REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000007
ASUNTO : YP01-D-2013-000007

RESOLUCION Nº- 1C-006-2013

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADAS


Realizada en el día 13/01/2013, siendo las (02:00.pm) horas de la tarde Audiencia de Presentación con detenidas en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Romelys Malpica, presentó a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.

El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento ORDINARIO y que se decrete en contra de las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA.
Medidas Cautelas de conformidad con el Artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir obligación de someterse al cuidado de sus padres, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Libertad asistida de esta Ciudad, y la prohibición de no comunicarse entre ellas y sus familiares. Solicito se aplique el principio de conexidad de conformidad con el artículo 535 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por existir personas adultas involucradas. Solicito que las Actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Solicito copias simples del Acta de Presentación. “Es todo”.

DE LOS HECHOS
Según la narrativa el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha 12-01-2013; en el cual dejan constancia que siendo las 02:10 pm, horas de la tarde funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias de la vía Nacional, específicamente frente al Barrio Brisas del Manamo, avistaron en la calle principal a una aglomeración de personas, en vista de esto se acercaron al lugar y avistaron a una persona de sexo femenino que se encontraba con una sustancia de color rojo pardo (sangre) en la cara, producto de una herida en la cabeza, los funcionarios procedieron a entrevistarse con un ciudadano de nombre José Adrian Arvelay, quien manifestó ser el padre de la persona herida, e informo que la persona responsable de las heridas de su hija se encontraba encerrada en una vivienda tipo Barraca, en virtud de esto los funcionarios se acercaron a la vivienda y se entrevistaron con la ciudadana Yurima Soto, quien manifestó que su hija se había agarrado a golpes con la hija del ciudadano José Adrian Arvelay, en vista de la situación y de la alteración del orden publico los funcionarios le manifestaron a los ciudadanos representantes que sus hijas quedarían detenidas, siendo identificadas como: IDENTIDAD OMITIDA; así mismo se procedió a la detención del ciudadano José Arvelay, la ciudadana Fiscal ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como LESIONES RECIPROCAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento ORDINARIO y que se decrete en contra de las adolescentes imputadas Medidas Cautelas de conformidad con el Artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, la obligación de presentarse cada 30 días por ante la oficina de Libertad Asistida de esta Ciudad, y la prohibición de comunicarse entre ellas, y sus familiares respectivamente. Solicito se aplique el principio de conexidad de conformidad con el artículo 535 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por existir personas adultas involucradas. Solicito que las Actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Solicito copias simples del Acta de Presentación. “Es todo”.
Así mismo el ciudadano Juez impuso a las adolescentes del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA; quien manifestó su deseo de no declarar, y se acogió al precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Orlando salvatti, quien expuso: “…En mi condición de Defensor Público y defensor de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales describen el principio de inocencia y de la libertad que tiene cualquier ciudadano que se le impute un hecho punible, en perfecta armonía con lo establecido en el articulo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a favor de mis representadas la medida establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, literal C, consistente en presentaciones periódicas cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo tomando en consideración que mis representadas son estudiantes activas del ciclo diversificado tal y como ellas mismas me lo expresaron.
Solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal , de fecha 12/01/2013, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de la identificación de las adolescentes; Acta de Entrevista, de fecha 12/01/2013, suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde narra cómo se suscitaron los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 12/01/2013, suscrita por la ciudadana Yuraima Coromoto Soto Lira, donde narra cómo se suscitaron los hechos.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540.
Por su parte el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
En este orden de ideas, este juzgador considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que las adolescentes imputadas han sido autoras o participes en el delito precalificado por el Ministerio Público.
Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal, es imponer en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “B, C y F, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en la obligación de someterses al cuidado y vigilancia de sus padres, con un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Oficina de Libertad asistida, y la prohibición de comunicarse entre ellas, y sus familiares respectivamente, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de ellas mismas, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico. SEGUNDO: Se decreta en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 582 literales “B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, es decir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, y la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de Libertad Asistida, de esta Ciudad, y la Prohibición de comunicarse entre ellas y sus familiares, respectivamente. TERCERO: Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Director de la Entidad de Atención Varones Tucupita, y al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente Acta al Tribunal de Control Primero de Control Ordinario, por existir conexidad con un ciudadano Adulto, y asimismo se acuerda solicitar copias certificadas del Acta de presentación de imputado que al efecto levante ese Tribunal. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal se reserva el lapso de tres (03) días para fundamentar la decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 159 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo.” Siendo las 10:40 am, horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. LISANDRO FARIÑAS
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS GUERRA