REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000004
ASUNTO : YP01-D-2013-000004
RESOLUCION Nº- 1C-002-2013
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada en el día 10/01/2013, siendo las 09:20 horas de la mañana (09:20 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Romelys Malpica, presentó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito CONTRA LA COSA PUBLICA, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento ORDINARIO y que se decrete en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelas de conformidad con el Artículo 582 literales b y c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir obligación de someterse al cuidado de sus padres y la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Ofician de Libertad asistida de esta Ciudad. Solicito se aplique el principio de conexidad de conformidad con el artículo 535 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por existir personas adultas involucradas. Solicito que las Actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Solicito copias simples del Acta de Presentación. “Es todo”.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como REISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento ORDINARIO y que se decrete en contra de la adolescente imputada Medidas Cautelas de conformidad con el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se aplique el principio de conexidad de conformidad con el artículo 535 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por existir personas adultas involucradas. Solicito que las Actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Solicito copias simples del Acta de Presentación. “Es todo”.
Así mismo la adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de no declarar, y se acogió al precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública: Abg. Laurie Alsina, quien expuso: “…En mi condición de Defensora Publica y defensora de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sostenido una conversación con mi defendida, quien manifestó a esta defensa que funcionarios adscritos al CICPC, luego de insultarla a ella y a su mama IDENTIDAD OMITIDA, las detienen arbitrariamente sin explicar los motivos de su detención, estas dos personas salieron de su residencia al escuchar gritos y discusiones y llegaron hasta el final de la calle principal de Paloma, donde estaba ese grupo de personas, son esposadas y dirigidas hasta la patrulla para posteriormente ser conducidas hasta la sede del CICPC. Ahora bien observa la defensa que no se dan los requisitos establecidos en el Artículo 218 del Código Penal, es decir no se configura el delito de Resistencia a la Autoridad, mas sin embargo lo que si puede configurarse es en contra de los funcionarios actuantes, es el delito de Privación Ilegitima de Libertad, por todas estas razones solicito la libertad sin restricciones de mi defendida, asimismo que se realicen todas las diligencias necesarias a los fines de oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico para que pondere la posibilidad de aperturar un procedimiento, penal en contera de los Funcionarios actuantes.
Solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal , de fecha 08/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de la identificación de la adolescente; Acta de Entrevista, de fecha 08/01/2013, suscrita por el ciudadano José Gregorio Herrera, donde narra cómo se suscitaron los hechos.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540.
Por su parte el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
En este orden de ideas, este juzgador considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que la adolescente imputada ha sido autora o participes en el delito precalificado por el Ministerio Público.
Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal, es imponer en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “b y c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días, ante la Oficina de Libertad asistida, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 582 literales b y c de las Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, es decir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, y la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Libertad asistida. TERCERO: Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Policía del Estado Delta Amacuro y al Director de la Entidad de Atención Varones Tucupita. Ofíciese al director de la Entidad para que realice el reintegro del Adolescente. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Remitir copia certificada de la presente Acta al Tribunal de Control Uno Ordinario, por existir conexidad con un ciudadano Adulto, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Publica, en el sentido de solicitar se oficie a la Fiscalía Superior del estado Delta Amacuro, a los fines de que se le apertura una averiguación a los Funcionarios actuantes. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 159 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo.” Siendo las 10:40 am, horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZA TEMPORAL
ABG. LISANDRO FARIÑAS
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS GUERRA