REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000748
ASUNTO : YP01-P-2009-000748

RESOLUCION No. 21.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
El JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO: DR. CLARENSSE RUSSIAN, Defensores Públicos segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
PENADO: WILLIAM ALEXANDER IDROGO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 10-01-1991, de 19 años de edad, hijo de Lis Hernandez (v) y Filian Idrogo (V), grado de instrucción cuarto año; residenciado en San Rafael, Calle Miss Venezuela, cerca de una bodega, Tucupita estado Delta Amacuro y titular de la cédula de identidad N° 20.567.117 DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° Código Penal en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
PENA: 15 años de prisión.



Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del penado WILLIAM ALEXANDER IDROGO HERNÁNDEZ, 10-01-1991, de 19 años de edad, hijo de Lis Hernandez (v) y Filian Idrogo (V), grado de instrucción cuarto año; residenciado en San Rafael, Calle Miss Venezuela, cerca de una bodega, Tucupita estado Delta Amacuro y titular de la cédula de identidad N° 20.567.117; siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

El penado: WILLIAM ALEXANDER IDROGO HERNÁNDEZ, fue sentenciado en fecha 01 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por ser autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° Código Penal en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia fue condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión, siendo redimida en 04 meses, 01 días y 12 horas, quedando la nueva pena en 14 años, 07 meses, 28 días y 12 horas de prisión.

De la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado WILLIAM ALEXANDER IDROGO HERNÁNDEZ, estuvo desde el 20-10-2009, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 03 años, 03 meses y 28 días. Y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que cumple la pena el 18-06-24.

La condena impuesta al penado finalizara el día 18-06-24, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del derogado texto adjetivo penal, dado que en fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuya vigencia plena fue a partir del 01 de enero de 2013; no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 05 de Septiembre de 2009, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser mas beneficiosa para los penados.

En consecuencia proceden los beneficios a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 19-06-13.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 09-09-14.-
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 28-07-19.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena la cual la cumplirá el 17-10-2020. Notifíquese a las partes y a familiares de la victima. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABG. MARJORYS MENDEZ