REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000668
ASUNTO : YP01-P-2010-000668
RESOLUCIÓN Nº 15 -2013
(Sentencia por Admisión de los Hechos)

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCOS LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar fecha de nacimiento 02-11-91, de 18 años de edad, hijo de Mirian Valdez (v) y Ramón Eloy (v), grado instrucción 2do año, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.918, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Triunfo calle Guanaguanare Barrio 17 Septiembre del Triunfo, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro.
VÍCTIMAS: KEVIN RAUL GIL LIZARDI, ANGEL ENRIQUE CHINCHILLA LORETO y ELIUSCA DEL VALLE LAURENS RIO.
DEFENSOR: Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ. Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, Lesiones Personales Intencionales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y Amenaza, Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

I
DE LA CAUSA
En fecha 29 de mayo de 2010, se recibió asunto, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del abogado JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, con escrito de presentación del ciudadano RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, con cédula de identidad Nº 20.853.918, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas y previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de KEVIN GIL LIZARDY, ANGEL CHINCHILLA y ELIUSCA DEL VALLE LAURENS RIO.

En fecha 29 de mayo de 2010, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, con cédula de identidad Nº 8.929.599, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…Primero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento solicito de conformidad al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial. SEGUNDO: Se decreta Medida privativa de Libertad formulada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Renny Eloy Ruiz Valdez, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar fecha de nacimiento 02-11-91, de 18 años de edad, hijo de Mirian Valdez (v) y Ramón Eloy (v), grado instrucción 2do año, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.918, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Triunfo calle Guanaguanare barrio 17 Septiembre del Triunfo, Municipio Casacoima, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0416 9900580, 0416 868530, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Lesiones Personales Intencionales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y Amenaza, Violencia Psicológica, Violencia Física Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena expedir la respectiva Boleta de Encarcelación, se acuerdan las copias solicitadas, por tener concurrencia con adolescente remítase copia de la presente audiencia de presentación al Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescente...”

En fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 29 de mayo de 2010.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra del ciudadano RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, por considerarlo coautor en los delitos de violencia psicológica, violencia física, amenazas y violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 en su encabezamiento, 42 en su encabezamiento y 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ELIUSCA DEL VALLE LAURENS, ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos458 y 413 del Código Penal en perjuicio de KEVIN RAUL GIL LIZARDI y ANGEL ENRIQUE CHINCHILL LORETO y AUTOR en el delito de ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se realizó la audiencia preliminar en la cual el Tribunal Segundo de Control admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado.

En fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 17 de diciembre de 2010, se recibió el presente asunto en este Tribunal de Juicio.
En fecha 25 de enero de 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto.
En fecha 08 de febrero de 2013, dando continuidad al debate oral y público, antes de dar inicio al ciclo de recepción de pruebas, el acusado, previa imposición del precepto constitucional, estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.

II
DE LOS HECHOS
El día veintiséis (26) de Mayo del año dos mil diez (2010) en La Finca El Morichal ubicada en el Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, cuando los ciudadanos ANGEL CHINCHILLA, KEVIN GIL LIZARDI y ELISUKA DEL VALLE LAURENS RIO, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se trasladaron a dicho lugar desde la población de San Félix, Finca esta propiedad de los abuelos del ciudadano Ángel Chinchilla, cuando llegaron a la Finca, observaron que el río estaba seco, se regresaron, cuando iban a salir se encontraron con dos muchachos que salieron del monte y estaban armados quienes les dijeron que se tiraran al piso y tenían apuntados a todos, preguntaron a la adolescente Eliuska quien era quien era Ángel, ella señalo quien era, le quitaron la camisa a Ángel, y le dijeron a la adolescente que no le iba a pasar nada, pero que iban a matar a sus amigos, luego el otro muchacho le pregunto a la adolescente si tenía teléfono, y ella le dijo que no, a los otros jóvenes, a Kevin, le quitaron dos (02) teléfonos celulares, cuatrocientos mil bolívares, una gorra, un zarcillo, un anillo, los zapatos, a Ángel Enrique Chinchilla, le quitaron una cadena de plata, dos anillos de plata y cinco bolívares que tenía en la cartera, el bolso con todos los útiles, durante los momentos en que los tenían tirado en el piso agredieron físicamente a los dos jóvenes, a Ángel y a Kevin Raúl, tal y como se verifica de los exámenes médico forense consignados por el Ministerio Público en las presentes actuaciones, de las cuales se verifica que el ciudadano Kevin Raúl Gil Lizardi, presenta excoriación en abdomen, de 10 c.m. y del examen practicado a Ángel Enrique Chinchilla, presenta excoriación en brazo izquierdo de 10 cm., luego les dijeron que salieran corriendo hacia el río, corrieron para el rió y esperaron un rato luego cuando vuelven del río nuevamente para salir de la Finca, cuando vienes, del rió se encuentran de nuevo con los dos jóvenes armados, y comenzaron a correr tras de ellos, le dieron alcance a la joven Eliuska del Valle Laurens, ellos se devolvieron a buscar a la joven Eliuska y los agresores armados, les dijeron que se fueran, Ángel y Kevin, salieron corriendo a buscar ayuda, tuvieron que dar la vuelta por toda la montaña y cuando Ángel llego a la Guardia le dijeron que no había patrulla, y se dirigió a la Policía, y regresaron al Fundo y cuando llegaron unos vecinos del sector les dijeron que ya la muchacha había salido del Fundo, aun así ingresaron y empezaron a buscar por todo el sector y encontraron en el lugar donde habían objetos del robo, encontrándose un teléfono celular marca Movilnet, como a cien metros se encontró una franelilla de color blanco, presumiblemente de la joven Eliuska, luego como a cien metros más se encontró otro teléfono celular Movilnet de color blanco, se realizó fijación fotográfica de los objetos incautados.
En cuanto al ciudadano Kevin Gil, se traslado a la Policía a poner la denuncia y allí en vez de atenderlo lo dejaron esposado en la policía. La joven Eliuska del Valle Laurens, una vez que los agresores la agarran, bajo amenaza de muerte le dicen que se meta para el monte y se quitara la ropa, abusando sexualmente de ella, uno primero, mientras el otro cuidaba y luego, que el otro agresor abusaba sexualmente de ella, e intercambiaban los papeles de abuso a cuidadores, después que ellos terminaron le dijeron que se pusiera la ropa y se fuera y que no le dijera nada a nadie, que si decía algo la iban a matar a ella y a su familia, antes de irse uno de ellos le dijo al otro que le dieran dos bolívares para el pasaje.
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II
DEL DERECHO
En fecha 08 de febrero de 2013, se dio continuidad al debate oral y reservado en el presente asunto; audiencia en la cual el Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARCOS LABADY, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra de RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.853.918, por considerarlo coautor en los delitos de violencia psicológica, violencia física, amenazas y violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 en su encabezamiento, 42 en su encabezamiento y 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ELIUSCA DEL VALLE LAURENS, ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos458 y 413 del Código Penal en perjuicio de KEVIN RAUL GIL LIZARDI y ANGEL ENRIQUE CHINCHILL LORETO y AUTOR en el delito de ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.


