Valderrey de manos del que sustrajo el dinero, cuando le pregunta a quien pertenece el número de teléfono móvil 0424-9108732, dijo de un amigo mío, lo conozco como ITO, lo conocí en la gallera, se le pregunto desde cuando no habla con ITO, y contesto desde mucho tiempo, resulta que ese amigo que no veía desde hacia tiempo efectuó tres llamadas el día 18-01-2012, al teléfono que portaba el pagador, el 17 -01-2012, dos llamadas entrante del teléfono de Ramón Lara al de Valderrey, que del teléfono de Valderrey se hicieron varias llamadas, que se volvió comunicar como consta inserto al folio 18 pieza 01, al folio 29 y están las llamadas y al 31 están las llamadas del día 16-01-2012, que las llamadas del día 13-01-12, fueron dos, folio 35, 32 llamadas del día 15-01-2012, 34 llamadas del día 14-01-2012, y dice tengo tiempo que no lo veo, la pregunta esta, si le están poniendo en evidencia es una situación que contradijo con sus hechos, donde han tenido acceso a las actos tantos el imputado como la defensa, porque no dices que tenían una relación cliente taxista, la declaración es un medio para la defensa, si usted está negando en altas horas de la noches llamadas entrantes y salientes, diga que usted le daba el beneficio de taxis, porque decirlo en el juicio oral y público, estamos hablando de Nueve y a mas años de prisión, me voy a sostener en el formalismo, quiero ilustran al público, que el estado venezolano representado por el Ministerio Publico, Órgano director de la investigación, todo en el nombre del estado y como acusador tenemos la carga de la prueba, el estado Venezolano estableció una premisa, el estado está probando, el fiscal tiene la carga probatoria y la parte acusadora no se ha defendido, cual es la verdad que tiene al respecto ciudadano Juez, que el ciudadano WILDEMAR JOSE VALDERREY valiéndose de una debilidad administrativa, que en una que otra oportunidad se saco gran cantidad de dinero de la gobernación, pero hay una situación ciudadano Juez, ese talón de Aquiles era advertido por Wildemar y se lo trasmitió a Lara, con la única diferencia ciudadano Juez que el dinero era sacado sin custodia, había algo que la autoridad administrativa de ese dinero debía retirar y entregárselo al pagador o informar quien retiraría de la bóveda el dinero, ese día paso algo que no es mentira se fue sin custodia, ya quedaban los últimos 182 mil bolívares, eso le correspondía a Lisett Soto, a quien no le dio tiempo porque el se adelanto a retirar el dinero, alabo el sistema de valor probatorio, la lógica y los conocimiento científicos, lógica de máxima experiencia, los indicios que están en el presente asunto, la mejor forma retiro y se fue, cual era la conducta de el en el curso del robo, no podíamos esperar una demostración de heroísmo, la presidenta en su testimonio revelo una pasmosa tranquilidad del sujeto, o es que sabía que lo que constituye el robo no existió en su mente y por último, ninguno de los testigos dio fe del despojo del celular, ahora nos vamos con el otro cabo, se le pregunta al ciudadano Wildemar conoce al ciudadano conocido como ITO, y dice tengo tiempo que no lo veo o no sé de él, o es que la llamada anónima surgieron, esos hechos fue identificado por su señora madre, quien corroboro que a su hijo le decían ITO y que le gustaba jugar gallo, verifique ciudadano Juez si existe alguna denuncia con los hechos de violencia física contra el referido ciudadano, se planeo tal como lo planearon y quedo plasmado en esa acta y que tiene un importantísimo de valor probatorio, hay dos evidencia que no apreciaron, cuando el ciudadano RAMON, sobre el cual se realizo en base a las diligencia una orden de aprehensión que el manifestó ponerse a la orden se le pregunto por el vehículo y así como se le pregunto por el celular este indico yo voy a entregar el carro y el celular al juez, ni el carro llego ni el teléfono celular tampoco, porque? de la respuestas surge, no convenía porque se iba a pedir el vaciado de la data de ese teléfono, ni la concubina del señor supo que hizo después que vino con el celular, tristeza para la fe que se deposita para las personas, cuanto no sufre una madre, las esposas, los hijos, eso que llámanos nosotros será casualidad, que ni el teléfono de Wildemar y el de Ramón aparecieron, nosotros por lo general la gente piensa que la justicia se va a ver trinchada por qué no conseguimos pruebas evidentes, como lo plasma el artículo 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela , se dirige como estado social y democrático, donde la presunción de inocencia cobra valor, aquí no había confesión, aquí se estableció un elemento probatorio como lo manifestó el funcionario Machuca, otro indicio ciudadano Juez culpatorio, yo quede convencido en el caso que nos ocupo, y mientras yo viva tomando notas de la declaración, Valderrey porque no denuncia en la presentación que lo habían torturado, y manifestó que de esos 182 mil bolívares, de los cuales 20 eran para cubrir la osadía de planificar esto, son palabras son hechos que estaban privados en el proceso?, la experiencia policial que tienen no pudieron haber hecho ajenos a las posibilidades técnico científicas para determinar un teléfono celular de las llamadas , el ciudadano Lara, también omitió el reporte de su teléfono móvil celular. 0424-9108732, si ese nro. fue ubicado por una denuncia que hizo por el hurto de un vehículo. Pero a ITO se le perdió, ciudadano Juez voy a resumir, salir sin la debida custodia, no permitir que fuese la custodia, de porque no se mantuvo Lizett Soto, el chofer, la concubina del señor Valderrey todos declararon, el señor Lara dijo que él salió desde Anzoátegui para Tucupita con el teléfono, tómese como un indicio culpatorio el hecho de no entregar al tribunal lo prometido, es decir quedo o tres omisiones dieron aquí al traste con la verdad y la verdad que surgió en este Juicio es incontrovertible ni siquiera con la última acción de tratar de desvirtuar para mi tardíamente, ni siquiera surgió un hecho nuevo que para cambiar, claro que hay garantías y hay que dárselas, debo decirles que hay dos compulsa de este caso para lograr ubicar al ciudadano TABATA, se estableció la verdad verdadera, la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada, solicito que la sentencia que ha de emitir el Tribunal sea la de condenatoria y se haga justicia en nombre el Institución y en nombre de esos niños, ratifico en todas y cada una de sus partes los escrito acusatorios y demás pruebas, solicito se les de la pena máxima. Con todo respeto ciudadano Juez…”

En este mismo orden de ideas la Defensora Pública Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, actuando como defensora del acusado RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

“… ciudadano Juez, secretaria, representante del Ministerio Publico, Publico presente, ciudadano Fiscal en sus alegatos de conclusión realiza una serie de aseveraciones, ciudadano juez en relación a la participación de mi representando ciudadano RAMON LARA PEREZ, en la cual manifiesta que efectivamente hubo una participación de mi defendido en virtud de lo que el considera que se realizo una investigación exhaustiva según su apreciación pudo determinar que efectivamente mi representado esta incurso y es responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, en grado determinadores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 5ª de la Ley Contra de la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 6 eiusdem, surge esta aseveración por cuanto según de su decir las personas que concurrieron a esta sala de audiencia de sus dichos y manifestaciones y se toma en consideración la exposición el ciudadano VIVAS MACHUCA, donde las honorable Fiscalía manifiesta que mi defendido se encuentra relacionado con el ciudadano WILDEMAR VALDERREY, en virtud de esa llamadas que según hizo referencia fueron muchísimas y que en altas horas de la noche presuntamente y digo presuntamente ciudadano juez y que estas llamadas se encontraban registradas en los folios que cursan en el expediente, esta defensa niega rechaza y contradice dicha información, porque si bien es cierto se reflejada alguna llamada entrante y saliente no es menos cierto que esa llamas nunca fueron contestadas por el ciudadano Widelmar, es decir que no existió comunicación con este ciudadano y le digo que estas llamadas al folio 71 se refleja el día 18-01-2012, a las 8.30 de la mañana, una llamada saliente del nro. 04249108732, al nro. 04163226907, con una duración en tiempo de 14 segundo, ahora bien ciudadano Juez es esto un elemento suficiente para que se diga que mi representado y el ciudadano Valderrey se pusieron de acuerdo para cometer el delito de robo que se produjo a la fundación del niño? Otra circunstancia que se observas ciudadano Juez, con relación a esas llamadas, ciudadano Juez dada la casualidad que mi representado realizo el día 17-01-2012, una llamada del ciudadano Wildemar a una hora determinada era hora de la mañana entre 7 y 8, am, a los fines de ubicarlo para prestarle el servicio del cual tenía acostumbrado hacer, porque ciertamente si algún motivo hizo que estuvieran esa relación es que el señor RAMON le prestaba el servicio de taxi, lo cual se corrobora en las horas de llamadas horas picos, con las horas de las jornadas laboral, si ya esta ubicado el ciudadano TABATA, entonces porque no se le tomo la declaración, porque es en esta oportunidad que la fiscalía va iniciar esta investigación, porque no se le garantizo el derecho a la defensa de mi defendió fundamento el derecho de la presunción de la inocencia, cuando se está siendo en enjuicio a estos ciudadano, si no existe un hecho no se puede hablar de determinador, que saben los funcionarios de este caso, de los autores intelectuales si no tiene los autores materiales, no hay otro indicio para determinar qué autor o participe en los hechos que se les juzga, a la Fiscalía manifiesten que existieron incoherencia, incoherencia de las cuales, el ciudadano Wildemar manifestó que fue objeto de torturas de maltratos en incluso se le puso un cable con corriente, todas estas circunstancia que no dieron una manifestación libre en esta declaración. Los funcionarios policiales con la intención de buscar un chivo expiatorio y con la intención de dar por resuelto el caso señalan y no encontraron otros elemento sino relacionarlo por el simple hechos de una llamadas telefónicas que no son las únicas, porque no se relacionaron las llamas del ciudadano Wildemar con Lizet Soto y la presidente, es del conocimiento público ciudadano Juez no era oculto para nadie que la seguridad acá en el estado indistintamente no es la más adecuada, se desprendió que el ciudadano jefe de bóveda, manifestó que allí se le entregaba el dinero a persona autorizada, entonces no son elementos de pruebas y elemento contundente como lo hace ver el Fiscal del Ministerio Público, aquí no se determino responsabilidad a mi defendido, no se desprende ninguna manifestación que ellos se pudieron de acuerdo para cometer le delito, ciudadano con respecto a lo que dice nuestra doctrina lo que es el delito o lo que se entiende por determinador una decisión de nuestros doctrinarios, el determinador es el inductor en el sujeto que realiza una conducta de inducción de convenio de orden o de cualquier medio idóneo para lograr que otra persona cometa el delito, con respeto al determinador, de donde se desprende que mi defendido allá realizado alguna conducta de instigación, de orden hacia los autores del hecho, porque no se determino en el momento preciso he indicado, para poder establecer que habían unos autores intelectuales, es importante que para que se de este delito, que acusa la representación del Ministerio público, debe existir un autor y no se determino, como se va a determinar que existe un determinador en ese delito, cuando y más aun cuando estas personas que están siendo señaladas u acusadas no se les encontraron ningún elementos que sirvieron de consejeros de mandatarios de inductores, como lo establece la misma doctrina, donde ciudadano juez y muchos menos de la declaración que dieron los funcionario, esta defensa considera que no existe elemento de pruebas, donde los indicios constituye elemento de pruebas, estamos en una etapa de juicio donde deben existir elementos contundentes de pruebas, deben de haberle dado luces si efectivamente existe una responsabilidad aquí no se dio, no es lo justo, solicito justica porque no se puede condenar a una persona inocente aun hecho que no cometió, no se demostró absolutamente nada en su contra ciudadano juez, nosotros conocemos que esto es un estado si se quiere muy coloquial muy folklórico, es decir conocemos que existe actividades en las cuales participan muchísimas personas y dentro de ellos yo porque conozco lo que es la actividad gallera, he asistido a juegos de gallos, los que no habitan aquí no saben que es lo que se realiza en un estado, sabemos que acá es un estado que existe esas actividades, nos podemos conseguir normalmente con cualquier cantidad de personas, nos divertimos y conocemos personas y en varias oportunidad se vio, eso no significa que es un elemento para que los funcionarios policiales, como lo dijo MACHUCA, que esto lo habían planificado en una gallera. Porque son actividades que van mucha gentes, donde está el testigo que diga que efectivamente que ellos planearon esta actividad en la gallera, donde está este elemento, no es desconocido ciudadano Juez, que las actividades de pesquisas se realizan a como vengan buscando al primero que se presente en ese caso, es falso que la fiscalía allá demostrado y que allá quedado plenamente demostrado el delito publicado a mi defendido, no es menos cierto que se causo un daño o un grave perjuicio a niños, por ese hecho se va a responsabilidad a una persona que es totalmente inocente, es decir que no existe prueba que determine, que se pusieron d acuerdo para comerte el delito, otro elemento que es importantísimos no fue el día 18 que se comenzó a pagar el dinero, se comenzó desde el día 28-12-2011, se realizaron varios pagos, porque no aprovecharse de 400 mil bolívares, era mayor cantidad de dinero, son varias circunstancia que hay que verlas determinadamente para considerar responsabilidad, el día 16 ciudadano Juez cuando se trasladaron al Municipio Casacoima, no llevaban funcionarios de escoltas y llevaban 80.000 mil bolívares, si el sabia eso porque no lo hizo de esa manera, que el trayecto era mayor, no cree usted que tuvo bastante tiempo para planificar y se comunico con mi defendido por teléfono, porque no lo hizo en esa oportunidad, porque se iban a trasladar esas personas hasta aquí, pudiendo tener oportunidad allá en San Félix, todas esa circunstancias hay que tomarlas en consideración, me voy a referir ciudadano Juez, con respecto a esas llamadas que aparecen como llamadas entrantes, de las actas se desprende de los folios 63 al folio 73 son los registros de llamadas y yo quiero puntualizar cuantas llamadas entre entrante y salientes, llamadas mas no comunicación directas desde la fecha 13-01-2012, las cuales lo invito a que las revise ciudadano Juez, ahora bien pondere usted ciudadano juez y por las máximas de experiencia por el conocimiento que creo que si lo tiene, si en ese tiempo que se refleja allí puede existir algún tiempo de conversación como por ejemplo en planificar la comisión de un hecho punibles y ese tiempo que establece allí, no se evidencia ciudadano Juez que allá existido la comunicación verbal entre mi defendido y Valderrey, se determino que el ciudadano Valderrey mintió en cuantas a las llamadas que recibió el día 28-01-2012, el manifestó recibí la llamada de Ana Milano, Presidenta de la Fundación fue con quien se comunico, en esa relación de llamada no establece que allá existido un tiempo de comunicación, se desprende que no hay ningún tipo de comunicación, en sus explosiones dijo que se comunico si hablo y converso, en esa fecha 18-01-2012, que se refleja a las 8 y 05 de la llamada mi defendido lo estaba llamando para ponerse de acuerdo para que lo fuera a buscar, normalmente cuando se vive fuera de la ciudad, tenemos que ponernos de acuerdo con los taxi a los cuales contratamos, esto no es un indicio o elemento de pruebas para que se diga que mi defendidos sea culpados por este delito, y este perjuicio a sus funcionarios y trabajadores, así extensivo a mi representado, buscando a ese chivo expiatorio relacionaron a mi defendido, el hecho de que mi defendido no allá entregado su teléfono celular al los funcionarios que presuntamente se negó, donde consta que mi defendido se negó a entregar su celular, si mi defendido no se hubiese presentado conjuntamente con su familia, que le hubiese sucedido al pobre, cuando maltratan a las personas los funcionarios no lo colocan en actas que ellos los golpean, los maltratan, eso no queda en las actas, lo que queda es lo bonito, de garantizar sus derechos ciudadanos, mi defendido se presento voluntariamente, a los fines de solicitar orientación, para verificar el motivo del allanamiento, la orden era para ubicar e incautar droga, donde estaban ubicados ellos en que espacio, cuál era el procedimiento en si, entonces aquí se esta cumpliendo con los derechos y garantías constitucionales, cuando llaman a Wildemar para que concurra nuevamente al cicpc, por cuanto había surgido una evidencia que paso ciudadano juez?, lo torturaron, porque no tenían ningún otro elemento para sindicar o señalar, como lo dijo el funcionario Machuca, es lamentable ciudadano Juez, lo vemos a diario que la fiscalía del ministerio publico acepte convalide unas actuaciones que realmente de el principio de la buena fe, pero es lamentable que se aferren que son procedimientos que están fuera de ley que no están ajustadas a derecho, vulnerando los derechos humanos, violando todos los derechos, que continúen con la intención de solicitar una sentencia condenatoria, cuando no tienen elemento, bueno dicho esto yo solicito en virtud que no se demostró que mi defendido allá ejercido una conducta, una acción, para la realización de ese hecho, es importante que se busque la verdad de los hechos, quienes fueron las personas responsables de ese hecho, es por ello solicito que revise y haga los analices correspondientes para decretar a favor de mi defendido una sentencia absolutoria, por la no existencia de elementos de pruebas que justifiquen una sentencia condenatoria es importante que analice esos elementos de prueba que trae el Ministerio Publico, pudiera ser un elemento que usted condenaría en ese momento no le garantizaba a mi defendido no o iba a responsabilizar con un hecho, la Fiscalía menciono lo del vehículo qué relación tiene el vehículo de mi representado con los hechos objetos en este proceso, fue el vehículo donde se cometió el robo?, otra cosa que quería hacer observación es la poca seriedad a los elementos de pruebas, porque el supuesto video no se presento en la audiencia de presentación, ni en la preliminar ni en este juicio, elemento de prueba que no se trajeron queriendo responsabilizar a mi defendido. Es todo.”

