REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000009
ASUNTO : YP01-D-2013-000009

RESOLUCION Nº- 1C-008-2013

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día 14/01/2013, siendo las once horas del medio día (12:30 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Romelys Malpica, presentó al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presenta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, en perjuicio del Estado Venezolano.

El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo solicita se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelas de conformidad con el Artículo 582 literales b y c, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, y la obligación de presentarse cada treinta (30) días Solicito que las Actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Y se aplique el principio de conexidad, por existir personas adultas involucradas en el presente asunto. Y solicita sean anexadas las actuaciones complementarias constantes diecisiete (17) folios útiles. Solicito copias simples del Acta de Presentación. “Es todo”.

DE LOS HECHOS
Según la narrativa detalla que el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha 12-01-2013, en la cual dejan constancia que siendo las 07:50 PM, horas de la noche, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al destacamento de vigilancia Fluviasl Nº- 911, cuando en labores de patrullaje en el sector por Estas calle, calle principal específicamente cerca de la estación de bombeo de aguas servidas de la Urbanización Delfín Mendoza, de esta Ciudad, lugar con abundante Luz artificial, para el momento cuando la comisión policial observo a cinco (05) personas, de las cuales tres (03) eran del sexo masculino y dos (02) del sexo femenino, a quienes los funcionarios se les identificaron, y les indicaron que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico, siendo que los mismos mostraron una actitud, violenta y altanera en contra de los efectivos de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento, y empezaron a ofenderlos con palabras obscenas, les pidieron que por favor se calmaran ya que se trataba de un procedimiento de rutina, siendo que estas personas empezaron a lanzarles objetos contundentes tales como piedras botellas, resultando que una de las personas de sexo masculino, rompió una botella de cerveza y a bordo de manera violenta a uno de los Funcionarios actuantes en el procedimiento, causándole una herida cortante en la mano con la botella fracturada, vista la situación procedieron a utilizar la fuerza pública, para someter a las cinco (05) personas a los fines de evitar cualquier otro tipo de lesión a la comisión policial, por lo que procedieron a detenerlos por uno de los delitos de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, quedando identificados como: Liendro Luis Carlos, titular de la cedula de identidad Nº- 18.657.826; de 25 años de edad, Pompar Susarrey Orlando José, titular de la cedula de identidad Nº- 19.402.484, de 23 años de edad, Sam Márquez Yurelys Karina, titular de la cedula de identidad Nº- 20.854.213; de 22 años de edad, Medina Pérez Johana Dorelys, titular de la cedula de identidad Nº- 17.055.847; de 27 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA.
Ante los hechos narrados esta representación Fiscal precalifica los hechos como la presunta comisión de los delitos de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.
Asimismo solicita que el presente asunto sea tramitado por la vía del procedimiento ordinario, y se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelas de conformidad con el Artículo 582 literales b y c, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la obligación someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Solicita que las Actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Solicita que se aplique el principio de conexidad, por existir personas adultas involucradas en el presente asunto. Y solicito copias simples del Acta de Presentación. “Es todo”.
Así mismo el adolescente fue impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de no declarar, y se acogió al precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública: Abg. Orlando Lauri Alsina, quien expuso: “… Oída como ha sido la precalificación Jurídica, presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, en contra de mi defendido, IDENTIDAD OMITIDA, así como de conversación sostenida con el quien me ha manifestado que en horas de la noche del día sábado y en compañía de de unos familiares se disponía a regresar a su residencia, una vez que realizara unas compras en un Automercado, que en la calle 5 de la Urbanización Delfín Mendoza, calle esta de poca iluminación se presenta una comisión de la Guardia nacional, quienes se bajan del vehículo a veloz carrera reacción natural de mi defendido fue correr y dirigirse hacia la casa de su primo Luis Carlos, ubicada en el sector Delfín Mendoza y llegando a ese lugar sin oponer resistencia posterior a una revisión corporal. Lo mandan a abordar el vehículo en el cual se presento la comisión de la Guardia nacional, para posteriormente llevarlo hasta ese comando, por todas las razones expuestas y en virtud de que estos hechos no se subsumen dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 218 del Código Penal, solicito muy respetuosamente la libertad sin restricciones a favor de mi defendido.
Solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 12/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, donde dejan constancia como se suscitaron los hechos y de la identificación de la adolescente. Acta de Investigación Penal de fecha 13/01/2013, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Región, donde dejan constancia de los hechos y de las diligencias practicadas.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540.
Por su parte el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento establece el Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
En este orden de ideas, este juzgador considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, y que merece pena corporal, para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público.

En virtud de las solicitudes hechas por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, y por la defensa, se acuerda proseguir el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LAS MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con el artículo 582, literales “ B y C ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, y la obligación de presentarse cada treinta (30) días, ante la Oficina de Libertad Asistida de esta Ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con las investigaciones.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LAS MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con el artículo 582, literales “ B y C ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, y la obligación de presentarse cada treinta (30) días, ante la Oficina de Libertad Asistida de esta Ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso Legal correspondiente, a los fines de que continué con las investigaciones del caso. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Director de la Entidad de Atención Varones Tucupita, y al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Publica, en relación a que se decrete la libertad sin restricciones. SEPTIMO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal Primero de Control Ordinario, por existir personas adultas involucradas en el presente asunto y asimismo se acuerda solicitar copia certificada del acta de presentación de imputados, que al efecto se levante, de acuerdo al principio de Conexidad establecido en el artículo, 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. OCTAVO: Se acuerda anexar al presente asunto las actuaciones complementarias presentadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, constantes de diecisiete (17) folios útiles. Corríjase la foliatura.
El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 159 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo.” Siendo las 11:30 am, horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZA TEMPORAL
ABG. LISANDRO FARIÑAS

LA SECRETARIA

ABG. LINA BARRETO