Por su parte, el abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, actuando como defensor del acusado, manifestó la disposición y voluntad de su defendido de admitir los hechos, por los cuales el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo, solicitando la imposición de la pena correspondiente.

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó sentencia condenatoria, así como también de sus derechos y de la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.

Posteriormente en la referida audiencia, el acusado RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar fecha de nacimiento 02-11-91, de 18 años de edad, hijo de Mirian Valdez (v) y Ramón Eloy (v), grado instrucción 2do año, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.918, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Triunfo calle Guanaguanare Barrio 17 Septiembre del Triunfo, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro; libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:

“Como lo ha dicho mi defensor; yo he cambiado para la gloria de dios; y me encuentro arrepentido de todo lo que he hecho; le pido perdón a las personas agraviadas. Y asumo los hechos por los que el ciudadano Fiscalía del Ministerio Público; me ha acusado. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, se les otorgó el derecho de palabra a las víctimas.

Dando cumplimiento al debido proceso este tribunal otorga el derecho de palabra al ciudadano Ángel Enrique Chinchilla, Victima, expuso: “no tengo nada que decir al respecto. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Eliuska Del Valle Laurens Ríos; quien en su condición de víctima expuso: “Lo único que puedo decir, es que dios lo juzgue por todos sus hechos. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los Representantes Legales de los jóvenes adolescentes, victimas en el presente asunto, en el siguiente orden; ciudadana: ESTELA VERUSKA LAURENS RIOS titular de la Cédula de Identidad número V-14.403.779; quien expuso: “Que se haga justicia. Es todo”. AURA ALEJANDRA ESPINOZA TOCUYO, titular de la Cédula de Identidad número V-2.011.560; quien expuso: “Como el imputado reconoció el hecho que hizo, pido que se haga justicia y se le ponga su sentencia. Es todo”

Seguidamente este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.

El delito de Robo Agravado, está previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y contempla una pena de 10 a 17 años de prisión.

El delito de Lesiones personales, está previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y prevé una pena de tres a doce meses de prisión.

El delito de Amenazas, está previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y establece una pena de 10 a 22 meses de prisión.

El delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de 6 a 18 meses de prisión.

El delito de El delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de 6 a 18 meses de prisión.
El delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de 10 A 15 AÑOS DE PRISIÓN.

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar es de 13 años y 06 meses de prisión, la cual debe ser aumentada con la mitad de la pena correspondiente por los otros delitos a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal.

Ahora bien, realizando la rebaja de la pena, por el procedimiento especial de admisión de los hechos y considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, la pena a imponer quedaría en definitiva en 10 años de prisión.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar fecha de nacimiento 02-11-91, de 18 años de edad, hijo de Mirian Valdez (v) y Ramón Eloy (v), grado instrucción 2do año, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.918, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Triunfo calle Guanaguanare Barrio 17 Septiembre del Triunfo, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser coautor en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 en su encabezamiento, 42 en su encabezamiento y 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ELIUSCA DEL VALLE LAURENS, ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos458 y 413 del Código Penal en perjuicio de KEVIN RAUL GIL LIZARDI y ANGEL ENRIQUE CHINCHILL LORETO y AUTOR en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar fecha de nacimiento 02-11-91, de 18 años de edad, hijo de Mirian Valdez (v) y Ramón Eloy (v), grado instrucción 2do año, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.918, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Triunfo calle Guanaguanare Barrio 17 Septiembre del Triunfo, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser coautor en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 en su encabezamiento, 42 en su encabezamiento y 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ELIUSCA DEL VALLE LAURENS, ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos458 y 413 del Código Penal en perjuicio de KEVIN RAUL GIL LIZARDI y ANGEL ENRIQUE CHINCHILL LORETO y AUTOR en el delito de ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, más las penas accesorias de Ley. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 26 de febrero de 2023, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el Asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley. Actualícese la fase y el estado del asunto en el Sistema JURIS 2000.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes, a excepción del ciudadano KEVIN LIZARDI. Se ordena en consecuencia librar la correspondiente boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 26 días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS