REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000005
ASUNTO : YP01-D-2013-000005



RESOLUCION Nº- 1C-004-2013


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizada en el día 11/01/2013, siendo las 11:00 horas de la mañana (11:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Romelys Malpica, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA.

El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que se acuerde las Medidas de Protección a favor de la víctima, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 6º, de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicita se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelas de conformidad con el Artículo 582 literales c y d, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Ofician de Libertad asistida de esta Ciudad, y la prohibición de salir de su casa después de las siete (07:00 pm) de la noche. Solicito que las Actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Solicito copias simples del Acta de Presentación. “Es todo”.

DE LOS HECHOS
Según la narrativa detalla que el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica los delitos hasta la presente etapa de la investigación como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que se acuerde las Medidas de Protección a favor de la víctima, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 6º, de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicita se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelas de conformidad con el Artículo 582 literales c y d, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Libertad asistida de esta Ciudad, y la prohibición de salir de su casa después de las siete (07:00 pm) de la noche. Solicita que las Actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Y solicito copias simples del Acta de Presentación. “Es todo”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de no declarar, y se acogió al precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público: Abg. Orlando Salvatti, quien expuso: “…En relaciona la solicitud hecha por la Fiscalía del Ministerio Publico, en relación al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa señala al Tribunal que cuando se habla de Violencia Psicológica estamos hablando de un dolo eventual y un dolo físico, y de acuerdo a la .Sentencia Nº- 229, de fecha 14-02-2007; emanada de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, para existir la violencia psicológica tiene que existir la violencia, asimismo, establece la Jurisprudencia Nº- 272, de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que este tipo de delitos tiene que ser demostrado con evidencias, por lo que en el presente caso que nos ocupa las actas policiales no son suficientes para demostrar este delito, y no existe el examen médico, ni la solicitud del mismo. En tal sentido solcito sea desestimado el delito de Violencia Psicológica, y de conformidad con el articulo 89 numeral 1 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se le practique el examen Psico Social a la víctima.
Solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 10/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, donde dejan constancia como se suscitaron los hechos y de la identificación de la adolescente. Acta de Entrevista, de fecha 10/01/2013, suscrita por la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA donde narra cómo se suscitaron los hechos.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540.
Por su parte el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento establece el Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
En este orden de ideas, este juzgador considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, y que merece pena corporal, para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público.
Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal, es imponer en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “C y D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistentes en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días, ante la Oficina de Libertad Asistida de esta Ciudad, y la prohibición de salir de su hogar después de las siete (07:00 pm) horas de la noche, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA.
En virtud de las solicitudes hechas por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, y por la defensa, se acuerda proseguir el presente asunto por vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se acuerda la Medida de Protección establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Se acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “C y D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistentes en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días, ante la Oficina de Libertad Asistida de esta Ciudad, y la prohibición de salir de su hogar después de las siete (07:00 pm) horas de la noche, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA.
Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.
Se acuerda el examen Psico Social previsto en el artículo 87 numeral 1 de la Ley de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la víctima.
Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea desestimado el delito de Violencia Psicológica.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “C y D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistentes en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días, ante la Oficina de Libertad Asistida de esta Ciudad, y la prohibición de salir de su hogar después de las siete (07:00 pm) horas de la noche, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se acuerda la Medida de protección a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso Legal correspondiente, a los fines de que continué con las investigaciones del caso. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Director de la Entidad de Atención Varones Tucupita, y la Oficina de Libertad Asistida de esta Ciudad, de la presente decisión y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se presentara por ante la misma cada treinta (30) días. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Publica, en el sentido de que sea desestimado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA. OCTAVO: Se acuerda remitir a la víctima al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) de esta Ciudad, a los fines que reciba respectiva orientación y atención de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 159 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo.” Siendo las 11:50 am, horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZA TEMPORAL

ABG. LISANDRO FARIÑAS
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS GUERRA