Por su parte, el Defensor Público Tercero Penal Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, manifestó en sus conclusiones lo siguiente:

“… se dispone la defensa pública a dar el discurso de cierre, en mi condición de defensor del ciudadano WILDEMAR JOSE VALDERREY esta defensa hace las siguientes consideraciones y me permito ciudadano juez hacer algunas precisiones a la parte sustantiva de los delitos que fueron partes de la acusación del estado Venezolano, el artículo 83 del código penal, habla de la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, se refiere por un lado a los perpetradores o sea los que cometen el hecho y a los cooperadores como usted puede observar de manera plural, porque se está refiriendo a varias personas, estableciendo a esta norma, dice el que ha de terminar a otro a cometer el hecho, se está refiriendo a un sujeto, que conjuga el delito de determinador, la pregunta es pertinente en esta audiencia de conclusiones , el fiscal no ha señalado individualmente a la persona que cometió los hechos, desde el años pasado no hemos escuchado un nombre, no solo eso sino cómo y cuando se produjo esa determinación a que estos dos sujetos robaran el dinero de la fundación no podemos ciudadano juez emitir e individualizar la acción que se cometió, igualmente ciudadano juez observamos que el estado venezolano pretende responsabilizar a mi defendido, como que pertenece a una organización de delincuentes cuando pretende sin éxito por supuesto establecer la responsabilidad de estos ciudadanos en el delito de asociación para delinquir, de igualmente requiere el artículo 16 de la Ley contra la delincuencia Organizada, cuando el legislados establece cuáles son esos delitos propenso a la participación organizadas de banda delincuenciales, esta misma ley ciudadano Juez da claramente una definiciones en su artículo 2 en su numeral 1ero, es la acción u omisión de tres o varias personas con la acción de cometer delitos, hay conocimiento previo para cometer delitos e inclusive se mantiene estas bandas a nivel nacional y viven y perciben beneficios económicos, como demostró el estado venezolano esta organización, o es que hubo reuniones, o se ajuntaron para comerte delito indudablemente que las respuesta siguen siendo negativas busque los registro policial no van a conseguir ninguna porque no tienen e inclusive el artículo 458 del código penal establece una modalidad una de las cuales si estuviera manifiestamente armado, hay dos sujetos que ahora se dispone la fiscalía a investigar seriamente, hablo de un sobre nombre TABATA, ahora ciudadano Juez una vez dicho estos y aclarado es que son de vital importancia, evidentemente la defensa deplora esto se cometió un delito en contra una institución que hace una loable labor en beneficio de niños con problemas y se dice que mi defendido a motus propio retiro una cantidad de dinero que quedaba del sobrante de 500 mil bolívares, desde esa fecha se comenzó a realizar los pagos cumpliendo o no como dijo el fiscal en cuanto a la seguridad que debe prestarse y la misma, la disposición a que esto fuera efectivo fue de parte de la presidenta de la fundación y no era que Wildemar, Wildemar prestaba su labores como pagador de esa institución, no el era pagador habilitado, la presidenta de la fundación conocía de la conducta impecable de mis defendido y había un nivel de confianza, esto permitió que mi defendido quincenalmente realizaba sus labores, por eso es que yo digo a veces que el Fiscal del Ministerio Publico no estuvo presente en varias de las audiencia, por ejemplo ciudadano juez usted constato efectivamente los medios de pruebas de la Lic., Lizet Soto, que es la más antigua en la Fundación, esta funcionaria estableció en su exposición que ella se encontraba en el Hospital de esta ciudad cuando llamo al chofer de la institución para que la fuera a buscar en ese sitio, luego que estaba dando un pésame a un familiar, estableció en su pregunta que eso fue el día 18-01-2012, en hora de la mañana, en una de las preguntas, diga la testigo si tenía conocimiento si realmente en la mañanas se iba a retirar el dinero? “me notificaron que se iban a retira la cantidad de 182 000, mil bolívares, se llama a la gobernación se informa y se coordina luego se conseguía el resguardo y se trasladaba el dinero, no era responsabilidad de le coordinadora para el resguardo del dinero, Que personas era la encargada, la presidenta de la fundación como máxima autoridad de la institución. Diga la testigo porque se traslado a la gobernación, fuimos a buscar al pagador Wildemar. Diga si llego a recibir alguna llamada telefónica el pagador, no recibió ninguna llamada pero si llevaba su celular. Y ese es el motivo que los delincuentes que ahora están en libertad están gozando del dinero de la fundación sin que en contra de ellos exista ninguna orden de captura, el modo operandi de cualquier delincuente es quitarle el celular. Se le pregunta cuál es el protocolo para la entrega del dinero, eso es en la gobernación el jefe de bóveda, de ese protocolo debe saber la presidenta de la fundación. Ese día no se pensé que todo estaba en orden, repito la pregunta quién era el encargado de solicitar el resguardo, el día anterior una muchacha que es la secretaria de la presidenta Anide Heredia, diga si ese día la presidenta llamo a la gobernación, si pero no se que realmente paso. Hay que destacar ciudadano Juez que esa persona Wildemar una vez que le entregan el dinero, y no porque quiso que se lo entregaran, era la norma entregarse a el, el inmediatamente entro al vehículo, ni siquiera en esa oportunidad la ciudadana Lizet Soto tuvo la molestia de retira el dinero se quedo sola en el carro, porque el chofer se había bajado para pedir autorización a un vehículo para estacionarse al frente de la gobernación, que en el discurrir del trayecto, calle Dalla Costa calle Amacuro, paso por al frente de la comandancia de la policía del estado y no se tomo la molestia de detenerse y solicitar la colaboración de algunos funcionarios policial, cuando llegan al frente de la fundación e incluso debo precisar que también paso casi al frente de la guardia nacional tampoco solicito la custodia, porque no lo hizo, seria que Wildemar que le dijo no, no lo haga que nos están esperando para quitarnos el dinero, cuando llegan a la gobernación ciudadano juez, el que planifica un robo no va a planificar que sea al frente a la fundación donde queda la guardia nacional, en una de las preguntas y como se bajo Wildemar, corriendo, diga la testigo cual fue la actitud del ciudadano Wildemar en los hecho, como dije el salió primero que yo cuando lo apuntaron y le dijeron entregue el dinero, hubo un momento que lo aguanto pero después tuvo que entregarlo y ese momento de tensión lo vivió Lizet, mi defendido y el chofer también Gabriel palacio Fuentes, que también el fiscal no lo escucho porque no estaba presente, estos son los medios de pruebas ciudadanos juez que debe valorar, ese ciudadano declaro el día 18-01-2012, inserto al folio 99, se lee la declaración, el por supuesto se encontraba en el hospital donde iba a buscar a Lizet, en ese momento se monto Lizet y le dije que me había llamado la Licencia Ana que pasáramos buscando al pagador, por cierto hay una contradicción donde la pregunta dice que ella no hablo con el chofer sino con la licencia Lizet que fueran a buscar el pagador que esperaba que lo fueran a buscar y este muchacho dice que el pagador se bajo corriendo y en eso llegó un sujeto con un arma y le dijo yo vengo por esto con una arma y me quedo apuntando a mi, el pagador traía el dinero en la mano y venia corriendo, yo hice recorrido pero no oí nada, diga el testigo no observe nada, diga el testigo en que momento sucedieron los hechos, cuando me estoy bajando la camioneta en eso salió un tipo con la pistola y apunto al pagador, apunto primero a pagador, que tiempo tardan en llegar cuando yo me baje salió el sujeto detrás que estaba allí y le dijo al pagador que le entregara el dinero, en el forcejeo fue que le quito el dinero a mi defendido. Diga si estaban siendo amenazado por una personas, si, el estaba asustado igual que yo, diga tiene conocimiento del apoyo y custodia, no recuerdo, diga el testigo a sitio de la humanidad fue apuntado el pagador aquí por la cabeza. A qué distancia lo apunto, le tenía pegada la pistola en la cabeza. Sin embargo en su declaración la presidenta le exigía a este joven una conducta en defensa del dinero y no de salvaguarda su vida y todo sabemos ciudadanos juez cual son los resultados cuando una persona en estas circunstancia se resiste a entregar algún bien que tenga consigo cuando lo están apuntando a la cabeza con un arma de fuego, diga el testigo si el sujeto llego apuntar a la ciudadana Lizet lo apunto a el refiriéndome a mi defendido y a mí. Diga el testigo que tipo de forcejeo hubo entre el pagador y el sujeto que lo encañono, porque el tenia la bolsa en la mano y le dijo que se lo entregara si no le iba a pegar un tiro, este es un testigo presencial ciudadano Juez, sintió que su vida corría peligro si, la del pagador y al ciudadana Lizet, también se refirió a esta persona que aparente de el había otra persona que cumplía como pagador refiriéndose a Nicholson. Diga el testigo, conoce las razones porque la ciudadana Lizet no se bajo a buscar el dinero, no tengo conocimiento. Generalmente ciudadano juez la soga revienta por lo más delgado, aquí vino a declarar el jefe encargado y admitió que el tenia que coordinar que el no dejaba salir a ninguna persona sin que lo vinieran a buscar. Mi defendido estaba autorizado para retirar el dinero, mi defendido solicito custodia internamente y no se lo dieron, vemos que el día 30-12-2012 fue la presidenta de la fundación a retirar una cantidad de dinero sin custodia y esa persona que dice ser celoso de la seguridad la dejo salir con la cantidad de dinero, no solamente la dejo salir sino que a todo riesgo se fueron nada más y nada menos que para Casacoima, San Félix, la cuna de la delincuencia sin embargo este hombre que está aquí como acusado acompaño a la presidenta hasta Casacoima. Y se dispuso la entrega de 80.000mil bolívares entonces ciudadano juez hay delito por acción y omisión, debo igualmente referirme a la burla prácticamente que en la fase de investigación se le hizo por parte del funcionario José Luis Machuca, porque presuntamente se había colectado una evidencia determinante de este hecho, lo promovió el Fiscal en la fase intermedia, admitió que era una evidencia fundamental y la pena aun fue mas grande ciudadano juez que el funcionario manifiesta que había tenido durante la investigación esa evidencia la cual resulto que no había nada y considero que no era importante, se solicita al juez de juicio que proporcionara el contenido de este video y era mentira que no existía ningún video señor Juez , se realizo un gasto innecesario y resulta que el fiscal vino cabizbajo admitiendo no doctor el video no existe, el culpable ciudadano juez en medio de esta naturaleza no da la cara este joven el mismo día dio la cara en el cicpc y porto un número telefónico al Magíster de investigación de apellido Machuca, este joven va a la ciudad de San Félix a portar los rasgos físicos de la persona que puso en riesgo su vida , el fue con la ayuda de la presienta de Fundación, para dar con el paradero de las personas que hoy disfrutan de su libertad, el 18-01-2012 Valderrey narro lo que paso ese día en las inmediaciones de la fundación y el día 19 el funcionario Magíster Machuca elaboro un acta, donde dice que recibió una llamada telefónica anónima, que el anonimato está prohibido, se investigo a través de la compañía telefónica, de los nros de teléfonos que le fue extraído a mi defendido, en el entendido presumían, digo yo si hay un señalamiento de una persona a un acto de investigación. En estas circunstancia lo llama el comisario Serra que se tenía que presentar el día domingo, como esta persona no tiene responsabilidad en estos hechos va responsablemente a la entrevista y usted ciudadano juez se da cuenta como se burla la ley cuando como título en estas acta esas actas de entrevista entres comillas, por supuesto que este ciudadano tenia la condición de imputado cuando fue ampliar su declaración y si usted se pone a ver el hace su exposición y es idéntica a lo que él dice el día 18 y fue sometido a todas esas preguntas y eso es así ciudadano juez esa persona tiene secuela a nivel de los testículos porque le metieron corriente, les meten bolsas en la cabeza hasta arrancarle en esa forma y eso fue lo que paso allí, y supuestamente dijo ha ahora si voy a decir la verdad por favor aquí nadie tiene la cara de tonto; y en ese momento se paró la pregunta por qué ya tenía la condición de imputado por favor. Esa acta de entrevista no dice de la tortura de tratos inhumanos y degradante sin la presencia del Ministerio Publico, que debe dirigir la investigación porque el fiscal no estaba presente, ni aparece allí para ver las condiciones que esta, no dirige la investigación, ciudadano Juez así como el funcionario Machuca quien estaba solicitando una fuerte cantidad de dinero para dejar esto así, en cuanto a las relación de llamadas yo no entiendo si a través de estas llamadas telefónicas como determinaron estas personas cometer este robo, no sabemos a quienes determinaron este robo se desconoce, este ciudadano dice que recibió una sola llamada, esa llamada es para la frontera y la recepción es muy mala, puede haber unas llamada entrante, considera la defensa que hay una inmensa insuficiencia probatoria en la pretensión del estado para condenar a estos dos jóvenes, y muchas veces ciudadano Juez es mejor a veces y no lo digo por ellos, absolver a un culpable que condenar a un inocente y personas que son de aquí jóvenes trabajadores, ciudadano Juez y si existe una impunidad, cuando uno hace una investigación seria con elementos de certezas, en la oportunidad de apertura la representación Fiscal refería que iba a establecer la responsabilidad penal por el hecho de las llamadas telefónicas que recibió ese día Wildemar y no hay ninguna evidencia en el caso de mi defendido que allá cometido algún delito, no hay algún testigo que allá visto, una declararon de mis defendido con estos delincuentes y no lo van a ver nunca, son puras diferencias que establecer y no se puede establecer, se habla que estas personas fueran traídas de San Félix y no pusieron ningún dispositivo en el Cierre, haga justicia ciudadano Juez absolviendo de toda responsabilidad penal y ordene que el ciudadano Fiscal o sugerirle que se castigue los verdaderos culpables de estos hechos y no irse por la tangente, es por esa razones solicito muy respetuosamente que luego de analizar profundamente los medio de pruebas de este Juicio oral y público, no tiene dudas la defensa que la sentencia va caber absolutoria y así lo solcito. Es todo ciudadano Juez…”

