REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000014
ASUNTO : YP01-D-2013-000014
RESOLUCION : 1C-017-2013

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Jueves 24/01/2013, siendo las diez y cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Romelys Malpica, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”; “c”; consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalístico por practicar. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. Asimismo de acuerdo al principio de conexidad solicito se remita copia Certificada de la presente Acta al tribunal 3º de Control Ordinario, por existir personas adultas involucradas. Consigno en este acto actuaciones constantes de diecisiete (17) folios útiles. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien expuso: “ ratifico el escrito de presentación y de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, donde siendo las 02:30 PM, horas de la tarde, del día 22 de Enero de 2013, funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial 911 de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de patrullaje por el sector la Bandera, calle principal, específicamente detrás de los módulos de comisionaduria de esta ciudad, donde observaron a una persona de sexo masculino y el mismo manifestó que dos personas lo habían amenazado con dos armas de fuego, por lo que lo abordaron en la unidad y el mismo los condujo al final de la dirección antes señalada, específicamente a orillas del caño Manamo detrás de la estación de San Rafael observaron a dos personas de sexo masculino, siendo estas las dos personas señaladas por la victima, se les realizo una inspección de personas, encontrando en uno de los individuos una pistola para el clavado de clavos de color rojo con negro y en la segunda persona se encontró a la altura de su cintura un arma de fabricación ilícita, tipo niple, contentiva en su interior de un cartucho 9mm, la victima quedo identificada como José Luís Marín Yánez y las personas detenidas quedaron identificadas como LUIS HENRIQUE MOYA HIDALGO, de 18 años de edad e IDENTIDAD OMITIDA. Es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Asimismo solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”; “c”; consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalístico por practicar. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. Asimismo de acuerdo al principio de conexidad solicito se remita copia Certificada de la presente Acta al tribunal 3º de Control Ordinario, por existir personas adultas involucradas. Consigno en este acto actuaciones constantes de diecisiete (17) folios útiles. “Es todo”. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar, y expone: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. …”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Leonel Bolaños, quien de seguidas expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico, asimismo consigno en este acto copia fotostática de la partida de nacimiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito copias simples Es todo...”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal , de fecha 23/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-062-2013,de fecha 22/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de Retención, de fecha 22/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Retención, de fecha 22/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 22/01/2013, realizada por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano JOSE LUIS MARIN YANEZ; Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso DVF911-SIP-062-2013, nº de Registro GNB-026, de fecha 22/01/2013, realizado por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, a las evidencias físicas colectadas; Reconocimiento Legal Nº 048, de fecha 23/01/2013, realizado a las evidencias físicas colectadas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 23/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística nº 096, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso; Copia de la partida de nacimiento del adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b” , “c” ,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, Medida cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 582 literales “b” , “c” ,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres. TERCERO: Remítase el Presente Asunto al Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente a los fines de que continué con las investigaciones del caso. CUARTO: Agréguense las actuaciones complementarias, constantes de diecisiete (17) folios útiles, consignadas por la Representante del Ministerio Publico. Así como la constancia constante de un (01) folio útil, consignado por el Defensor Privado. QUINTO: de acuerdo al principio de conexidad remitir copias certificadas de la presente acta al Tribunal de Control Nº 3 Ordinario, asimismo solicitar al Mencionado Tribunal Copia Certificada de la Audiencia de Presentación de Imputados. SEXTO: Ofíciese a la Dirección de la Entidad de Atención Varones Tucupita a objeto de informar sobre la presente decisión. Líbrese el oficio de excarcelación. SEPTIMO: Ofíciese lo conducente para que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea evaluado por el equipo multidisciplinario. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Es todo.” Siendo las 11:30 AM, horas de la mañana se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS GUERRA