REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estao Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003760
ASUNTO : YP01-P-2012-003760
RESOLUCION No. 010-2013
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. MARIAMNYS MARQUEZ
SECRETARIA DE SALA: Abg. MARJORYS MENDEZ CENTENO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. CRSITINA MOYA, Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADO: JOSE GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA, venezolano, de 18 años de edad, natural de San Félix, nacido el 26 de mayo no recuerda de que año, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.255.485, hijo de José Gregorio Hospédales (vivo) y Marbella Antoima (viva), residenciado en la Calle 17 de Diciembre, la casa queda al lado de un aljibe amarillo, la casa es anaranjada, mas adelante del Turpial, Barrio que queda frente al frente de la Guardia, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LUIS JOSE PEREZ LEREICO (Fallecido).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO DE ALEVOSÍA, FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luís José Pérez Lereico, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
PENA: 20 años de prisión
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado: JOSE GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA, venezolano, de 18 años de edad, natural de San Félix, nacido el 26 de mayo no recuerda de que año, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.255.485, hijo de José Gregorio Hospédales (vivo) y Marbella Antoima (viva), residenciado en la Calle 17 de Diciembre, la casa queda al lado de un aljibe amarillo, la casa es anaranjada, mas adelante del Turpial, Barrio que queda frente al frente de la Guardia, Municipio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO DE ALEVOSÍA, FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luís José Pérez Lereico, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado JOSE GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA, está detenidos desde el día 11-10-2012, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 04 meses y 04 días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 19 años, 07 meses y 26 días.
La condena impuesta al penado finalizara el día 31-09-2032, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 02-04-2016.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 11-06-2019.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 11-02-2026.
De igual forma, como quiera que le fueran impuesta al penado GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 31-09-2032.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 11-10-2027, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, como sitio de reclusión el Internado Judicial de Monagas La Pica.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al penado, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 471 encabezamiento en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda notificar. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena el referido ciudadano. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales de referido Ministerio, a los fines de la inclusión en el sistema.
Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
LA SECRETARIA,
ABG. MARJORYS MENDEZ CENTENO