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

Alegó el representante del Ministerio Público:
“…Honorable Juez, secretaria y demás personalidades presentes en sala, el representante fiscal hace las replicas correspondientes, primero realizo las conclusiones la defensora del ciudadano RAMON LARA PEREZ ella empezó diciendo que el Fiscal no explico lo que se refería el determinador, respuestas a eso lo hizo el ciudadano defensor del ciudadano Wildemar, que entre su defendido y el ciudadano Wildemar lo que existía era una relación cliente taxista, en cuyo ámbito quien no se conoce ante esta afirmación cabe la siguiente reflexión porque no le prestó el servicio de taxi el día del suceso, si tenía su teléfono dispuesto a tal fin, resulta que en el acta de entrevista que rindiera ante el cicpc el ciudadano Wildemar Valderrey a la primera pregunta dijo que un taxi desconocido lo llevo a él y a su esposa a la Unefa y en segundo lugar a él a la gobernación. Diga usted el día miércoles sale de su casa y la hora y sitio de destino? Salí de mi casa. Segunda pregunta. Contesto Si de mi esposa de nombre Nancy Vival y el mismo taxi luego que me dejo continúo llevándola a ella. Cuál era el fundamento entonces de tres llamadas del teléfono de Ramón Lara al teléfono de Valderrey, la defensora dice de que no hubo tal comunicación, se consta que la última llamada que recibió ese ciudadano corresponde al 04166850183 y ese el nro. telefónico que era de la coordinadora llamo y converso con el hoy acusado para preguntarle sobre el retiro del dinero para hacer los pagos y resulta que en 15 segundos fue suficiente para que esa persona respondiera y le explicara que todavía no lo habían ido a buscar, corrijo en 14 segundo fue suficiente para que se entablara la conversación, mientras que las dos llamadas entrante que provenían del teléfono dos de ellas una 15 segundo, la otra cero segundo, y como quiera que el teléfono dejo de ser un bien de lujo y deben saber que por máxima de experiencia la gente prefiere mandar mensajes de texto que de voz, se dejo de mandar mensaje de voz, esas son las llamadas de cero segundos, pero las dos llamadas subsiguientes me refiero a las 7 y 8:03 minutos , indican de estas relación que hubo un contacto, o será que el taxista llamaba al cliente para preguntarle si le prestaba el servicio, muy bien dijo la ilustre colega defensora, de las llamadas de los días previo por ejemplo el día 14 hubo 11 intentos del teléfono del acusado Wildemar Valderrey al folio 34 primera pieza, para establecer contacto con el ciudadano Lara, todas de cero segundos de duración, las que le dicen al cliente o al que está llamando, que la persona no puede atenderle es donde toma vigor el fiscal, llamadas de las 9,10 de la noche, llamadas a las 22 horas de la noche entrantes y salientes, una simple relación de taxista o conocidos de la gallera. Es un hecho cierto la representante de la víctima, que ciertamente los pagos iba hacer intensivo a los niños con incapacidades comenzaron a efectuarse en el mes de diciembre y comenzaron los días 10 y 14, el día 10 , hubo custodia 11 hubo, el día 12 no hubo, el día 16 no hubo custodia, fue una remeza que llevaron a Casacoima, corroborado por la presidenta, el día 17 hubo custodia, la defensa hace esta mención porque no hubo custodia cuando iban para San Félix, porque señores estos fue un hecho planificado el único detalle y la coartada no es el solo hecho, lo es lo determinante que eres responsables, no con decir que el día de los hecho tampoco hubo custodia, pero si bien es cierto el ultimo día no hubo, lo único que difiero de esos días que la autoridad es la que iba a la bóveda y era la responsable de retirar el dinero y la presidenta considero que por exceso de confianza no existía la custodia, la custodia interna es el señor Guzmán, hecho trascedente para decir Valderrey que lo dejaban solo, no hay estaba el señor Guzmán, bueno el ciudadano Valderrey tenía la última oportunidad de lograr los objetivo que se trazo con el señor Ramón Lara y no solamente obvio el protocolo, sino que también como logro el ciudadano Ramón Lara evitar que se hiciera la seguridad, cuando citaba ciertos pasaje de la ciudadana Lisett Soto y el ciudadano que prestaba la labor de chofer Gabriel Palacios y es que ciudadano Juez, en el transporte iba la presidenta, cuando ella le preguntaba diga la testigo con quien se encontraba en el hospital?, me encontraba con el encontraba con el chofer inserta al folio 221 de la segunda pieza, Diga la testigo donde llevaba el ciudadano Wildemar el dinero? Lo llevaba en la mano se eso por era un sobre que se lo entregaba todo los días. Diga la testigo el ciudadano Wildemar venia solo o acompañado? El venia solo, diga si le llego a preguntar porque venía solo? No le pregunte, diga la testigo si en alguna oportunidad llego a acompañar a Wildemar a trasladar alguna cantidad de dinero?. En una oportunidad fuimos acompañados de la policía. Diga la testigo. Si hay algún trámite para retirar el dinero. No sabía. Porque no le pregunto al ciudadano Wildemar porque no venia solo. Se complementa por lo dicho del ciudadano Gabriel Fuentes. Cuya declara al folio 4 de la pieza 3, el indico me metí por la Dalla costa, en eso venia el pagador y venia con la placa corriendo, señores y respetable juez el ciudadano Valderrey con su conducta de no esperar que la representa bajara, tomo la iniciativa, no había marcha atrás había que rodar imagínese ya el plan se que trazo había sido exitoso, en cuanto evitar la custodia policial, hubiese sido importante de responder si en los días que se efectuaron los pagos era el que retiraba de la bóveda sin la autoridad correspondiente el dinero que se iba a pagar. Revise la declaración del ciudadano encargado de la bóveda, que tenía que estar la autoridad la persona autorizada por la fundación, eso lo dijo Pacheco, y continuaba la defensora que porque le Fiscal no investigo al TABATA, una investigación de conformidad con el artículo 108 numeral 1er del código orgánico procesal penal, tiene un lapso de prescripción de 15 año, ante la afirmación que no investigo es hacia una culminación categórica, el mal llamado autor intelectual, que es el autor inmediato, y como quiera que no se tiene al autor no se puede tener el determinador, o es que el hecho no fue probado, el hecho principal se probo, que se llevaron la bolsa eso no está probado, tenemos que probar el hecho principal, la autoría, cada quien responde por la forma como participo en la ejecución del hecho. Que es lo que pretende decir la defensa, la defensa pretende que ellos digan que los mando fulano y zutano, el derecho no es solo normar, el derecho procesal que nos rige manda a valorar las pruebas a través de la sala critica compuesta por la lógica, entonces con esto quiero decir que es totalmente falso la tesis de que si no hay autor no hay determinador, que con unas simples llamadas no se puede condenar a una personas?, las llamadas se establece que hubo contacto, que hasta minutos antes de salir el pagador de la gobernación el ciudadano Lara llamada al ciudadano Wildemar, primer indicios, es un indicio el retirar el dinero sin la custodia. También es un indicio retirarlo de la bóveda sin la autoridad, será que la presidenta se lo dijo, o será que le dijo no espere que Lizett se baje del carro? segundo indicio, el señor Valderrey se bajo corriendo a retira el dinero, el ocupaba el puesto trasero solo, nada le impedía bajarse por la otra acera, tenía que pararse en toda la puerta de la fundación y lo hizo al contrario, omitir correctamente dar su número telefónico en tres oportunidades, estos es lo que ocurrió, porque yo estoy narrando esto? porque la defensora dijo que no habían otros indicios, su conducta en el sitio, bueno el defensor hizo mención que la representante de la fundación dijo que tal vez fue un acto heroico en defender el dinero, máxima experiencia, que la ciudadana Lizett dijo que corría peligro y la del chofer, claro que tenía esa percepción por que ella no sabía el trasfondo, que tiene que ver el vehículo del ciudadano Ramón Lara con el hecho? Pues claro que tuvo algo que ver el señor Wildemar dijo que ese día en la tarde lo paso buscando Ramón para hablar de los hechos, de todos modos ante esta necesidad, el ciudadano Valderrey refería y también lo corroboraba el señor Ramón Lara, que eso se trataba por la relación de taxi, entonces porque no dijo cuál era la necesidad de cliente taxista, para eso se estableció que la declaración que es un medio para la defensa, tenía que haberlo dicho, el problema es porque lo omitió, el hecho punible no se trabajo, no se planifico con las llamadas de 15 segundo, hubo un contacto físico, el acta de entrevista realizada por el ciudadano Valderrey, no fue impugnada ni en la fase de investigación, ni en la intermedia, ni en la fase de Juicio, el día de la presentación, manifestó Valderrey que el día viernes 29 me paso una cita la petejota donde me dejaron detenido a una reja y luego me llevaron a la policía, es todo, no tiene el Ministerio publico una Fiscalía de Derechos Fundamentales, porque no denuncio, porque no se hizo? porque no hubo la tortura, porque no se denuncio?, si el ciudadano una vez fue funcionario que sabe los derechos fundamentales porque sabiendo sus derechos porque no las ejerció? de decir que le pusieron electricidad en los testículo o fue que alguien se lo impidió?, o fue amenazado porque no denuncio?, de esta forma considero que he dado replica a la defensora del ciudadano Ramón Lara Pérez, la señora Moraima Pérez refirió de que a finales de enero se realizo un allanamiento en su casa según con la excusa de que estaban buscando droga y después se entera que estaban era por una presunta estafa y después le dijo que después que estuviera contacto con su hijo que le informara, y que ella llamo a su hijo que se encontrara de vacaciones o sea fuera de la ciudad, y le dijo me allanaron la casa porque no pensó como estaría mi madre en ese momento, que hace un hijo venirse inmediatamente y después a mediado de febrero que se presento, salieron de viaje el 28 de enero con un crédito de pesca, según la declaración de su señora esposa y que corroboro la mama del ciudadano y entonces pero no fue como el 15 de febrero que se viene de Anzoátegui, en la declaración su señora afirma que cuando se vino traía su teléfono celular y que ella se vino al día siguientes, y después dijo que tres días después de venirse, cuando se vino se reprodujo la aprehensión, el allanamiento se lo hicieron a finales de enero porque no se vino, y el carro porque lo escondió, dijo yo lo entrego al Juez y el teléfono, a preguntas esté al momento de su detención le fue despojado algún bien, dijo No, le fue despojado algún teléfono dijo no, cada vez que viene un fiscal al relevo de otra le impone de los hachos ocurridos en la audiencia, el respetable defensor del ciudadano Valderrey, hablo sobre el artículo 83 del código penal, a quien determinaron donde están los sujetos, o es que el hecho de ir a un sitio y encontrase con las personas que supuestamente perpetraron el hecho, los dos fueron LARA Y VALDERREY, que donde están los testigos de esos hechos? o es que la gente se busca testigo para robar, matar o estafar, donde se ha visto eso,? de los cuales surgen las presunciones ominis de un hecho conocido, que pueden haber conversado por teléfono, que conversaron en el cementerio, no hubo necesidad de estar poniendo en práctica mecanismo, o como nosotros le damos valor, por ejemplo al testimonio de una niña de tres años que dice que el padrastro, el papa le pasa la mano por sus partes, como damos con la condena de un sujeto así, como damos crédito al testimonio de una niñita que tal vez se está riendo de o que dice, como sabemos que planificaron o que dijeron ellos en el cementerio para eso están las presunciones, de los indicios se dan las presunciones, no ha dicho el Fiscal quien determino. Dijo los dos se reunieron en el cementerio con esas personas, el que programo todo fue RAMON alias ITO, no se pudo el día 17 porque había custodia, los chamos eran de San Félix, o eso lo inventaron los petejota que se conocieron en la gallera, que su teléfono era de su mama que se lo había regalado, todo eso lo invento el cicpc, hablo del delito de delinquir, o es que cuando dos personas planifican, maquinan, eso no se conoce como asociación?, no es eso una asociación para delinquir? El imputa la decisión porque planificaron, se organizaron para perpetra ese hecho, por eso le tengo la calificación de la asociación para delinquir, digo que existía una descoordinación y hasta omisiones por parte de los que debían realizar la custodia de ese dinero, que no es del estado sino del pueblo, eso sirvió mas para los que planificaron, me refiero a los acusados, se valieron de la debilidad, la oportunidad hace al enemigo de los ajeno. Que el teléfono se lo llevaron para que no lo denunciara, allí había más de uno porque no se lo quitaron al los demás, quien comete un delito con el rostro descubierto y donde por lo menos el objetivo es el dinero, hasta el respeto a la vida se planifica, nadie tiene que salir lesionado, a no ser que surja algún elemento por allí y salga alguien lesionado y allá muerto. Es por ello que la vida ni de Lizet Soto, ni de Gabriel corriera peligro, porque también fueron víctima del robo, el defensor también concluyo con la defensa sobre cómo se planifica un robo a través de una llamada, que al ciudadano Ramón Lara lo llamaron porque ya existía, no es una llamada anónima que da el carácter de imputado, son diligencias especifica de la investigación que le da la comisión de imputado a las personas, se prescinde de esa llamada y la investigación sigue, porque viene diciendo que tu teléfono es 0426, porque dijo que solamente dijo que había recibido una llamada de la presidenta de la fundación, lo que venía era que no podía sostener unas eventuales preguntas, la persona espontáneamente narro todos los hechos, esa es una declaración que la tiene que evaluar el Juez, me están torturando o es que Valderrey no tiene familia, o es que el no sabe que toda persona detenida no debe ser sometida a tortura, o es que no sabe que no pueda estar desprovisto de un defensor privado, que lo de la seguridad no era novedad eso fue aclarado, si hubo violaciones de la seguridad, el chofer corroboro que tenía el dinero en la mano y forcejeo, claro debía darle el dinero ese era el plan, eso lo invento el cicpc, el termino de tranquilo, la testigo dijo que no lo vio asustado, Ciudadano Juez de los respetables colegas no pudieron contradecir lo que desde el punto de vista probatorio, no lograron desvirtuar y por lo tanto se mantiene la tesis del Estado venezolano, de que estas persona fueron responsable de planificar y determinar los hechos, decir que aquellos se están gozando los riales y estos inocentes están presos, eso no es lo que exime de responsabilidad a estas personas, así no funciona este Sistema, la cabeza de esto fueron detenidos y lo dijo categóricamente, la presunción de inocencia ha sido desvirtuada, las pruebas la han quebrados totalmente, es incontrovertible que los ciudadanos WILDEMAR JOSE VALDERREY Y RAMON LARA cometieron los hechos por los cuales fueron acusados y una vez más solicito justicia, al ilustrísimos ponderado Juez que ha dirigido este debate ...”


Concluida la Réplica del Fiscal del Ministerio Público, se le cedió la palabra a la Defensora Abg. DAISY PINTO, quien alegó:

“… Buenos días ciudadano Juez y demás personalidades que nos acompañan, en mi oportunidad de hacer las replicas con relación a la conclusión del ciudadano Fiscal, las reviso bajos las siguientes, ciudadano Juez la Fiscalía del Ministerio Publico como garante del derecho y asimismo como garante de los beneficios que establece las normas las leyes los tratados suscritos por Venezuela, continúan en su afán de querer envolver los conocimientos que por máxima de experiencia y estudios realizados y por la presencia que desde el inicio de este Juicio, que ha dado este honorable Juez, al querer decir en esta sala que efectivamente y gracias a esa loable investigación se logro con los autores intelectuales de un hecho que aun no está resuelto y que efectivamente son responsables tanto el ciudadano Ramo y Wildemar, pero es que el ciudadano fiscal del Ministerio publico no tiene claro quién es Wildemar y Ramón Lara y es que el Fiscal del Ministerio publico no sabe cuáles fueron las acciones que realizo uno y el otro, porque ciudadano juez? porque no existe prueba de que mi defendido allá realizado una acción o una conducta para que se produjera el hecho en contra de la Fundación del niño, el día 18-01-2012, la fiscalía en su réplica manifiesta con respecto a las llamadas telefónicas insisto, mi defendido en ningún momento se negó a que se efectuó alguna llamada telefónica al señor Wildemar y dijo que esas llamadas eran simplemente eran laboral, como se evidencia en las actas anexadas al presente asunto, manifiestas que esas llamadas fueron realizadas mutuamente, el ciudadano Wildemar vive en una zona donde no hay cobertura es muy escasa la cobertura en esa vía de Paloma, estas llamadas no fueron recibidas, de donde se desprende lo que ellos conversaron o lo que ellos se comunicaron entre sí? de donde se desprende?, la representación Fiscal quiere confundir con respecto a esta relación, el fiscal dice que existe una relación de mensaje de texto, donde esta esa relación, es por el número de teléfono que se hacen los registro no es por el teléfono?, como se explica de que sin tener el teléfono se pudo obtener una relación de llamadas, no se puede desprender del registro, porque no o hubo, no hubo esta relación de mensajes de texto, la representación del Ministerio publico insiste que hay indicios y que estos están relacionados con otros, constituye plena prueba, las presunciones que se hicieron los funcionarios en su cabeza, mi defendido se presento voluntariamente a los fines de conocer cuáles eran los hechos por los cuales estaba siendo solicitado, aquí en el expediente consta la orden de allanamiento donde esta especificada de la cual era el motivo y provisto de esa visita en la residencia de MORAIMA PEREZ, o no es la orden de allanamiento la que dice el motivo por la cual se hace la orden?, yo como madre pregunto qué pasa, ellos pueden decirle que a su hijo lo están buscando, pero como el que la debe no la teme, porque debo tronchar mis vacaciones y venirme, me refiero a lo que manifiesta el fiscal, a la fecha que se presento mi defendió, o es que eso es un delito, que sabe la representación fiscal lo que converso la madre con mi defendido, ella lo manifestó en su declaración, y el al segundo día se hizo presente y se presento ante el cicpc, es un delito de los cuales fueron las circunstancia que se presentaron. No es por ellos que se le va a imputar un delito a mi defendido, manifiesta el Ministerio público, la relación de esas llamadas, que fue en el cementerio, de donde se desprende ciudadano Juez del acta que obligaron a firmar al ciudadano Widemar esa es la única prueba, prueba entre comillas, donde existe esa presunta declaración de parte de ese ciudadano y eso es como tomamos como tontos ignorantes, pero la verdad siempre sale a flote ciudadano Juez, siempre hay algo, que da pie para que la verdad salga porque no se investigo en su oportunidad descripciones físicas, si esa personas llego al sitio a cometer el delito sin nada que cubriera su rostro porque no se llevo a esa investigación, entonces no es a nosotros a los que nos corresponde ciudadano Juez y eso le corresponde a usted también ciudadano Juez, al Estado venezolano. Manifiesta el ciudadano Fiscal que fue un hecho planificado, donde esta ese elemento que indique donde esta? Donde se reunieron, son conjeturas, presunciones, como se dice tirando flechas, buscando una persona que pudiera resultar relacionada con el hecho, sabemos que el legislador estableció que para los delitos con penal altas a través de la fiscalía del ministerio publico se le da una medida privativa de libertad fundamentándose en el peligro de fuga y obstaculización, y que sindica que estas personas a sabiendo que van a estar encerrados, si este ciudadano y mi defendido estaban en conocimiento de un hecho punible de tanta gravedad porque fue entonces al cicpc a presentarse o asistir a una citación porque no se dio a la fuga, no presentarse y más aun estando fuera de la ciudad, quiero hacer una acotación en lo que respeta al Ministerio Publico, en cuanto al funcionario pagador en el momento de hacer el retiro del dinero, ciudadano juez el ciudadano pagador al momento de retirar el dinero lo hacía normalmente solo, el fiscal dice que porque a motus propio, eso se venía haciendo por costumbre, el ciudadano Wildemar era el que todos los días era el que retraba el dinero de la bóveda, porque no se lo atribuyen al jefe de bóveda, como es posible si él sabía que era un protocolo, porque la presidenta de la fundación no llamo al jefe de bóveda, en qué momento pudo preverse el ciudadano Wildemar que la ciudadana Lizet Soto no fueron acompañado del funcionario de seguridad, hacer el retito del dinero? Son interrogante que no las tiene clara la representación del Ministerio publico ha habido ciudadano Juez situaciones que no están claras, hay personas que no quieren asumir su responsabilidad, voy a concluir ciudadano Juez solicitando que usted revise y analice cada unos de los elemento que están en esas actas, que no tiene el valor probatorios que exige la representación del Ministerio Publico no se puede fundamentar una decisión en base a presunciones e indicios, el Juez para tomar una decisión tiene que estar bien sustentados con las actas y los testigos que hayan estado presentes en los hechos, usted como conocedor del derecho, dice la defensa que la fiscalía del ministerio publico no trajo elementos probatorios, solicito muy respetuosamente que la decisión sea absolutoria. Es todo.”

