REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000012
ASUNTO : YP01-D-2013-000012
RESOLUCION : 1C-011-2013
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Martes 22/01/2013, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Romelys Malpica, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”; “c”; consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalístico por practicar. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta y consigno en este acto actuaciones constantes de seis (06) folios útiles. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“ ratifico el escrito de presentación y de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, donde siendo las once (11:00 AM) horas de la mañana del día 21 de Enero de 2013, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, por las inmediaciones del Liceo Bolivariano Néstor Luís Pérez, cuando avistaron a una persona de sexo masculino de apariencia adolescente, con actitud sospechosa, los funcionarios se identificaron y se le acercaron al ciudadano para realizarle una inspección corporal, donde el adolescente opuso resistencia y mostró un arma blanca navaja la cual utilizo para intimidar, en vista de eso procedieron a neutralizarlo y despojarlo del arma blanca, para luego indicarle que quedaría detenido y trasladado al Centro de coordinación Policial, donde quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. Es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente y Ocultamiento de Arma, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal. Asimismo solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”; “c”; consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalístico por practicar. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta y consigno en este acto actuaciones constantes de seis (06) folios útiles. “Es todo”. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar, y expone: “ no deseo declarar me acojo al precepto constitucional . Es Todo…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. LAURIE ALSINA, quien expuso: “…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, puede observarse que no existe testigo alguno del procedimiento realizado por funcionarios de la policía del Estado, aunado al hecho que mi defendido en conversación sostenida con esta defensa a manifestado que fue objeto de una golpiza por parte de los funcionarios actuantes, razón por la cual voy a solicitar 1- libertad sin restricciones a favor de mi defendido y en segundo lugar se realicen todas las diligencias necesarias a los fines de realizarle medicatura forense al adolescente, en tercer lugar se oficie a la fiscalia superior a los fines de que pondere la posibilidad de aperturar un procedimiento penal en contra de los funcionarios actuantes. Solicito copias simples Es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal , de fecha 21/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigaciones Penales, Expediente PEDA-OIP-0084-2013, de fecha 21/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía Bolivariana, Oficina de Inteligencia y Prevención; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº de Caso: PEDA-OIP-0084-2013, nº de Registro 0013, de fecha 21/01/2013, donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas; Reconocimiento Legal nº043, de fecha 21/01/2013, realizado a las evidencias físicas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b” , “c” ,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos, así acordar evaluación médico forense y una vez recibidas las resultas decidir por auto separado sobre la procedencia de aperturar procedimiento a los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del adolescente.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente y Ocultamiento de Arma, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, Medida cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 582 literales “b” , “c” ,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres. TERCERO: Remítase el Presente Asunto al Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente a los fines de que continué con las investigaciones del caso. CUARTO: Agréguense las actuaciones complementarias, constantes de seis (06) folios útiles, consignadas por la Representante del Ministerio Publico. QUINTO: Solicítese el examen médico forense para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y una vez obtenida las resultas se decidirá por auto separado la solicitud de la defensa Publica, en relación a aperturar la investigación a los funcionarios actuantes. SEXTO: Ofíciese a la Dirección de la Entidad de Atención Varones Tucupita a objeto de informar sobre la presente decisión. SEPTIMO: Expídanse las copias solicitadas por las partes. Es todo.” Siendo las 03:15 PM, horas de la tarde se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS GUERRA