REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000217
ASUNTO : YP01-D-2012-000217
RESOLUCION : 1C-010-2013

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha Miércoles 16 de Enero de 2012, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por presentada por la representación del Ministerio Público, en el presente asunto, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El adolescente acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Primera de Adolescentes Abg. Leda Mejías, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. Romelys Malpica, quien ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación de fecha 21 de Noviembre de 2012, inserto en el presente Asunto, específicamente a los folios sesenta y dos (62) al Setenta (70), del presente Asunto. asimismo ratificó las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas sean admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado y que vista la conducta del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo hace presuntamente responsable como autor del Delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se DECRETE la sanción de privativa de libertad por el Lapso de Cinco (05) Años, de conformidad con el artículo 620, 622 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse los adolescentes al Procedimiento Por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a los Adolescentes de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se mantenga la medida impuesta al Adolescente en la audiencia de presentación. Solicito que se autorice la destrucción de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 119 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo consigno en este acto experticia química de la sustancia incautada, constante de un (01) folio útil y su vuelto. Solicitó igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo…”
La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó al adolescente DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.
Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.
El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.
Se deja constancia que la defensora pública penal, Abg. LEDA MEJIAS, expuso; ““Oída la exposición del Ministerio Publico, la defensa comparte el criterio del Pase Juicio adhiriéndose a la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a mi defendido. No obstante siendo la oportunidad y de conformidad con el Artículo 573 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, esta defensa va a solicitar a este Honorable Tribunal, aunado a la tesis de que la libertad es la regla y la privación de libertad la excepción, muy respetuosamente solicito se le sustituya la medida cautelar de privativa de libertad al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por una medida cautelar de detención domiciliaria, en aras inclusive de lo dicho por el Ministerio Publico que ha manifestado que se mantenga la medida privativa hasta la celebración de la Audiencia preliminar. Las razones de hecho y de derecho son las siguientes, se fundamentan en el informe médico expedido por el Dr. Oswaldo Maurera, médico internista, el cual consigno a este Tribunal en Original, se puede apreciar que el joven se encuentra afectado por una infección respiratoria y que es un paciente de alto riesgo que puede desarrollar neumonía nosocomial por antecedentes patológicos y por condiciones de hacinamiento. Asimismo consigno informe médico expedido por el Dr. José Pérez Hernández, medico oftalmólogo, el cual se explica por sí solo y donde se puede verificar que el adolescente corre alto riesgo de perder la visión por el único ojo que tiene. Se consignan ambos informes en original a los fines de que sean revisados por el Tribunal y por el Ministerio Publico, en aras de garantizar el derecho a la salud, en base al control difuso de aplicabilidad constitucional que tiene preferencia ante cualquier circunstancia, asimismo alude también la defensa el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en lo relativo al interés superior del Niño, Niña y Adolescente. Solicito copias del acta. Es todo..”.
Se deja constancia de la presencia de su representante durante la celebración de la audiencia.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos.
Estas pruebas son las siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
• Acta Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-547-2012,de fecha 16/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.
• Acta de Retención, de fecha 16/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, de fecha 16/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Acta de entrevista, de fecha 16/11/2012, realizada por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, a el ciudadano testigo nº 1.
• Acta de entrevista, de fecha 16/11/2012, realizada por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, a el ciudadano testigo nº 2.
• Reseña fotográfica, de fecha 16/11/2012, realizada por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso DVF911-SIP-547-12, nº de Registro GNB-184, de fecha 16/11/2012, realizado por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, a las evidencias físicas colectadas (folio veintiséis).
• Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso DVF911-SIP-547-12, nº de Registro GNB-184, de fecha 16/11/2012, realizado por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, a las evidencias físicas colectadas (folio veintisiete).
• Reconocimiento real nº 023, de fecha 17/11/2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
• Reconocimiento real nº 024, de fecha 17/11/2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
• Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso: K-12-0259-01672, nº Registro: 015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
• Memorandum nº 9700-259-5580, remitido por el Jefe de la Sub.delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, a el Laboratorio de Criminalística de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, a los fines de que realicen experticia Química a la sustancia incautada.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 17/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro
PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
FUNCIONARIOS:
1.- TTE. CASTILLO ELY ALBERTO, SM/1RA VELASQUEZ ALFREDO, SM/3RA TERAN MOYETONES ROGER, S/1RO GARCIA LIZCANO JONATHAN, S/1RO ALVAREZ KEIBER, S/1RO VASQUEZ SOSA ALIRIO Y S/2DO ROJAS LOBOS ALEX, adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- AGENTES ORTIZ EDWARD Y KEIVER YEPEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
EXPERTOS:
1.- Dra. Marvi Marchan, Farmaceuta, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas.
2.- Dr. Eliseo Padrino, Farmaceuta Toxicólogo, Experto Profesional Esp. II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas.
TESTIGO:
1.- TESTIGO Nº 1.
2.- TESTIGO Nº 2.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, vista la negativa del acusado de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.
Se acuerda Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de las formulas de solución anticipada la ciudadana Juez preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si admitía los hechos, quien libre de apremio manifestó: “no admito los hechos, por los que me acusa el Ministerio Público”. Acto seguido el ciudadano Juez Lisandro Fariñas, acuerda lo siguiente: PRIMERO: se admite totalmente la ACUSACION. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar Preventiva de Privativa de Libertad, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Audiencia de Presentación, de conformidad con los Artículos 559 y 628 parágrafo 2º literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO: Se ordena el pase a Juicio. Asimismo remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 119 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: se acuerda agregar al expediente la experticia química constante de un (01) folio útil consignada por la representante del Ministerio Publico, así como los informes médicos consignados por la Defensora Publica constantes de tres (03) folios útiles. OCTAVO: Ofíciese al ciudadano Director de la Entidad de Atención Varones Tucupita, de la presente decisión. Asimismo solicitarle la colaboración en el sentido de trasladar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la sede del Modulo Policial de Paloma. Quedan las partes presentes notificadas. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 03:45 p.m., horas de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase el Asunto al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ALVAREZ O.