El Defensor Público Tercero Penal Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, expuso sus replicas de la presente forma:

“…Buenos días ciudadano Juez, secretaria, representación fiscal y demás público presente, Cada una de las investigaciones vale decir en las conclusiones como en esta oportunidad de réplica, persiste la defensa ciudadano Juez que la figura establecida en el artículo 83 del código penal, como es la de determinador, repito el legislador se refiere de manera singular, no es posible englobar a dos personas en esa forma de participación y dice el Fiscal en su réplica lo importante no es a quien determinar, donde esta ese elemento importante, no importa si él tiene 15 años para investigar, a quien determino por ejemplo mi defendido Wildemar, en que circunstancia lo hico y explique detalladamente para que se configure este elemento y no las hay ciudadano juez y aquí no podemos ciudadano juez montanos en las cresta de las investigaciones , para condenar a mi defendió a una pena extremadamente grande, cuando no se tiene elemento se recurre al salvavidas de una teoría española, se está emitiendo que mínimamente se trajo unos elemento y a pesar que de todo el plazo que se da al estado venezolano, no pudo traer prueba determinante para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a estos jóvenes, vamos a concurrir a los indicio y presunciones a estas altura, o es que la gente tiene que buscarse testigo para cometer un delito por dios, es responsabilidad del estado venezolano de buscar a los testigo, usted tiene que demostrar la responsabilidad penal, no solamente demostrar el cuerpo del delito, sino consignar elementos serios que inculpen a las personas, Lizet Soto yo creo que esta es la persona con más antigüedad en la fundación, que conoce de manera minuciosa lo que es el procedimiento más allá de la presidenta de la fundación, se quiere o se pretende establecer acá que mi defendido Wildemar Valderrey, tomo la iniciativa de retirar la remesa de dinero, que día 18 se iban a estar cancelando en las instalaciones de la fundación , generalmente y así lo estableció el ciudadano Cesar Augusto Pacheco, que cuando se dan estar circunstancia necesariamente se tenía que levantar un acta, donde esta esa acta, con el acta este funcionario se salvaba de responsabilidad, es que acaso fue por influencia de esta persona que no se hizo esto ciudadano Juez y era una normativa que este funcionario que nadie salía de esta instalaciones y es que ciertamente Wildemar solicito la custodia y no la había y cuál es la razón de salir corriendo de la gobernación del estado luego que retira la valija, así lo estableció el ciudadano chofer e incluso la ciudadana LISETT, ella no se bajo porque no le dio tiempo, al chofer si le dio tiempo bajarse pedir autorización para estacionarse, y mientras trascurría ese tiempo que era su deber subir y hablar con el jefe de bóveda señor Cesar Pacheco, porque se quedo en el carro o fueron instrucciones de Wildemar que ella se quedara en el carro y aunque el argumento de la defensa en el trayecto, luego que Wildemar aborda el vehículo de la institución corriendo porque no contaba con la custodia y que pasaron por la policía del estado y no era posible detenerse en la comandancia de policía, la funcionaria Lizet no podía ordenar al chofer, es que acaso Wildemar le giro instrucciones para que no se detuviera en la policía, en la guardia a pedir custodia, eso lo planifico Wildemar? El culpable ciudadano Juez huye se oculta, quien no la debe no la teme es un refranero popular. Que la presidenta de la fundación estableció que el ánimo de Wildemar era tranquilo, sin embargo el estado de ánimo del chofer y de la señora Lizet era de plena angustia esta persona no estuvo presente en el sitio ni observo la conducta en ese instante cuando personas desconocidas abordaron la moto, allí quien puede decir es el chofer Gabriel Márquez, la fiscalía es única e indivisible, es una tremendura decir acá que ni la vida del el pagador Wildemar Valderrey y pagador Wildemar y Lizet, porque todo estaba planificado según la apreciación subjetiva del representante del Ministerio público, donde estaba el custodio de la Institución que según nos enteramos en esta etapa, que tenía que estar previsivo que en cualquier momento iba a llegar el carro con el dinero de la Fundación, donde estaba?, o sea que Wildemar los llamo y le dijo usted se resguarda para cuando ocurra los hecho?, continuó ciudadano Juez y debo referirme a un caso muy puntual que es las declaraciones que hizo el ciudadano Wildemar en ocasión el proceso de investigación y aquí mismo controlado por el estado, hace primero una declaración la cual fue incorporada por lectura, quiero significar que no solo esa vez fue al cicpc, sino las veces que fue requerido por el cicpc, fue hasta San Félix para dar las características fisonómicas que ese día 18 lo abordo y el 29 día crucial que el fiscal dice que esta acta no fue atacada, que tiene plena eficacia y debe dársele su uso probatorio, de las circunstancia bajo las cuales se produjo esta entrevista el día 19 y aquí el criterio ciudadano Juez, respetando el del Fiscal, ya había un acta donde se establecía las llamadas a mi criterio ya lo tenían como imputado, por lo menos tenía que estar presente el fiscal como garantía de buena fe, cuando presuntamente Valderrey confeso, que si usted ve el texto de esta declaración que por instrucciones del funcionario Serra hizo presencia, que por cierto ciudadano juez desde el momento que Wildemar ingresa al cicpc le colocan las esposas y no tenia condición de imputado?, no sé qué paso en ese momento que él se detuvo yo voy a decir la verdad, pero previo a eso ciudadano Juez como él lo confeso en sala, fue objetos de torturas, repito a la usanza que estableció el código de enjuiciamiento criminal, que fue torturado ciudadano juez y miente el Fiscal del Ministerio público, que los hechos de torturas el imputado nunca los denunció, aquí está el escrito recibido por la fiscalía del Ministerio publico suscrito por el ciudadano Wildemar , esta recibido en fecha 19 de marzo, no solamente el fiscal primero que dirigió la investigación que no vio esta denuncia grave o tramitarla a la fiscalía de los derechos fundamentales o darle una respuesta a esta situación u ordenar como él dice que lo examinara un médico forense es que acaso desconocía este argumento que fue depositado en su despacho y que deja en absoluto olvido, por cuanto no se le dio curso a esta violación los derechos humanos y no solamente fue a la fiscalía primera del ministerio público, sino que también al fiscal Superior del ministerio público, y porque no se dirigió, si ciudadano fiscal aquí esta ciudadano Juez la denuncia que hace mi defendido, que respuesta obtuvo este ciudadano, ninguna e igualmente ciudadano juez se consigno el mismo escrito en la fiscalía de los derechos fundamentales en la Defensoría del Pueblo , en virtud del silencio absoluto de esas instituciones que tiene el deben de aperturar una investigación, que lo hicieron? se solicito ante el Juez de control una audiencia especial denunciando estos hechos y también el poder judicial en esa oportunidad nunca fijo la audiencia especial solicitada, no obstante al contenido a esta denuncia, entonces ciudadano juez que respuesta le tiene el estado venezolano, a esta denuncia en silencio, la tesis fiscal es que nunca se denuncio ciudadano Juez y otras series de prácticas, donde lo guindaron ciudadano juez con las manos entrelazadas con los pies y para colmo ciudadano Juez le tiraron encima un baldé de agua para luego torturar con electricidad y me cuenta Wildemar que se desmayo en dos oportunidades, donde estaba el Fiscal para estos momentos por favor, en estas denuncias que le hacen al fiscal hacen mención a un funcionario de apellido SERRA ciudadano Juez que le coloco una bolsa en la cabeza, se la amarro con una trenza en el cuello ciudadano juez, provocando el desmayo a mi defendido, pero el fiscal dice que él nunca denuncio esto, como queda el estado? con que moral viene a pedir una sentencia condenatoria, el artículo 174 el nuevo código orgánico procesal Penal, habla de la nulidad absoluta cuando se dan circunstancia como estas, circunstancia de torturas que fueron silenciadas por el Estado Venezolano, voy a referir ahora a la delincuencia organizadas, esta ley tiene su enfoque en relación a los delitos organizados e incluso hace referencia a los acuerdo suscrito que ratificados por la República Bolivariana, y son organizaciones criminales ciudadano Juez plenamente con unas estructura, por ejemplo la figura del narcotráfico, son verdaderas organizaciones quienes planifican sus actividades para cometer delitos, es decir su medio de supervivencia es exclusivo de la actividad, planifican estas actividad y esta misma ley que refiere el Fiscal del Ministerio público, penaliza el hecho de cuatro a seis años de prisión por solo hecho de la asociaron, la asociación es un delito independiente de los delitos que se proponen cometer estas bandas, por solo hecho de la asociación se penaliza esa conducta, pregunta la defensa durante la investigación que hizo la fiscalía del ministerio público en cuanto a establecer la asociación o el nombre de cualquier organización establecida aquí en el Delta de la cuales firmaba parte mi defendido Wildemar el único medio de subsistencia es un salario que devenga este padre de familia de la gobernación del estado, repito tiene una conducta intachable y unos de los elementos como habilitado para pagar en la gobernación fue efectivamente su conducta intachable que el ciudadano Wildemar y se estableció aquí en sala que es una personas que se conocía desde la infancia y por esa se coordino con el mismo jefe de bóveda que era el comisionado de pagar. Ciudadano Juez si bien es cierto no es el momento de consignar, se hace a manera de ilustración de las denuncias con ocasión destaca la defensa que las solicitudes no fueron anexadas a la investigación, seria que no le dieron cuentas al fiscal del ministerio público y al superior de estas denuncia y inclusive de la audiencia especial solicitada en el Tribunal, e inclusive allí en ese legajo descrito se denuncia la amenaza de estos funcionarios en su contra e inclusive de él y su familia para que no fuera a decir nada en relación a las torturas y esa es la razón y se responde al Fiscal que porque no dijo nada en la investigación y firme aquí y firmo, ese fue el motivo en la audiencia de presentación no se denuncio esta irregularidad procesal, se sigue confiando en los funcionario policiales, por la forma de investigar y ellos prácticamente siguen dirigiendo esta investigación, por estas razones ciudadano Juez lo invito a valor lo que efectivamente sucedió aquí en sala, no vaya a caer en el error entre comilla, que según criterio fiscal tiene pleno valor probatorio, por estas razones y repito ante la insuficiencia probatoria lo único que probo el estado venezolano fue que efectivamente ese día se produjo un robo y constituye pues el cuerpo del delito que fue la cantidad de dinero que se sustrajo de la fundación e niño para cumplir una labor social, pero levantar la vos pidiendo una sentencia condenatorio, creo ciudadano juez que no es procedente con los antecedentes de investigación, una cosa es demostrar el cuerpo del delito y otra demostrar la responsabilidad de las personas, en relación a este último elemento, no hay elemento contundente para establecer la responsabilidad penal de estas personas, por esa razón ciudadano Juez haga justicia y la Justicia no consiste una sentencia condenatoria la justicia también es absorber. Es todo. “

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:
1. El día 18 de enero de 2012, en horas de la mañana, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, al frente a las instalaciones de la Fundación del Niño Simón Bolívar de esta ciudad, dos sujetos aún por identificar, lograron despojar de la cantidad de 182.000,oo bolívares en efectivo al ciudadano WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, quien era funcionario de la gobernación del Estado Delta Amacuro y se desempeñaba como pagador; huyendo los mismos a bordo de un vehículo tipo moto, donde figura como víctima la Fundación El Niño Simón Bolívar del Estado Delta Amacuro.

2. Que el referido robo fue planificado por los acusados WILDEMAR JOSÉ VALDERREY y RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, quienes mantuvieron comunicación vía telefónica días antes de la ocurrencia de los hechos, así como también a las 08:04 horas de la mañana del mismo día 18 de enero de 2012.

3. Que el ciudadano WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, quien se desempeñaba como pagador de la Gobernación del Estado, fue habilitado para efectuar el pago del bono único para los niños con necesidades especiales y cuyo pago se efectuaría a través de la Fundación del Niño Bolívar del Estado Delta Amacuro.

4. Que el ciudadano WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, el día de la ocurrencia de los hechos, retiró de la bóveda de la Gobernación, la cantidad de 182 mil bolívares, sin esperar la presencia de algún representante de la Fundación del Niño Simón Bolívar y sin cumplir con las normas de seguridad y sin escolta, salió de esa sede y abordó un vehículo oficial de la referida fundación, que era conducido por el ciudadano GABRIEL JOSÉ PALACIOS FUENTES, quien era el chofer de la referida institución y cuyo acompañante era la Directora LIZET MARIA SOTO BERMUDEZ.

5. Que el ciudadano WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, quien se había desempeñado como funcionario de la secretaría de seguridad y orden público y con conocimientos en el área de seguridad, descendió del vehículo de la Fundación el Niño Simón Bolívar, por la puerta trasera, hacia la calle Pedro León Torres de esta ciudad, lo que facilitó la acción desplegada por el motorizado quien lo despojó del dinero destinado para el pago.

6. Que el ciudadano WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, al momento de ser entrevistado manifestó a los funcionarios del CICPC, que el día 18 de enero de 2012, sólo recibió una llamada telefónica en su móvil celular, el cual identificó en principio como el 0426-3226907, sin embargo al momento de verificarse en la relación de llamadas suministrada por la empresa de telefonía celular, quedó demostrado que el número 0416-3226907, correspondía al teléfono móvil celular que portaba el pagador antes del robo y quedó plenamente demostrado que siendo las 08:04:03 de la mañana, de ese día recibió una llamada desde el teléfono móvil celular que tenía el ciudadano RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ y cuyo número es 0424-9108732.


7. Que el ciudadano RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, luego de cometido el robo, se trasladó hasta la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en compañía de la ciudadana ALLENNYS DE LOS ANGELES HERRERA, quien dio fe que este acusado poseía el teléfono móvil celular 0424-9108732 y que recibió una llamada telefónica de su señora madre la ciudadana MORAIMA PÉREZ, para informarle que su residencia estaba siendo allanada por funcionarios del CICPC- Sub Delegación Tucupita y que tenían una orden de aprehensión en su contra.

8. Que el acusado RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, al momento de presentarse voluntariamente en la sede del CICPC, fue aprehendido por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial e informó que su teléfono móvil celular y su vehículo, se los entregaría directamente al Juez y no a otra persona.

9. Que el acusado RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, al momento de rendir declaración en la Sala de audiencias, con las debidas formalidades de Ley, libre de apremio y de toda coacción ratificó esta declaración rendida ante la sede del CICPC- Tucupita; sin embargo durante el transcurrir del debate el prenombrado acusado no suministró ninguna información relacionada con la ubicación de su teléfono, ni hizo entrega del mismo. Asimismo no aportó ninguna información relacionada con el vehículo de su propiedad, sobre el cual recae una orden de retención.

10. Que el ciudadano pagador WILDEMAR JOSÉ VALEDERREY, al momento de ampliar su entrevista realizada ante el CICPC- Tucupita, de fecha 29 de enero de 2012, informó que el robo de la fundación del Niño Simón Bolívar del Estado Delta Amacuro, fue planeado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, a quien apodan “ITO”, quien había buscado a unas personas que residen en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, para cometer el robo y que estas personas aún no han sido identificadas.


Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana LIZETT MARÍA SOTO BERMÚDEZ; venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 25/11/70, de Profesión u Oficio Lic. en Educación; Director Ejecutivo de la Fundación Regional “El Niño Simón”, titular de la Cédula de Identidad número 9.865.186 y residenciada en la Calle Principal, casa Nº 2, Raúl Leoni I, Tucupita, Estado Delta Amacuro quien entre otras cosas, expuso:

“Esa mañana me dirigí al hospital porque iba a darle pésame a un amigo por fallecimiento de un hijo; luego me dirijo hacia la gobernación a buscar al pagador, como de costumbre lo hacía el chofer se bajó a pedir permiso para estacionar el carro se bajó y el pagador ya venía corriendo, luego regreso y nos fuimos hacia la fundación, estacionamos con el carro viendo hacia el Aníbal Rojas, en eso llegó un muchacho alto, moreno, delgado con una pistola en la mano pidiéndoles el dinero, luego se paró un muchacho en una moto; tenia casco no puede verlo luego pasaron por delante del carro y se fueron no vi que mas pasó. Una vez que llegué a fundación que pasó el hecho, en si corrí hacia fundación a informar que nos habían robado. Ese día no íbamos con policías ni nadie que nos custodiara. Es todo”.


A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, la testigo respondió: “¿Diga la testigo, cual es el procedimiento a seguir para el traslado de dinero desde la gobernación hasta la Fundación El Niño Simón? CONTESTÓ: se llama a gobernación, se informa y se coordina con habilitaduría, luego se conseguía el resguardo y luego se trasladaba el dinero. ¿Diga la testigo, si llegó a preguntarle al ciudadano Wildemar Valderrey, porqué venía solo? CONTESTÓ: No le pregunté porque venía solo. ¿Diga el testigo, a quien interceptan primero los? CONTESTÓ: intersecan primero al pagador; cuando nos bajamos de la camioneta que íbamos por el medio de la camioneta, salió un muchacho detrás de un carro que estaba ahí y con una pistola en la mano, le pido que le entregara el dinero con una tremenda grosería.”

A preguntas formuladas por el ciudadano Defensor Público Tercero Penal, la testigo contestó. “¿Diga el testigo, en qué fecha comenzó a hacerse el pago correspondiente? CONTESTÓ: ese dinero comenzó a pagarse el 28, y estuvimos pagando los días 29 y 30 de diciembre. ¿Diga la testigo, donde era depositado el excedente del dinero una vez finalizada la jornada de pago? CONTESTÓ: cuando terminaba la jornada de pago, el dinero que quedaba se guardaba en la bóveda de habilitaduría. ¿Diga la testigo, si el momento de hacer el reintegro a la bóveda de la habilitaduría de la gobernación era custodiado por algún cuerpo de seguridad? CONTESTÓ: ese dinero era devuelto a la bóveda por el personal de seguridad y unos policías de bicicleta ¿Diga el testigo, si era responsabilidad del pagador solicitar el resguardo? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, como ha sido la conducta o desempaño del Wildemar Valderrey, como pagador? CONTESTÓ: él no es funcionario de nosotros, él es funcionario de gobernación. Solo hizo ese trabajo allí 28, 29 y 30 de diciembre, y unos días del mes de enero.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, la testigo contestó:
¿Diga el testigo, si el ciudadano Wildemar Valderrey, le hizo algún comentario después de ocurrido los hechos? CONTESTÓ: No.

Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien fue testigo presencial de los hechos, es decir, del momento cuando el acusado WILDEMAR VALDERREY, quien cumplía con las funciones de pagador habilitado, fue despojado de la cantidad de 182 mil bolívares los cuales serían destinados para el pago del bono único de los niños con necesidades especiales. Esta testimonial adquiere valor probatorio en cuanto al hecho de que el acusado WILDEMAR VALDERREY, siendo pagador de la gobernación del Estado y con experiencia en el área de seguridad por haber prestado servicio en la Dirección de Política del Estado y haber sido escolta de la Gobernadora de esta entidad, incumplió con las normas de seguridad para el traslado de la cantidad de dinero que sería destinado para el pago del bono único de los niños con necesidades especiales a través de la Fundación El Niño Simón de la ciudad de Tucupita. Este medio adquiere valor probatorio, una vez adminiculado y confrontado con los demás medios que adquirieron el carácter de prueba en el debate y opera de forma directa en contra del pagador WILDEMAR JOSÉ VALDERREY. Así se declara.

2.-Declaración rendida bajo juramento de la ciudadana ANA CECILIA MILANO, venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 19/11/72 y titular de la Cédula de Identidad número 11.205.346; Profesión un Oficio; Lic. en Trabajo Social; actualmente desempañando el Cargo de Presidenta de la Fundación “El Niño Simón”; y residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza Carrera 5, numero 43, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien entre otras cosas manifestó:

“…la situación es que se aprobó un proyecto que iba a beneficiar a 550 personas en situación de discapacidad, este recurso llegó el 28/12/11. Decidimos que el pago se hiciera en efectivo por el tipo de personas a que se atiende; por lo que nos pareció más prudente efectuar el pago en efectivo. A los fines de minimizar las incomodidades. Ese día no recuerdo los cobros que se hicieron el 29 se continuó el pago el día 30 se trabajó solo medio día. Nos incorporamos el día lunes 09/01/12, y reanudamos los pagos el día 10, 11, 12, el viernes 13 no hicimos efectivo pago porque fuimos a Casacoima; pero no se hizo por razones de seguridad y fuimos el día lunes 16, ese día solo movilizamos 80 mil bolívares, para cancelar a 80 beneficiarios, retornamos a Tucupita en horas de la tarde y, continuamos el pago el martes 17 y el 18 fue el suceso, ese día me trasladaba hacia la oficina, me llamaron y me dijeron que estaban varias personas que estaban esperando ya en la oficina para cobrar, y el pagador no había llegado, lo llamé y me dijo que todavía estaba esperando en la Gobernación, esperando que lo fueran a buscar y me comunique con la Directora Ejecutiva, y le informé que el pagador estaba esperando en la gobernación, que lo fuera a buscar. Y que llegaron a la fundación me informaron lo sucedido y me comunique con Valderrama, el me dijo que estaba vía caracas y luego fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas: luego, cuando salimos del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, me trasladé a llevar al ciudadano Wildemar Valderrey, hasta su casa. Luego antes del domingo, ellos fueron a Puerto Ordaz a hacer un retrato hablado de la persona que los había atracado. El día sábado recibí llamado del comisario SERRA, donde me decía que había algunos indicios y luego el domingo me llamó nuevamente el comisario Serra, y me dijo que el ciudadano estaba detenido, según por declaraciones que el mismo había hecho. Es todo”.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: “¿Diga la testigo, que trabajo desempeña en la Fundación Nacional El Niño Simón, soy la Presidenta de la Fundación. ¿Diga la testigo, en qué fecha sucedieron los hechos? CONTESTÓ: el robo fue el 18/01/2012. Ese día llamé al ciudadano Valderrey pasadas las 8:30 de la mañana. Y alrededor de las 9 a 9:05 fue cuando ingresó la ciudadana LIZETT a mi oficina, muy nerviosa y me informan que les habían despojado el dinero. Me trasladé a la Guardia nacional, a hacer la denuncia. ¿Diga la testigo, donde era resguardado el dinero que aún no había sido entregado a los beneficiarios? CONTESTÓ: el dinero quedaba en bóveda de gobernación lo que llaman habilitado. Ciertamente se solicita seguridad, la gobernación cuenta con seguridad social y orden público, específicamente de la gobernación. Cuando el dinero va a ser sacado queda a la orden del ciudadano jefe de bóveda y el pagador y el resguardo de los entes de seguridad de gobernación. El 18/01/2012, fue activado el órgano del estado y no el de gobernación. ¿Diga la testigo, quienes son las personas autorizadas para el retiro del dinero de la bóveda de la Gobernación? CONTESTÓ: Las personas autorizadas son: mi persona, la ciudadana LIZETT SOTO y mi asistente. ¿Diga la testigo, si la remesa puede ser retirada de la bóveda sin la correspondiente autorización? CONTESTÓ: no debe pasar, pero en ese caso pasó. Cuando eso pasa debe estar la persona autorizada. El miércoles 18/01/12, la director ejecutiva me dice que ese día no le dio tiempo de bajar; porque cuando el chofer se estacionó ya el muchacho estaba con la valija. ¿Diga la testigo, si su persona conoce al ciudadano Wildemar Valderrey? CONTESTÓ: y conozco al señor Wildemar Valderrey. Se que fue escolta de la gobernadora anterior. Se que es policía. ¿Diga la testigo, cual era la actitud del ciudadano Wildemar Valderrey? CONTESTÓ: la verdad que normal. De apreciar el comportamiento en ese momento no se. No había indicios de nerviosismo, o preocupación. ¿Diga la testigo, quien hizo el llamado para denunciar los hechos ante los órganos de policía? CONTESTÓ: yo fui quien llamó, quizás pasaron 15 minutos, y luego fue que salí, fui a la guardia, llamé a Valderrama.”


A preguntas formuladas por el Defensor Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, contestó: “¿Diga la testigo, de quien es la responsabilidad del resguardo interno y externo? CONTESTÓ: una vez que se activa un sistema de pago, se nombra un pagador, la gente responsable es de la Institución y en la Gobernación, es la Habilitaduría la responsabilidad de solicitar el resguardo. La gente de habilitado debe entender que el dinero debe salir con autorización de la Institución y, el pagador debe entender que esas son las normas y que no puede retirar las remesas sin la respectiva seguridad. ¿Diga la testigo, si el día 16 se hizo un pago en el municipio Casacoima donde se entregarían 80.000 bolívares, en esa oportunidad se hicieron acompañar de alguna custodia? CONTESTÓ: bien entiendo. Una vez que solicité el pagador en habilitado me informaron que me habían asignado a Wildemar; entendí cual fue la situación, me estaban asignando no solo un pagador, sino alguien que maneja normas de seguridad. Ciertamente no hubo resguardo interno del vehículo pero ya los funcionarios en Casacoima sabían que íbamos para allá. Y el pago se hizo en una institución oficial. ¿Diga la testigo, con qué funcionario habló usted para ubicar al ciudadano WILDEMAR en la gobernación? CONTESTÓ: conversé con la directora ejecutiva. Ella andaba con el chofer y en ese momento estaba encargada de ir a buscar al pagador. ¿Diga la testigo, que funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, le refiere que Wildemar está relacionado en la comisión de los hechos? CONTESTÓ: recibí llamada del Comisario Serra. ¿Diga la testigo, si el ciudadano Wildemar tenía dualidad de funciones en la institución? CONTESTÓ: un pagador no es pagador porque sabe contar rápido; hay que tener conocimiento de normas. ¿Diga la testigo, si tomó ese tipo de normas de seguridad? CONTESTÓ: el pagador sabía que tenía que tener el resguardo interno de la gobernación.”

A preguntas formuladas por la Defensora, Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, la testigo contestó: “¿Diga la testigo, llamó alguna persona para que prestara resguardo? CONTESTÓ: en esta oportunidad era responsabilidad de LIZETT SOTO. ¿Diga la testigo, tienen conocimiento que la ciudadana LIZETT, no se bajo del vehículo al momento de retirar la remesa y porque no lo hizo, si era su responsabilidad? CONTESTÓ: porque ya el pagador tenía la remesa e n la mano.”

Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona que se desempeña como Presidenta de la Fundación El Niño Simón del Estado Delta Amacuro y quien se encontraba el día de la ocurrencia de los hechos en su Despacho, al momento que es informada por la ciudadana LIZETT SOTO del robo ocurrido en la entrada de la referida institución. Este órgano de prueba, proporciona fundamentos serios para estimar que el acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, quien fue habilitado como pagador, poseía conocimientos en el área de seguridad, por haber sido escolta de la gobernadora del Estado Delta Amacuro. Asimismo sirve como elemento de prueba para demostrar que el referido acusado obvio todas las normas de seguridad para retirar la remesa de la bóveda de la gobernación y al momento de ser despojado de la cantidad de dinero que llevaba, asumió una actitud de total normalidad y no realizó ningún tipo de sugerencias o recomendaciones para denunciar los hechos ocurridos. Es esta testigo, quien se trasladada hasta la Comandancia del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado al lado de la referida institución a denunciar lo ocurrido, sin ser acompañada por el pagador WILDEMAR JOSÉ VALDERREY. El presente testimonio es creíble, por lo que al ser valorado y apreciado por este Tribunal nos arroja la plena convicción de que el presente medio adquiere valor probatorio y debe ser considerado para poder estimarlo como tal, una vez que sea adminiculado y confrontado con los demás medios que adquirieron el carácter de prueba en el debate, para acreditarle el correspondiente valor probatorio en contra del acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY. Así se declara.

3.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano GABRIEL JOSÉ PALACIOS FUENTES; venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/10/81; de Profesión u Oficio Bombero; titular de la Cédula de Identidad número 17.526.448; y residenciado en Av. Orinoco, Sector El Jobo, al lado del Local Comercial “ARMACASA”, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien expuso:

“eso fue día miércoles 18 del año en curso la Lic Lizett Soto, me hizo una llamada para que la llevara al hospital, yo procedí y la lleve hasta el hospital, ella le fue a dar el pésame, a los familiares del difunto amigo de ella; en ese momento recibí una llamada de la Lic. Ana Milano, notificándome que tenía que pasar buscando al pagador por la gobernación y, en ese momento se montó la Lic. Lizett, y le dije que me había llamado la Lic. Ana. Pasamos buscando al pagador. Me metí por la Dalla Costa, y me paré frente a recursos humanos y me bajé del carro a decirles a los de seguridad a ver si me podía parar ahí, en eso venía el pagador; y venía con la plata corriendo. Entonces agarré mi recorrido por la Dalla Costa, calle Amacuro, el paseo y por la calle de la Fundación del Niño; y el pagador se bajó corriendo, en eso salió un sujeto y le dijo a él “yo vengo por eso” y le arrebató el dinero. Y en eso me apuntó a mí y en eso se paró un tipo en una moto y él se montó y me quedó apuntando a mí. Y de ahí pasé a informar. La Lic. Lizett Soto, salió corriendo. Es todo”.


A preguntas formuladas por el ciudadano representante del Ministerio Público, contestó.
“¿Diga el testigo, si podría indicar donde trabajaba usted? CONTESTÓ: en la Fundación “El Niño Simón”. Tengo aproximadamente 1 año 6 meses, de servicio. Soy chofer de la institución. ¿Diga el testigo, el lugar y la hora de los hechos que narra? CONTESTÓ: eso fue el 18 de enero, día miércoles, como a las ocho de la mañana. ¿Diga el testigo, si su persona sabía que tenía que ir a buscar al pagador? CONTESTÓ: Yo, no tenía conocimiento de que iba a buscar al pagador. ¿Diga el testigo, que hizo al llegar a la gobernación a buscar al pagador? CONTESTÓ: me estacioné y me bajé a pedir el permiso para estacionarme allí. ¿Diga el testigo, si estaba acompañado de alguna persona para ese momento? CONTESTÓ: iba con la Lic. Lizett Soto. ¿Diga el testigo, que tiempo esperaron ahí, mientras llegaba el pagador? CONTESTÓ: eso fue rápido, porque me bajé y hablé con los de seguridad y ya venía el pagador. ¿Diga el testigo, en que momento sucedieron los hechos? CONTESTÓ: cuando yo me estoy bajando de la camioneta que me estoy metiendo la llave en el bolsillo y, en eso salió un tipo con la pistola y apuntó al pagador ¿Diga el testigo, a quien apuntó primero? CONTESTÓ: apuntó primero al pagador ¿Diga el testigo, porque lado se bajó el pagador? CONTESTÓ: él se bajó del lado de la avenida. ¿Diga el testigo, quien llamó a los órganos de seguridad para denunciar los hechos? CONTESTÓ: la Lic. Ana Milano. ¿Diga el testigo, si el pagador portaba algún celular? CONTESTÓ: no me di cuenta. ¿Diga el testigo, cuando se aparcó a qué distancia se aparcó de la institución? CONTESTÓ: en todo el frente.”

A preguntas formuladas por el Defensor Público Tercero Penal, Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO: el testigo contestó: “¿Diga el testigo, si cuando llega a la gobernación a los fines de buscar al pagador, conoce las razones por las cuales la Lic. Lizett, no se bajó a buscar la cantidad de dinero? CONTESTÓ: no tengo conocimiento. ¿Diga el testigo, en qué lugar se encontraba el pagador una vez que estaciona el vehículo frente a la gobernación? CONTESTÓ: cuando me bajé ya él venía corriendo con la plata. ¿Diga el testigo, si este sujeto pronunció estas palabras “que se quedara quieto porque el venía por eso”? CONTESTÓ: Sí, se lo dijo al pagador. ¿Diga el testigo, si el ciudadano pagador tuvo alguna lesión producto del forcejeo? CONTESTÓ: no.”

Al analizar el Tribunal la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de un testigo presencial de los hechos, quien conducía el vehículo oficial donde se trasladaba el dinero desde la sede de la Gobernación del Estado hasta la sede de la Fundación El Niño Simón. Este testigo ha sido coherente y verosímil en su dicho, afirmando que el acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, no esperó que el vehículo de la institución se estacionara frente a la sede de la Gobernación del Estado, sitio del cual salió corriendo sin estar acompañado de algún funcionario de seguridad. Por tanto, la presente testimonial arroja la plena convicción de que el acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, retiró el dinero de la bóveda de la gobernación y salió de esta sede, evadiendo todos los controles de seguridad existentes y de forma apresurada (corriendo). Este testimonio adquiere valor probatorio suficiente y se corresponde con lo dicho por las ciudadanas LIZETT SOTO y ANA MILANO. A criterio de este Juzgador la testimonial del ciudadano GABRIEL JOSÉ PALACIOS FUENTES, opera de forma directa como prueba en contra del acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY. Así se declara.

4.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO PACHECO ESTRADA; venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 11/08/79; de Profesión u Oficio Funcionario Público, adscrito a la Gobernación del Estado Delta Amacuro; titular de la Cédula de Identidad número 15.335534; residenciado en la calle 08, casa Nº 6, Urbanización Villa Rosa, Tucupita, estado Delta Amacuro; quien expuso:

“yo soy el encargado de la oficina donde trabaja Wildemar Valderrey; el día 18 en la mañana él fue a la oficina a cumplir sus labores y retiró la valija, en la cual le correspondía el pago según lo acordado entre la Lic. Ana Milano y Yoleida Velásquez; el señor Wildemar Valderrey, ya tenía aproximadamente 5 días haciendo ese pago, el cual empezó el 28 de diciembre de 2011, y se retomó el día 10 de enero de 2012; ese día él debía esperar que Ana Milano, retirara la valija conjuntamente con la gente de seguridad; ellos se acercaron con el vehículo de la Fundación “El Niño Simón”; pero ninguno debe salir de la gobernación sin la seguridad. En caso dado de que no tengan unidad ellos están prestos prestarnos el apoyo. Ningún habilitado está autorizado para sacar una valija sin la debida seguridad, el personal de guardia ese día de seguridad de la gobernación declaran en su momento que ellos ofrecieron la seguridad; no sé qué pasó que él tomó la decisión de irse sin la seguridad. Como a los 20 minutos después de haberse ido llamó la secretaria de la Lic. Ana Milano, y dijo que habían hecho un robo ahí en la Fundación “El Niño Simón”. Es todo”.

A preguntas del ciudadano representante del Ministerio Público, el testigo contestó: “¿Diga el testigo, podría indicar su lugar de trabajo? CONTESTÓ: Trabajo en la gobernación del estado, en el departamento de habilitado, tengo 5 años de servicios. Desde el momento en que se ausenta la Lic. Yoleida Velásquez; soy el encargado del departamento de habilitaduría. Para el momento de los hechos estaba encargado de la oficina. ¿Diga el testigo, quien designa al ciudadano Wildemar Valderrey, como pagador de la “El Niño Simón”? CONTESTÓ: Él, en ese momento servía como de apoyo. Esa no era una nómina que comúnmente pagaba. Él tenía que retirar el dinero conjuntamente con la persona con la que iba a trabajar en el pago en la Fundación “El Niño Simón”. ¿Diga el testigo, si es obligatoria la presencia de la seguridad? CONTESTÓ: no sabemos si él solicitó la seguridad. Pero los habilitados saben o tienen conocimiento que pueden salir de la gobernación solo con la debida seguridad. Debe haber seguridad desde que sale de gobernación hasta que cierra la actividad. ¿Diga el testigo, si el ciudadano cumplió o no cumplió con las normas de seguridad? CONTESTÓ: no cumplió. ¿Diga el testigo, como se entera que la valija salió sin la seguridad? CONTESTÓ: los funcionarios manifestaron luego que me hicieron la llamada; ellos manifestaron que le habían ofrecido la seguridad y él no respondió. Él debía esperar que los funcionarios radiaran y que le prestaran el apoyo.”

A preguntas formuladas por el Defensor Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, el testigo contestó: “¿Diga el testigo, si la custodia del dinero es solo para el traslado fuera de la gobernación? CONTESTÓ: el acompañamiento es para el traslado y el pagador no puede salir de la gobernación sin hacerse acompañar. El pagador puede sacar la valija pero no puede salir de la gobernación. ¿Diga el testigo, su responsabilidad en seguridad es solamente a lo interno en la gobernación? CONTESTÓ: mi responsabilidad es en lo interno y en lo externo. ¿Diga el testigo, observando la unidad y sabiendo que no tenía la custodia que hizo para resolver la anormalidad? CONTESTÓ: cada pagador tiene conocimiento que no debe salir. Él pudo haber esperado todo el tiempo que quiso hasta que llegaran los funcionarios. A menos que el pagador si no logró la seguridad coordinar con ellos de hacer uso de dos o tres policías para hacer el pago. ¿Diga el testigo, si es la única persona de encargada de solicitar el apoyo de los custodios? CONTESTÓ: nosotros comúnmente tenemos contacto con la policía. Después que reúno los pagadores y todos tienen sus valijas, coordino la custodia. Hasta tanto no esté la unidad y la policía no podemos salir.”

A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, el testigo contestó: “¿Diga el testigo, desde el momento que hace entrega de la valija le hace mención al pagador que no puede salir de las instalaciones de la gobernación? CONTESTÓ: esa es la rutina, ellos están en conocimiento de eso.”

El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de un funcionario de la Gobernación del Estado, quien se desempeñaba para el momento de la ocurrencia de los hechos, como el encargado de la Bóveda de la Gobernación del Estado. Este testigo fue enfático al afirmar que los pagadores una vez que reciben el dinero, no pueden salir de la sede de la gobernación sin estar acompañados de los funcionarios de seguridad. Situación ésta que obvió el acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, a pesar de tener conocimientos en el área de seguridad. Podemos concluir que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio, toda vez que al ser estimado por el Tribunal hace prueba en contra del acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY y se corresponde con lo dicho por la ciudadana ANA CECILIA MILANO, GABRIEL PALACIOS y LIZET SOTO. Así se declara.

5.- Prueba Documental, relacionada con la transcripción de novedad de fecha 30 de enero de 2012, suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub- Delegación Tucupita del CICPC, inserta al folio 83 de la Pieza Nº 01, a través de la cual se deja expresa constancia de la llamada telefónica recibida en ese Despacho de parte del Abogado NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público, a través de la cual informa a ese Cuerpo Policial de la orden de aprehensión emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por razones de necesidad y urgencia en contra del ciudadano WILDEMAR JOSÉ VALDERREY.

Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se puede concluir que la misma sirve y constituye plena prueba de la forma como se produjo la aprehensión del acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY. Esta prueba se corresponde con lo dicho por el ciudadano Comisario del CICPC- Tucupita JOSÉ VIVAS MACHUCA, al momento de rendir declaración en la sala de audiencias. Así se declara.

6.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano NOEL JOSE VALDERRAMA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.882.555, de ocupación funcionario Público, nacido en fecha 12/04/70, quien al momento de rendir declaración expuso:

“El día que ocurrieron los hechos yo no me encontraba en el centro de la Ciudad, es una normativa de la secretaría custodiar los pagos, la parte operativa no la manejo yo, es una norma casi ley que los pagadores tienen que estar acompañados por funcionarios, ese día la unidad estaba descompuesta y para eso usamos a la Comandancia de Policial, se llamo en varias oportunidades y es norma que los pagadores no salen sin custodia de la gobernación, ese día salieron, los pagadores en compañía de la directora de la Fundación donde ocurrió el hecho, sin custodia en ese momento, es todo”.

A preguntas del Ministerio Publico, contestó: “¿Puede usted informar para quien Trabaja? Contesto: Para ese momento era el secretario de seguridad del Estado. ¿Qué tiempo de servicio en ese cargo? Contesto: tres años, ¿Puede indicar cuáles son sus funciones? Contesto; Coordinar las acciones de política y seguridad del Estado, buscando la prevención del delito, era competencia directa de nosotros de los diferentes pagos en efectivo por parte de la Gobernación, ese día yo no me encontraba en el casco de la Ciudad, estaba el Segundo a cargo, Dámaso Rivas, la Policía de Estado también está a cargo de esa secretaria, cuando era necesario se le pedía colaboración; ¿Recibió llamada de la Directora de la Fundación del Niño respecto a eso? Contesto: Si, por la demora que había y la necesita custodiar, las coordinaciones se estaban haciendo, se comunicaron conmigo y con el Funcionario Dámaso e iban a asistir, un pagador no puede salir sin custodia. ¿Conoce a Ramón Antonio Lara? Contesto: Si. ¿Tiene conocimiento para quien trabaja Wildemar Valderrey? Contesto: Si, el trabaja en la oficina de pagos, trabajo con nosotros y Ramón Lara trabajo para la Policía del Estado. Cuándo dice que es norma que los pagadores no deben salir sin custodia, eso es mediante resolución o cómo? Contesto: Es norma que se establece, porque se trata de dinero, es de carácter obligatorio, es todo”.

A Preguntas de la Defensora Pública Abg. Cristina Moya: “¿Puede indicar si tuvo conocimiento cuantos pagadores iban a trabajar ese día? Contesto: No, solo manejamos la parte de seguridad, no sé cuantos funcionarios fueron designados para la custodia de ese dinero, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario quien se desempeñaba como Secretario de Seguridad del Estado Delta Amacuro, para el momento de la ocurrencia de los hechos. Este testigo manifestó que recibió una llamada telefónica de la Presidenta de la Fundación el Niño Simón Bolívar de este Estado ANA MILANO, quien le informó del robo ocurrido en la entrada de la referida institución. Dicha testimonial guarda coherencia lógica con lo declarado por el testigo CÉSAR AUGUSTO PACHECO ESTRADA, encargado de la oficina donde trabajaba WILDEMAR JOSÉ VALDERREY. Lo que hace que lo sostenido por el deponente sea creíble en cuanto a que los pagadores de la gobernación, reciben capacitación en lo que respecta a normas de seguridad y traslado de dinero y fue conteste al afirmar que por ninguna razón los pagadores pueden salir de la sede de la gobernación sin la respectiva seguridad. De esta manera, es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, contribuyendo con el establecimiento de la verdad de los hechos, por tanto la presente testimonial nos arroja la plena convicción de que adquiere valor probatorio suficiente para demostrar la ocurrencia del hecho punible y opera de manera directa en contra del acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY. Así se declara.

7.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA PÉREZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.545.536, de ocupación funcionario Público, nacida en fecha 12/07/1959, a quien se le tomó el debido juramento de ley y se le impuso del contenido del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la progenitora del acusado RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, quien declaró:

“Soy la progenitora del ciudadano RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ; con relación a los hechos, quiero decir que a finales del mes de enero se presentó una comisión de la PTJ a mi casa, eso fue como a las 10 y media de noche, llevaban una orden de allanamiento a los fines de incautar sustancias psicotrópicas; él me dijo que lo disculpara, porque al momento de elaborar el oficio se habían equivocado, pero en si la orden de allanamiento era por una estafa. Yo me sorprendí y, le dije que eso no era así porque yo jamás en mi vida he estafado a nadie. Me pidió que lo acompañara a la sede de la PTJ, y yo fui a la sede y me dijeron que de quien era el número de teléfono 0424-9108732; yo les dije que ese teléfono era mío y, que se lo había regalado a mi hijo, después me preguntaron el nombre de mi hijo y yo les di el nombre de mi hijo RAMON ANTONIO LARA PÉREZ, le dije que él se encontraba de viaje con su esposa para el estado Anzoátegui, el comisario me preguntó si él me había entregado un dinero y yo le dije que no; luego el me dijo que si podía me comunicara con mi hijo y le informara que lo estaban relacionando con el robo de la fundación del niño, a él y su vehículo. Yo al llegar a la casa lo llamé y le informé de lo que estaba sucediendo. Es todo”.

A preguntas formuladas por el ciudadano representante del Ministerio Público, contestó: “¿Diga la testigo, si a su hijo lo conocen o lo llaman HITO? CONTESTÓ: Sí, desde pequeño a él le dicen HITO. ¿Diga la testigo, si recuerda cuando le regaló ese teléfono a su hijo? CONTESTÓ: hacía tiempo que le había regalado ese teléfono a mi hijo, no se con exactitud, pero si tenía tiempo con ese teléfono. ¿Diga la testigo, el nombre de la persona que menciona como esposa de su hijo? CONTESTÓ: ella se llama Allenys de Los Ángeles Herrera.

A preguntas formuladas por la Defensora ABG. CRISTINA MOYA; la testigo contestó: “¿Diga la testigo, si puede indicar, si los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llegaron a llevarse algo de su casa? CONTESTÓ: CONTESTÓ: No. Ellos fueron solos, y luego fueron a buscar a dos personas de la comunidad para que presenciaran el acto. ¿Diga la testigo, si logró leer la orden de allanamiento? CONTESTÓ: Yo vi la orden de allanamiento. La orden de allanamiento decía que era para incautar sustancias psicotrópicas. “

Al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de la progenitora del acusado RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, quien afirmó que su hijo se encontraba de viaje para el estado Anzoátegui en compañía de la ciudadana ALLENYS HERRERA, luego de la ocurrencia de los hechos. Asimismo fue conteste en afirmar que el teléfono móvil celular con el Nº 0424-9108732, que aparece en el registro de llamadas suministrado por la empresa de telefonía celular, se lo había regalado a su hijo y que para el momento del allanamiento de su residencia, se comunicó con éste para informarle del procedimiento policial. Dicha testimonial guarda coherencia lógica con lo declarado por los testigos JOSE VIVAS MACHUCA, ALLENYS HERRERA y con lo dicho por el acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, al momento de ampliar su declaración en el CICPC. Lo que hace que lo sostenido por el deponente sea creíble en cuanto a que fue la persona que le regaló el teléfono celular al acusado RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, con el cual se comunicó con el acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERRY antes de la ocurrencia del robo. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa en contra del acusado RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ y WILDEMAR JOSÉ VALDERREY. Así se declara.

8.-Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana ALLENYS DE LOS ANGELES HERRERA GONZÁLEZ; venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 23/12/80, de 32 años de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-15.335.130, de profesión u oficio Enfermera, residenciada en la Calle Manamo, casa Nº 07, Tucupita, estado Delta Amacuro; quien luego de haber sido legalmente juramentada, e impuesta del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

“Me encontraba yo en compañía de mi esposo en el estado Anzoátegui, cuando un día por la noche llama mi suegra para notificarle que estaban haciendo un allanamiento en la casa y no recuerdo si ese mismo día lo llama nuevamente, para decirle que era a él que lo estaban buscando y él se vino el domingo y yo me vine el lunes. Y cuando llegué la mamá de mi pareja me dijo que estaban en la PTJ. Y el allí el señor Serra, me dijo que si yo sabía de un robo que habían hecho en la Fundación del Niño. Me dijo que si estaba dispuesta a rendir declaración y le dijo que sí y les di mi declaración y eso es todo.”


A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, la testigo contestó: “¿Diga la testigo, puede informar si el ciudadano RAMON tiene un 0424-9108732? CONTESTÓ: sí, ¿Diga el testigo, sabe usted, el paradero de ese aparato móvil celular? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, si el ciudadano RAMÓN llegó a contarle que pasó con el equipo móvil celular? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si llegó a enterarse de lo que se conoce como un atraco a la fundación del niño aquí en el estado Delta Amacuro? CONTESTÓ: Sí, a través de la prensa. ¿Diga la testigo, tomando en cuenta que estaba en su trabajo, si el ciudadano Ramón se encontraba en Tucupita? CONTESTÓ: Sí, él estaba en su trabajo. El trabajaba como seguridad en un centro de rehabilitación que está detrás de los bomberos. ¿Diga la testigo, si llegó a comentar acerca de ese suceso del robo a la Fundación del Niño? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, si forma parte de los gustos del Señor Ramón, el juego de Gallos? CONTESTÓ: Sí, el es gallero. ¿Diga la testigo, si el señor Ramón visitó algún sitio del juego de gallos? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la persona que hoy esta como coacusado? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, si a partir del 18 de enero del presente año, hizo el señor ramón algún viaje fuera de esta jurisdicción? CONTESTÓ: Si viajamos el 28 de enero para el Estado Anzoátegui. Estuvimos 12 ó 13 días algo así. Yo estaba de vacaciones, el señor Ramón, estaba de permiso. ¿Diga la testigo, si en ese intervalo de las vacaciones, el señor Ramón cargaba el celular? CONTESTÓ: Sí, cuando regresamos de Anzoátegui, él cargaba el celular. ¿Diga la testigo, que tiempo transcurrió desde el regreso del señor Ramón y el momento de su detención? CONTESTÓ: Como tres días. Él se vino y yo me quedé allá. Cuando se realiza el allanamiento, nosotros estábamos en Anzoátegui ¿Diga el testigo, si el señor Ramón le comentó si había sido despojado de algún bien, con motivo de su detención? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, si a su pareja lo conocen como HITO? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga la testigo, quien costeó el viaje? CONTESTÓ: nosotros viajamos con 4.000,oo bolívares; a mi pareja le habían entregado un crédito pesquero, a través de FONDAS.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien mantenía una relación de pareja con el acusado RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ. Esta testigo manifestó que el acusado RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, tenía en su poder el teléfono celular que le había regalado su progenitora y cuyo número es 0424-9108732, cuando se encontraban en el Estado Anzoátegui de vacaciones. Número éste que aparece reflejado en la relación de llamadas aportadas por la empresa de telefonía celular y que se comunicó con el número de teléfono que poseía el acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, antes del día del robo y el mismo día de la ocurrencia de los hechos. Asimismo, afirma que el acusado recibió una llamada telefónica en el referido teléfono, de la ciudadana MORAIMA PÉREZ, para informarle del allanamiento de su residencia. Dicha testimonial guarda coherencia lógica con lo declarado por los testigos JOSE VIVAS MACHUCA, MORAIMA PÉREZ, con la ampliación de la entrevista rendida por el acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY y con la relación de llamadas aportadas por la empresa de telefonía celular. Lo que hace que lo sostenido por la deponente sea creíble en cuanto a que el acusado RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, poseía el teléfono móvil celular Nº 0424-9108732, al momento de la ocurrencia de los hechos. Teléfono que no fue localizado, ni puesto a la orden del Tribunal tal como lo manifestó el acusado RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, al momento de presentarse en la sede del CICPC. Tucupita. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa en contra del acusado RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ. Así se declara.

9.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano LUÍS IGNACIO CAMPOS MONROY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/07/81, de 31 años de edad, Casado, de Profesión u Oficio Farmacéutico, titular de la cédula de identidad número V-14.488.783; y residenciado en el Sector Calle La Planta, casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, quien expuso:

“Bueno, estoy aquí debe ser porque yo le regalé un teléfono celular a mi suegra que es pareja de Wildemar y, imagino que ellos compartían el teléfono. Es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, el testigo contestó: “¿Diga el testigo, cuales son las características del móvil celular que manifiesta haber regalado a su suegra? CONTESTÓ: no recuerdo, solo recuerdo que era un teléfono pequeñito, y que era de esos chinos. ¿Diga el testigo, en qué fecha le regalo el móvil celular a su suegra? CONTESTÓ: no recuerdo pero hace como cinco años. ¿Diga el testigo, cuál de los números 0416-3226907 y 0424-9261604, corresponde al móvil celular que regaló a su suegra? CONTESTÓ: No recuerdo; solo puedo decir que era una línea movilnet.”

Se dejó constancia que la defensa no formuló interrogantes al testigo.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona, quien manifestó ser el yerno de la esposa del acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY. Asimismo fue conteste en afirmar que le había regalado un teléfono móvil de la empresa movilnet a su suegra. Sin embargo manifestó no recordar el número del referido teléfono. Dicha testimonial se corresponde con el acta policial de fecha 27 de enero de 2012, inserta a los folios 6 y su vuelto de la pieza Nº 01 del asunto; donde se dejó expresa constancia que el número de teléfono que portaba el pagador WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, se encontraba registrada a nombre del testigo LUIS IGNACIO CMAPOS MONRROY. Esta testimonial guarda coherencia lógica con lo declarado por el testigo JOSÉ VIVAS MACHUCA y con la entrevista rendida por el prenombrado acusado. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta prueba testimonial opera de manera directa en contra del acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY. Así se declara.

10.- Prueba Documental, relacionada con el acta de investigación penal de fecha 27 de enero de 2012, inserta a los folios 6 y su vuelto de la pieza Nº 01 del asunto; donde se dejó constancia expresa que el teléfono 04249108732, se encuentra registrado a nombre de la ciudadana MORAIMA PÉREZ y el teléfono 04163226907, se encuentra registrado a nombre del ciudadano LUIS IGNACIO CAMPOS MONRROY.

Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se puede concluir que la misma sirve y constituye plena prueba en lo que respecta que el teléfono que poseía el acusado RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, estaba registrado a nombre de MORAIMA PÉREZ y que el teléfono que poseía el pagador WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, estaba registrado a nombre de LUIS IGNACIO CAMPOS MONRROY. Esta prueba se corresponde con lo dicho por el ciudadano JOSÉ VIVAS MACHUCA, al momento de rendir declaración en la sala de audiencias, con lo dicho por la testigo MORAIMA PÉREZ y ALLENYS HERRERA. Asimismo se corresponde con la relación de llamadas aportadas por la empresa de telefonía celular. Esta prueba documental opera de manera directa en contra de los acusados de autos. Así se declara.

11.- Acta de entrevista de la ciudadana LIZETT SOTO, inserta a los folios 97 y su vuelto de la piza Nº 01 del presente Asunto.
Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se puede concluir que lo plasmado en la entrevista realizada ante la sede del CICPC- Sub Delegación Tucupita, por la ciudadana LIZET SOTO, fue ratificado con su declaración rendida en la sala de audiencias. Esta prueba se corresponde con lo dicho por la ciudadana ANA MILANO, GABRIEL JOSÉ PALACIOS FUENTES. Esta prueba documental opera de manera directa en contra del acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY. Así se declara.

12.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano GLEYSER JOSE TREJO UZCATEGUI, venezolano, cedula de identidad Nº 19.195.210, residenciando en Caracas, Caricuao, UD5 Bloque 02 Apartamento 808, quien expuso:
“La participación mía es como técnico, se realizo la inspección en el sitio del suceso es un sitio cerrado, dentro de la Fundación del niño, la participación mía como tal, fue solo inspección técnica…”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “¿Puedes describir su área? “soy técnico y se encarga de ir al sitio de suceso y describir el sitio del suceso como tal, cerrado estructura de cemento, bloque, paredes, forcejeo de puertas, rejas” ¿Recuerda que funcionario integraban la comisión?. Francisco Sánchez y Vivas Machuca. ¿Tiene conocimiento que se agregaron actuaciones de llamadas entrantes y salientes? “Eso más que todo es con la parte de investigación”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento, que sólo realizó la inspección técnica criminalística al sitio del suceso. Reconoció en su contenido y firma el acta de investigación penal inserta al folio 96 y su vuelto de la pieza Nº 01 del asunto. Asimismo manifestó que los funcionarios FRANCISCO SANCHEZ y JOSÉ VIVAS MACHUCA, fueron los funcionarios del CICPC, quienes se encargaron de realizar la investigación. Esta testimonial se corresponde con lo dicho por el testigo JOSÉ VIVAS MACHUCA. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio de prueba que adquiere valor probatorio y opera de forma directa como prueba en contra del acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY. Así se declara.

13. Acta de entrevista, de fecha 18 de enero de 2012, rendida ante la sede del CICPC- Sub Delegación Tucupita, por el ciudadano PACHECO ESTRADA CESAR AUGUSTO, cursante al folio 101 y su vuelto de la primera pieza del asunto.

Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate oral y público a través de su lectura, se puede concluir que la misma adquiere pleno valor probatorio, toda vez que fue ratificada en la sala de audiencias por el entrevistado. Esta prueba se corresponde con lo dicho por la ciudadana ANA MILANO y NOEL VALDERRAMA. Esta prueba documental opera de manera directa en contra del acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY. Así se declara.

14.- Acta de investigación Penal, de fecha 28 de enero de 2012, suscrita por el funcionario del CICPC, JOSÉ VIVAS MACHUCA, cursante al folio 76 de la pieza Nº01.

Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate oral y público a través de su lectura, se puede concluir que en la misma el funcionario actuante, quien deja expresa constancia de lo siguiente: “…(Omissis)…recibí información vía telefónica de una persona quien no quiso revelar su identidad, manifestando que en el robo de la nómina de la fundación del niño, el día Miércoles (sic), 18 de Enero de este año, se encuentra involucrado el Pagador que trabaja para la Fundación, quien se cuadró con un sujeto que llaman ITO de nombre RAMÓN LARA, que vive en la licorería “DOÑA PAULA” y tiene un Toyota, Corolla, color Gris, con los Tres (sic) últimos dígitos alfanuméricos de la matricula: 07P, que este mismo sujeto buscó a dos chorros de San Félix, uno de ellos le llaman EL BATATA, quien es del Barrio Vista El Sol”.

Esta prueba documental adquiere pleno valor probatorio, en virtud de que la misma fue ratificada por el funcionario JOSÉ VIVAS MACHUCA, al momento de rendir declaración en la sala de audiencias. Esta prueba se corresponde con la entrevista rendida por el acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY de fecha 29 de enero de 2012, donde reconoció su participación en los hechos e involucró al ciudadano RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ. Esta prueba documental opera de manera directa en contra de los acusados WILDEMAR JOSÉ VALDERRY y RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ. Así se declara.

15.- Acta de entrevista del ciudadano GABRIEL JOSÉ PALACIOS FUENTES, con cédula de identidad Nº 17.526.448, ante la sede del CICPC- Sub Delegación Tucupita, inserta al folio 99 y su vuelto de la pieza Nº 01 del asunto.

Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate oral y público a través de su lectura, se puede concluir que la misma adquiere pleno valor probatorio, en virtud de que fue ratificada en la sala de audiencias por el entrevistado GABRIEL JOSÉ PALACIOS FUENTES, quien es testigo presencial de los hechos, por ser la persona que conducía el vehículo oficial de la Fundación del Niño Simón Bolívar, el día de la ocurrencia de los hechos. Esta prueba se corresponde con lo dicho por la ciudadana LIZETT SOTO BERMUDEZ, en el sentido de que el ciudadano WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, salió de la gobernación del Estado con el dinero destinado para efectuar el pago correspondiente, sin cumplir con las debidas medidas de seguridad. Esta prueba documental opera de manera directa en contra del acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY y RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ. Así se declara.

16.- Acta de entrevista de la ciudadana ALLENNYS DE LOS ANGELES HERRERA GONZALEZ, con cédula de identidad Nº 15.335.130, ante la sede del CICPC- Sub Delegación Tucupita, inserta al folio 57 y su vuelto de la Pieza Nº 02 del asunto.

Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate oral y público a través de su lectura, se puede concluir que la misma adquiere pleno valor probatorio, en virtud de que fue ratificada en la sala de audiencias por la entrevistada ALLENNYS DE LOS ANGELES HERRERA GONZALEZ, quien dijo ser la pareja del acusado RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ. Esta prueba documental sirve para demostrar que el acusado poseía el número telefónico 0424-910-87-32, cuando se encontraban en la ciudad de Puerto La Cruz y recibió una llamada telefónica de su señora madre MORAIMA PÉREZ, quien les notificó sobre el allanamiento que se estaba realizando en su residencia. El mismo número telefónico que se comunica con el teléfono que poseía el pagador WILDEMAR VALDERREY, el día 18 de enero de 2012, momentos antes de cometerse el robo. Esta prueba documental opera de manera directa en contra del acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY y RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ. Así se declara.

17. Acta de entrevista rendida por el ciudadano CAMPOS MONRROY LUIS IGNACIO, con cédula de identidad Nº 14.488.783, ante la sede del CICPC- Sub Delegación Tucupita, inserta al folio 87 y su vuelto de la pieza Nº 01 del asunto.

Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate oral y público a través de su lectura, se puede concluir que la misma adquiere pleno valor probatorio por el hecho de haber sido ratificada en la sala de audiencias por el entrevistado CAMPOS MONRROY LUIS IGNACIO, quien reconoció ser la persona que había adquirido el teléfono móvil celular que portaba el pagador WILDEMAR JOSÉ VALLDERREY, para el momento de la ocurrencia de los hechos. Esta prueba documental sirve para demostrar que el acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, poseía el número telefónico 0416-3226907, cuando se desempeñaba como pagador habilitado, el día 18 de enero de 2012 y que se comunicó con el número de teléfono que poseía RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ. Esta prueba documental opera de manera directa en contra del acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY y RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ y se corresponde con la relación de llamadas aportada por la empresa de telefonía celular inserta desde el folio 69 al folio 71 de la primera pieza del asunto. Así se declara.

18.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano Comisario VIVAS MACHUCA JOSE LUIS, cédula de identidad Nº 9.769.766, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones, científica, Penales y Criminalísticas, quien expuso:

“Juro la veracidad de los hechos, con relación a mi declaración lo que tengo que informar, bueno el conocimiento de los hechos de estar aquí en esta sala, es relacionada con la detención de dos ciudadanos por la pérdida de un dinero de una institución pública, yo dirigí parte de la investigación que se hizo y pude reconocer a las personas de la pérdida del dinero hurtado. Es todo”. Asimismo le fue puesta de manifiesto el acta policial inserta a los folios 76, 96 y su vuelto de la primera pieza. Una vez exhibidas las actas policiales, el testigo declaró:
“Bueno con relación al acta inserta al folio 76 yo acompañe a los detectives hacer la inspección y el acta 96 y su vuelto fue la investigación en si donde se abre el procedimiento, es cuando se presenta a la oficina el ciudadano Pagador a declarar que es donde, en las llamadas que se reciben dijo HITO, cuando se declara nuevamente el pagador este decide decir la verdad y decir quienes participaron en el robo, mencionando a HITO, fue cuando quedo detenido. Es todo. “

A preguntas del representante del Ministerio Publico, contestó: “¿Ciudadano Subcomisario José Luis Vivas Machuca, cuántos años tiene de servicios? tengo 23 años de servicios, Soy Magíster en Criminalistica, me gradué en el Instituto Universitario de Policía, era Titular jefe de Investigaciones aquí, Yo estaba en la oficina cuando llegó uno de los funcionario y me dice que me están llamando por teléfono, fui y recibí la llamada, en esa llamada me decían que los riales que se robaron en la fundación fue HITO y el Pagador. ¿Quién era la persona¿ Era una persona anónima, después todo se desarrollo con las pesquisas realizadas. ¿Reconoce el acta que se puso de manifiesto en su contenido y firma? El acta la reconozco con su contenido y firma. ¿Qué le describieron del ciudadano que menciona como HITO? Me dijeron que Hito tenía un corolla, lo buscamos en la base de dato que tenía registrado y apareció una denuncia anterior por robo de vehículo. ¿Cómo ubico el numero de celular del ciudadano mencionado como Hito?. Por el teléfono que le fue despojado al pagador WILDEMAR VALDERREY, uno de los teléfonos era el del denunciante momentos antes del robo. RAMON LARA, conocido como HITO. ¿Diga usted si en esta sala se encuentra presente el ciudadano que menciona como el Pagador? No recuerdo el nombre, pero la persona señalada es el de franela amarilla. El Tribunal deja constancia que el ciudadano mencionado como la franela amarilla es el ciudadano WILDEMAR VALDERREY. ¿Estuvo presente en todas las actuaciones? Si estuve presente. ¿Cómo obtiene la veracidad de los hechos? Bueno en un principio el pagador declaro una versión en la cual no se adapto a las pruebas técnicas, se volvió a llamar nuevamente y fue cuando decide que su versión es falsa y decide decir la verdad. ¿El pagador WILDEMAR fue objeto de violencia física para decir la verdad?. En ningún momento, planificaron el hecho parece que fue una cantidad fuerte, el pagador dice que conoció en la gallera al señor hito, el señor hito iba a conseguir la logística, conjuntamente con unas personas de San Félix para cometer el hecho y se reunieron días antes por el cementerio viejo y le dijo al pagador que le iba a tomar una parte del dinero. ¿Cómo obtienen la información a través del teléfono móvil? Eso son unos equipo que tienen GPS, eso trabaja con el reloj eso no falla todo queda gravado, el texto de los mensajes quedaron en el equipo, para el momento de la declaración el pagador WILDEMAR, dio un numero falso, cuando realmente se trataba de otro número. ¿Diga usted el motivo por el cual el pagador dio ese número falso? .No me supo explicar porque había dado un numero falso y no nos explico. ¿Cómo llegaron a la veracidad de los hechos con los teléfonos móvil? Hicimos una relación para verificar a quien pertenecía el nros. de teléfono registrados en el móvil del pagador.”

A preguntas de la Defensora Abg. Daisy Pinto, el testigo contestó: ¿Con respecto al teléfono celular del ciudadano pagador, e esas llamadas que verifican que se le realizo al teléfono del pagador cual es el contenido de la misma? Es una relación entre los dos teléfono, no dice que hablaron, aparecieron unos más entre eso una llamada de una hermana, que el mismo lo dijo. ¿Cuando se realiza la pesquisa ese es el único nros. que aparece? No, los vaciados de ese teléfono del pagador, aparecen varios, pero un día antes de robo en varias oportunidades aparece el número de celular del ciudadano mencionado como Hito. ¿Cuál fue el procedimiento para ustedes dar con el responsable de este procedimiento? “La investigación de este caso fue vía telefónica, por vía de llamada anónima y por unos datos que se le hace un seguimiento, una vez que se une dicha información a otros datos terminamos de coincidir con una caso resuelto y eso fue lo que pasó en este caso, en una de las actas que me colocaron de manifiesto están los pasos. ¿Recuerda quienes de los funcionarios atendieron al ciudadano mencionado como HITO? “Cuando se realizo la denuncia en el cicpc, el paso hablar conmigo, me dijo que le desvalijaron el vehículo, todos los datos de HITO estaban en el CICPC, se le solicitan todos sus datos filiatorios. ¿Cómo dieron con el paradero del ciudadano mencionado como HITO?. La dirección estaba en la denuncia y otra dirección que dio el informante, en una licorería. ¿Investigaron a otra persona relacionada con los hechos?. “A todos los empleados, le hicimos un seguimiento a las personas antes y después, y en relación a esas llamadas el conocimiento lo tiene el Comisario SERRA, se realizo un seguimiento al teléfono robado al pagador. ¿Después del robo no se recibió más llamada? No. ¿Se realizo alguna pesquisa a los autores del robo? Las personas fueron investigadas pero con apodos procedentes de San Félix, quien supuestamente el ciudadano mencionado como HITO fue quien realizo el contacto con ellos, a través de llamadas telefónicas.”

A preguntas del Defensor Abg. OSWALDO PEREZ, el testigo respondió: ¿Siendo exhibido el folio 96 a petición de la Fiscalía, recuerda la fecha en que ocurrieron estos hechos? No recuerdo, la información del folio que menciona hicimos una inspección técnica. ¿Recuerda la cantidad del robo?. No recuerdo. ¿En compañía de cuales funcionarios se traslado al sitio de los hechos? Con Francisco Sánchez y un agente que no recuerdo el nombre. ¿Usted ha manifestado aquí en sala que dieron con los autores intelectuales y que aun los autores materiales no han sido identificados, podría usted señalar que el caso está resuelto policialmente? En una parte sí. ¿Desde el punto de la investigación quienes eran los sospecho para usted? Todos. ¿Cuando se realiza la entrevista a las personas por ejemplo a la presidenta de la fundación, de inmediato se iniciaron las pesquisas? Los primeros son los que estaban en el vehículo donde se suscitaron el robo, el pagador estuvo dos versiones, la primera fue que lo robaron, después de la pesquisa verificamos que el pagador tenía que buscar escolta y no los busco. ¿Cual fue motivo que llevo al pagador a cambiar su declaración? “Bueno su versión primaria estaba colapsada no conjugaba con la realidad? Cuándo manifiesta la confesión del robo el pagador, esta confesión la realizo delante de un funcionario pública? Esa declaración la realizo como testigo y dijo la verdad, como se iba a realizar el robo hasta se refiero que no recibió su parte. ¿Usted como investigador llego a recibir alguna evidencia de interés criminalístico con relación a este caso? Hubo un video de un recorrido de la moto, pero eso lo manejo el comisario Serra”. ¿Usted, estuvo acceso a eso, a quien le hicieron entrega de esa evidencia? Ese video cuando no tienen información importante no se incluyen, yo vi un video de una moto circulando, del 171 si tenía una moto por allí ubicada. ¿Usted cuando ve el video considero que no eran importante? No identifica a las persona se ve muy borroso”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante de la investigación quien reconoció en su contenido y firma, las actas de investigación penal, que le fueron exhibidas a solicitud del Ministerio Público. Este testigo manifestó ser el funcionario que entrevistó al acusado WILDEMAR JOSÉ VALDEREY, al momento que el mismo amplió su declaración y reconoce su participación en los hechos investigados. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio adquiere valor probatorio y opera de forma directa en contra de los acusados WLDEMAR JOSÉ VALDERREY y RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ. Así mismo dicha testimonial ha sido coherente, concordante y verosímil y evidencia el hecho de haber experimentado el deponente un proceso de conocimiento de lo dicho por el acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, al momento que le es mostrado la relación de las llamadas aportadas por la compañía de teléfono celular. Situación fáctica que se corresponde con la prueba documental relacionada con la relación de llamadas entre el teléfono móvil del ciudadano RAMÓN ANTONIO LARA PEREZ y el teléfono móvil de WILDEMAR JOSÉ VALDERREY. Por tanto la presente testimonial nos arroja la plena convicción de que adquiere valor probatorio y opera de forma directa como prueba en contra de los acusados. Así se declara.

19.- Declaración rendida sin juramento por el acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, quien impuesto del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “…el día 18 de Enero cuando ocurrió lo que ocurrió yo llegue a las Siete y cuarenta minutos a la gobernación espere que abrieran la gobernación, estábamos todos los pagadores cuando se hicieron las ochos entramos los pagadores, cuando tenía como alrededor diez minutos me realizo una llamada Ana Milano para que estuviera pendiente que el chofer me iba a pasar buscando, Gabriel Milano, el jefe de bóveda llego como a las diez de la mañana, ese día se estaba efectuando un pago en la gobernación espere que llegara la camioneta como me lo indico Ana Milano llego la camioneta y se estaciona al frente de la gobernación, allí estuvimos como cinco minutos entonces Lizet Soto le dijo al chofer que arrancara, salimos al paseo hasta donde queda ubicada la fundación del niño, yo me bajo más atrás lo hizo Lizet Soto, cuando yo monte la acera el sujeto me apunto con una pistola, en eso el chofer se bajo y también lo apunto y lo amenazó de muerte y estuvimos forcejeando y me arrebato la bolsa con el dinero ya lo estaba esperan un ciudadano en una moto, como quedamos nerviosos, entonces le avisamos a la presidenta pero ya Lizett le había avisado a la presidenta y fue cuando llegaron todas las comisiones y la presidenta le explico todo lo que había pasado, nos trasladaron al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y yo dije todo lo que había sucedido. Allí estuvimos como a las once y media de la noche, al chofer y a mí nos dieron unas cita para el siguiente día, de allí salimos tarde y nos dieron otra cita para que nos presentáramos a Puerto Ordaz para hacer un retrato hablado, la presidenta nos facilito con quinientos bolívares, fuimos a Puertos Ordaz e hicimos el retrato hablado después el día domingo 29 yo estaba en la casa de mi suegra y mi cuñada recibe una llamada y me dicen que me están llamando y la recibo y era el comisario Serra y me dijo que tenía en su poder el retrato hablado que fuera para que lo reconociera y yo le dije que no había ningún problema y cuando llego me ponen una esposa en los pies, una en las manos y me ponen en una silla, de allí ellos tiene dos nombre el de Moraima y Hito y el y yo les decía que no conocía a Moraima y a ese muchacho yo lo conozco pero es de vista porque él me hace el servicio de taxi, empezaron a golpearme por todas parte y me sacan cinco minutos para afuera y luego llego Machuca y me vuelven a meter para la oficina y me dice como hacemos vas hablar o no y me dice hay una persona que quiere hablar contigo y me pasa el teléfono y entonces la persona que llama lo que hace es amenazarme y me decían que hablara porque si no me iba a podrir en la cárcel y fue cuando me siguieron golpeando, allí no había ningún fiscal presente en ningún momento, me sacan de allí me guindan en la reja de atrás venia otro y venia otro y me golpeaban y que dijera que hito fue y yo siempre le decía que el lo que hacía era hacerme un servicio de taxi, me metieron corriente en los testículos me echaban agua fría, agarraron una bolsa negra me la amarraron que me provoco asfixia, me desmaye más de una vez, cuando terminaron de golpearme brutalmente llegaron y trajeron unas páginas para que yo se las firmara y no me dejaron ni leer lo que firmaba donde me obligaron a firmarla y a poner las huellas.”

20.- Declaración rendida sin juramento por el ciudadano RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, quien una vez impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Muy buenas tardes ciudadano Juez no sé porque me relaciona en ese problema yo soy inocente, yo con el ciudadano Wildemar no tengo ninguna relación de amistad solamente de vista, yo cuando era funcionario del Estado llegue a ser escolta de Yelitza, yo cuando me retire compre un corola y taxiaba y juego gallos, en una oportunidad vi a Wildemar en la gallera y e me pidió el número de teléfono y me dijo que si podía hacerle servicio de taxi y en oportunidades nos encontrábamos en la gallera, en mis hora libre yo taxeo, yo le doy mi número de teléfono a clientes, yo estuve 10 años de servicio de la Policía del Estado, nunca fui una persona de mala conducta, mi conducta es intachable, igualmente yo trabajo en la Fundación y mi cargo es de seguridad no tengo necesidad de andar en cosas mala, esa no es mi conducta de andar en malos pasos, gracias a dios tengo a mi madre que todo me lo ha facilitado, soy un padre de familia, soy una persona dedicada a mis hijos, cuando yo me entero que estoy siendo buscado por funcionarios del Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas de este Estado yo me encontraba en Cantaura y mi mamá me dice están allanando la casa me van a llevar al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas y me dice no se qué está pasando, en vuelta de media hora no recuerdo me comunico con mi mama y me dicen que me están buscando a mí y mi mami me dice tú conoces a alguien allí y yo le dije que yo le prestó servicio de taxi al pagador de allí y le dije yo me voy a presentar voluntariamente y pasaron los días y me vine el día de las elecciones y llegue a Tucupita el lunes 13 y me presente con mis familiares a la fiscalía del Ministerio Publico, en los derechos fundamentales, y le informamos que yo estaba solicitado y ellos querían que se me resguarda mis derecho, el fiscal le informo a mis hermanos que él se había comunicado con el Comisario Serra, nos vinimos con mi familia al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas y cuando llegamos pase directo a la oficina de investigación y me recibió y me dijo bueno vamos hablar aquí y me dice tú conoces a Wildemar y le dije yo sí y me dijo colabórame y yo colaboro contigo y yo le dije aja y que vamos hacer y me dijo donde está el dinero y yo le dije que no sabía nada de dinero, me dijo a no vas hablar y cada momento me decía colabora conmigo y yo le decía que no tengo conocimiento de nada y me dijo en vista que no vas a colabora estas detenido, y eso no es mentira eso está en el acta y el antier dijo que él no tenía conocimiento como yo llegue al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas y entonces llamo a un funcionario y le dijo espósalo que él está detenido porque no quiere colaborar y llegaron varios funcionario y yo les decía que no me golpeen por favor y entonces Francisco lo reconozco porque lo llamaron por su nombre y me dijo buenos donde está tu teléfono y yo le dije bueno vas hablar y entraba uno por uno y me decían estamos preparando los cable porque aquí vas hablar y me seguían diciendo que colaborara y yo les decía no tengo nada que habla, yo no sé nada de ese problema y entonces el Comisario Serra vino me hacía preguntas y salía y el Comisario Serra dijo reséñalo y ya vamos a traer las actas para que las firme y me trajeron para la policía del estado, mi trato con el señor Wildemar es únicamente un servicio de taxi que yo le prestaba a él , yo me la paso en las galleas aquí no hay una sola gallera, y también lo conozco porque somos compañero de trabajo. Es Todo.

21.- Acta policial de fecha 27 de enero de 2012, suscrita y levantada por el detective FRANCISCO SANCHEZ, adscrito al CICPC. Sub Delegación Tucupita, donde se deja constancia de la relación de llamadas de los números de teléfono de los implicados en el caso.

Al analizar la anterior prueba documental, se evidencia que en la misma se deja constancia de los nombres de las personas titulares de las líneas telefónicas y de las llamadas realizadas de los teléfonos celulares que poseen dichas líneas telefónicas y que guardan relación con los hechos debatidos. De esta manera es valorada y apreciada por este Tribunal. Esta prueba opera de manera directa en contra de los acusados. Así se declara.

22.- Recaudos contentivos de información de telefonía celular; relación de llamadas entrantes y salientes; cruce de llamadas, recabadas de las distintas empresas de telefonía celular insertas desde el folio 6 al folio 75 de la primera pieza del presente asunto.

Al analizar la anterior prueba documental, se evidencia que la misma adquiere valor probatorio en lo que respecta a la comunicación entre las línea telefónica del teléfono del acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY y la línea telefónica del acusado RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, antes de la fecha de la ocurrencia del robo y el mismo día 18 de enero de 2012, momentos antes de que el pagador WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, saliera de la gobernación del Estado con el dinero destinado para el pago en la Fundación del Niño Simón Bolívar del Estado Delta Amacuro. Esta prueba opera de manera directa en contra de los referidos acusados. Así se declara.

23.- Acta de investigación Penal de fecha 28 de enero de 2012, suscrita y practicada por el funcionario JOSÉ VIVAS MACHUCA, adscrito a la Sub Delegación del CICPC- Tucupita, donde dejó expresa constancia de la llamada telefónica recibida aportándole información relacionada con el caso. (Folio 76 y su vuelto).

Al analizar la anterior prueba documental, se evidencia que la misma adquiere valor probatorio toda vez que fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario actuante, donde señalan como involucrados en el robo de la fundación del niño, al pagador de la gobernación y al ciudadano conocido como “ITO”. De esta manera es apreciada y valorada por el Tribunal. Esta prueba opera de manera directa en contra de los referidos acusados. Así se declara.

24.- Acta de investigación penal de fecha 29 de enero de 2012, suscrita y levantada por el funcionario FRANCISCO SANCHEZ, adscrito al CICPC, donde se deja constancia de la relación de llamadas de los números implicados en el hecho, inserta al folio 77 y su vuelto.

Al analizar la anterior prueba documental, se evidencia que la misma adquiere valor probatorio en lo que respecta a la relación de llamadas de los números implicados en el hecho. Así se declara.

25.- Acta de entrevista de fecha 29 de enero de 2012, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, quien manifestó su voluntad de decir la verdad y dijo que el robo había sido planeado por un señor de nombre RAMÓN LARA, a quien apodan ITO, quien buscó a una gente de San Félix, para robar ese dinero, mientras éste se quedaba tranquilo, sin poner resistencia y sin llevar escoltas. (Folios 78 y 79. Pieza Nº 01).

Al analizar la anterior prueba documental, se evidencia que la misma adquiere valor probatorio toda vez que fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario actuante, JOSÉ VIVAS MACHUCA. De esta manera es apreciada y valorada por el Tribunal. Esta prueba opera de manera directa en contra de los referidos acusados. Así se declara.

26.- Acta de investigación penal de fecha 30 de enero de 2012, suscrita y levantada por el funcionario FRANCISCO SANCHEZ, adscrito al CICPC, donde se deja constancia de las diligencias practicadas para ubicar y localizar al ciudadano RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, como implicado en los hechos investigados, inserta al folio 82 y su vuelto.

Al analizar la anterior prueba documental, se evidencia que la misma adquiere valor de plena prueba,
sólo en lo que respecta a las diligencias practicadas para ubicar y localizar al ciudadano RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, como implicado en los hechos investigados. Así se declara.

27.- Acta de investigación penal de fecha 30 de enero de 2012, suscrita y levantada por el funcionario FRANCISCO SANCHEZ, adscrito al CICPC, donde se deja constancia de la detención del imputado WILDEMAR JOSE VALDERREY, inserta al folio 84 y su vuelto.

Al analizar la anterior prueba documental, se evidencia que la misma sirve para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la detención del acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY. Así se declara.

28.- Acta de investigación penal de fecha 30 de enero de 2012, suscrita y levantada por el funcionario FRANCISCO SANCHEZ, adscrito al CICPC, donde se deja constancia de las diligencias efectuadas para tramitar la orden de aprehensión del acusado RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, quien fuera mencionado por el acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, en los hechos investigados para ese entonces, inserta al folio 82 y su vuelto.

Al analizar la anterior prueba documental, se evidencia que la misma sirve para demostrar las circunstancias que originaron la solicitud de orden de aprehensión en contra del acusado RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, quien fuera mencionado por el acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, al momento de ampliar su declaración ante la sede del CICPC. Así se declara.

29.- Reconocimiento médico legal, practicado al acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, por el médico forense Dr. BORIS MARQUEZ, experto Profesional I, adscrito al CICPC, donde se dejó expresa constancia que el mismo no presenta ningún tipo de lesiones, desde el punto de vista médico legal, inserto al folio 88 de la pieza Nº 01.

Al analizar la anterior prueba documental, la cual está relacionada con el reconocimiento médico legal (físico y corporal) realizado en fecha 30 de enero de 2012, por el médico forense Dr. BORS MARQUEZ, adscrito al CICPC, al acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, un día después de haber rendido declaración y haber reconocido su participación en los hechos. Esta prueba, arroja la plena convicción de que el acusado no fue sometido a ningún tipo de tortura ni trato cruel, por parte de los funcionarios actuantes pertenecientes al CICPC. Así se declara.

30.- Acta de transcripción de novedad de fecha 18 de enero de 2012, a través de la cual los funcionarios del CICPC, dejan expresa constancia de la recepción de la llamada telefónica procedente del servicio de emergencia 171, informando que frente a las instalaciones de la Fundación del Niño, ubicada en la Calle Pedro León Torres, dos sujetos desconocidos lograron despojar a un funcionario público de la gobernación del Estado la suma de Bs. 185.000, oo en efectivo, huyendo los mismos a bordo de una moto, hecho ocurrido el día 18 de enero de 2012, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana.

Al analizar la anterior prueba documental, se evidencia que la misma sirve para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, que originaron el inicio de la presente causa. Así se declara.

31.- Acta de Inspección Técnica Nº 052, de fecha 18 de enero de 2012, practicada por los funcionarios FRANCISCO SANCHEZ y GLEISER TREJO, adscritos al CICPC- Sub Delegación Tucupita, quienes describen como está estructurado físicamente el lugar de los hechos. (Folio 96 y su vuelto. Pieza Nº01).

Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue ratificada en la sala de audiencias por el funcionario GLEISER TREJO, se evidencia que la misma sirve para demostrar la circunstancia de lugar donde ocurrieron los hechos, que originaron el inicio de la presente causa. Así se declara.

32.- Acta de entrevista del ciudadano WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, en calidad de testigo, de fecha 18 de enero de 2012 ante la sede del CICPC- Sub Delegación Tucupita, inserta a los folios 98 y su vuelto de la pieza Nº 01 del presente asunto.

Al analizar la anterior prueba documental, se evidencia que la misma está relacionada con la declaración inicial rendida por el acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos. Asimismo, esta prueba sirve para demostrar que el referido acusado aportó un número de teléfono distinto al que poseía a los funcionarios investigadores. Esta prueba documental opera de manera directa en contra del acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY. Así se declara.

33.- Acta de entrevista de la ciudadana ANA CECILIA MILANO, de fecha 18 de enero de 2012, ante la sede del CICPC, Sub Delegación Tucupita, inserta al folio 102, su vuelto y 103 de la pieza Nº 1 del presente asunto.

Al analizar la anterior prueba documental, se evidencia que la misma adquiere valor de plena prueba toda vez, que su contenido fue ratificado en la sala de audiencias por la entrevistada. Asimismo sirve para demostrar la cantidad exacta de dinero que fue robado, es decir, CIENTO OCHENTA Y DOS MILS BOLÍVARES (Bs. 182.000,oo), los cuales se encontraban en la bóveda de la gobernación del Estado y fueron retirado por el pagador WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, quien salió de las instalaciones sin la debida custodia de los funcionarios de seguridad. Esta prueba documental opera de manera directa en contra del acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY y RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ. Así se declara.

34.- Acta de investigación penal, de fecha 13 de febrero de 2012, suscrita y levantada por el funcionario FRANCISCO SANCHEZ, adscrito al CICPC- Sub Delegación Tucupita, a través de la cual deja expresa constancia que se presentó voluntariamente ante el referido Cuerpo Policial, el ciudadano RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, quien se encontraba solicitado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y al ser indagado sobre el paradero de su vehículo Corrolla color gris, placas FAA-07P y su teléfono móvil celular 0414-9108732, indicó que los mismos se los entregaría al Juez cuando lo presentaran al Tribunal. (Folio 50 y su vuelto. Pieza 02).

Al analizar la anterior prueba documental, se evidencia que la misma adquiere valor de plena prueba toda vez, que su contenido fue ratificado en la sala de audiencias por el acusado RAMÓN ANTONIO LARA PEÉREZ, quien manifestó que su teléfono móvil celular lo entregaría ante el Juez de Control sin que conste en autos que se haya producido dicha entrega. Esta prueba documental opera de manera directa en contra del acusado RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ. Así se declara.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación de los hoy acusados.

En el debate contradictorio, quedó probado que efectivamente los acusados WILDEMAR JOSÉ VALDERREY y RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, plenamente identificados en autos, participaron como determinadores en el robo agravado, cometido el día 18 de enero de 2012, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, al frente de las instalaciones de la Fundación el Niño Simón Bolívar del Estado Delta Amacuro, donde dos sujetos aún por identificar, despojaron al ciudadano pagador WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO (Bs. 182.000,oo), los cuales serían destinados para el pago de un bono especial para los niños con necesidades especiales a través de esa Institución.

No se demostró la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en virtud de que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo hoy vigente, excluyó el delito de robo del ámbito de su aplicación. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es absolver a los acusados de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que la delincuencia organizada, según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Vigente, se refiere a la acción o omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la referida Ley, entre los cuales no se encuentra el delito de Robo.

Así las cosas, considerando que le delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, bastando que el objeto haya sido tomado o agarrado por el sujeto activo, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo y con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA; a criterio de este Juzgador, son suficientes para adjudicarle a los acusados la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en su condición de Determinador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Así se decide.

V
DE LAS PENAS ALICABLES
El delito de Robo está previsto en el artículo 455 del Código Penal, que establece:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor de una cosa o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

Ahora bien, el delito de Robo Agravado, está previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que preceptúa: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si , en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

Por su parte el artículo 83 del Código Penal, consagra:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Tomando en consideración las normas antes señaladas, se evidencia que la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO en la Modalidad de Determinador es de 13 años y 06 meses de prisión, sin embargo considerando que los acusados no tienen antecedentes penales, con fundamento en el artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal, la pena a aplicar quedaría en 12 años de prisión. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 31-01-1970, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.864.795, hijo de Olga Margarita Valderrey (v) y Pedro Jiménez (v), Grado de Instrucción Bachiller, Ocupación: Pagador de la Gobernación, de estado civil soltero, domiciliado en La Frontera vía Nacional casa S/N al frente de la Herrería la Frontera, de la ciudad de Tucupita por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en su condición de DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la FUNDACIÓN EL NIÑO SIMÓN BOLÍVAR. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 25 de enero de 2025, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se ordena oficiar al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de este Estado a los fines de informarle al respecto. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 10-04-1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.789.223, hijo de Moraima Josefina Pérez Figuera (v) y Ramón Antonio Lara Longart (v), Grado de Instrucción Bachiller, Ocupación: Seguridad en la Misión de Barrio Adentro, Estado Civil: Soltero, Domicilio Villa Manamo, calle las Margaritas, calle Nº 4, casa Nª 8, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en su condición de DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la FUNDACIÓN EL NIÑO SIMÓN BOLÍVAR. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37, y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 25 de enero de 2025, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se ordena oficiar al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de este Estado a los fines de informarle al respecto. TERCERO: Se absuelve a los acusados WILDEMAR JOSÉ VALDERREY y RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que la delincuencia organizada, según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Vigente, se refiere a la acción o omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la referida Ley, entre los cuales no se encuentra el delito de Robo. CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia; las partes podrán ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma. Se ordena solicitar el traslado de los acusados WILDEMAR JOSÉ VALDERREY y RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, quienes se encuentra recluidos en la Comandancia General de Policía del Estado, para el día 19 de febrero de 2013, a las 08:30 horas de la mañana, a los fines de imponerlos del texto íntegro de la sentencia. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. NOEL RIVAS ACOSTA y a los Defensores Públicos Abg. DAISY PINTO JAIMEZ y OSWALDO PÉREZ MARCANO de la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 18 días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA