REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000242
ASUNTO : YP01-D-2012-000242
RESOLUCION. 2C-0001-2013
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día treinta (30) de diciembre de dos mil doce (2012) fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. ROMELYS MALPICA, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: hago formal presentación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica los delitos hasta la presente etapa de la investigación como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 Código
,Penal ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, PORTE ILICTO DE ARMAS DE FUEGO Y CARTUCHOS 277 previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1 literal B de la CONVENCION ITERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES, RESIDTENCIA A LA AUTROIRDAD previsto y sancionado en el articulo 258 Código Penal, SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 segundo aparte de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORCION, APROVECHAMIENTIO DE COSAS PROVENINETES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE MANDACEN SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. 8.290.974. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalísticos por practicar. Solicito se Decrete MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo Primero y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niñas Niños y Adolescentes. Se consignan actuaciones complementarias constante de veinte (20) folios útiles. Conforme al principio de conexidad solicito se remita copia certificada del Acta de Presentación al Tribunal de Control de Adultos y solicitar igualmente que se envié a este Tribunal copia del Acta levantada al respecto. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima quien expuso lo siguiente: “Lo que sucedió fue que el día sábado como a las 08:00 PM, de la noche, me llamo un vecino para avisarme que los perros de mi casa estaban ladrando y que parecía que habían personas extrañas allí, por lo procedí a llamar al 171 mientras me dirigía para allá, cuando llegue vía a un motorizado con una muchacha y me queda viendo, y de los arbustos de mi casa salieron unas personas apuntándome con un arma y me sometieron me quitaron las llaves de la casa y del carro, y me obligaron a pasar para la casa en ese instante me bajaron la gorra para que no los pudiera identificar y uno de ellos me rompió la cabeza con el arma de fuego y me agredieron, uno de ellos me dijo que abriera la puerta de la casa que son estos mismos que están aquí y otros mas que no pude identificar, se deja constancia que la victima señalo a los adolescentes, mientras uno me apunta los otros revisaban la casa, había uno que estaba sacando los cuchillos de la cocina y me amenazaba que me iba acortar los dedos si no le decía donde estaba el dinero, en un momento uno de ellos me agarro las manos hacia atrás y me apunto con el arma y me puso en la puerta de la casa en ese momento llego la policía, y uno de los le decía a la comisión policial que ellos no se iban a entregar y que iban a matar a todo el mundo, estos ciudadanos hicieron disparos hacia la comisión policial y hubo un intercambio de disparos, después de eso me volvieron a colocar de escudo en la puerta, y al rato llego la policía motorizada, y fue cuando los ciudadanos decidieron rendirse, y el que tenía el arma la entrego, y se entregaron y fue cuando me liberaron, quiero decir que cuando yo llegue a la casa ellos tenían las cosa listas para llevárselas, y me querían llevar a mi también con el carro, se deja constancia que él la victima señalo a los adolescentes como las personas que portaban el arma y los reconoció en la sala de audiencias. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, se les interrogo si iban a declarar contestando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes separadamente manifestaron su deseo de no declarar y se acogen al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ELVIS ARVELÁEZ, actuando en su condición de defensor de los imputados quien de seguidas expuso: “ Es evidente que se cometió un delito y en este caso la fiscalía solicita que se siga con las investigaciones del mismo, por lo que en lo que respecta al delito de las Lesiones Genéricas de las actas procesales no existe elemento alguno que señale que alguno de mis defendidos sea la persona que la causo las lesiones a la víctima, es mas en las declaraciones de la Fiscalía y la victima ninguna de ellos señalo quien le había causado las lesiones y refuto el examen médico legal realizado en a la alcaldía, por no ser el ente competente, para realizar este tipo de examen y por ser copia simple, en relación al Robo agravado la victima señalo en su declaración que ellos querían llevarse los objetos pero realizaron sus objetivo por lo que estaríamos hablando de un robo frustrado existen actas policiales pero en ninguna de ellas dice que a mis defendidos les quitaron objeto alguno, no se señala a cual de ellos le quitaron los objetos, se menciona que a una persona le quitaron un dinero pero no se refieren a quien le quietaron el dinero, por lo que no cometieron su objetivo, en cuanto al porte ilícito de arma de fuego lo refuto, ya que dicen las actas que a uno de ellos le quitaron el arma de fuego, pero no dicen a quien se la quitaron, la misma víctima, al momento de su declaración cuando señalo a mis defendidos, entro en contradicción, manifestando que no estaba seguro si eran ellos los que portaban el arma de fuego, en las catas policiales no se menciona quien fue que le entrego el arma a la comisión policial, solo señalan que se remiten los objetos recuperados un televisor y un arma de fuego que se encantaban en l residencia de la víctima, en lo que respecta al porte ilícito de arma de fuego, sabiendo que hay un mayor de edad, involucrado le podemos imputar este delito, es evidente que de acuerdo al informe hay una supuesta resistencia a la autoridad pero la misma no se configuro, en cuanto a la figura de secuestro, la refuto porque para que se de esta figura debe haber un rescate una solicitud de pago de dinero, el cual no se realizo por lo que solicito que la misma sea rechazada, siendo este delito con una pena muy alta, aquí se haba de aprovechamiento de cosas provenientes del delito tampoco está configurado el mismo porque cual de mis defendidos portaba el arma, si existe una persona que le vendió el arma, o es u n porte ilícito la precalificación o es un aprovechamiento de cosas, pero no pueden ser las dos cosas a la vez, por lo que nos encontramos en un robo frustrado no se logro el objetivo, ahora bien ciudadana Juez, mis defendidos son jóvenes estudiantes que merecen una oportunidad para que se inserten a la sociedad, y no causarles un daño a ellos mismos y de la sociedad, tal y como lo establecen los principios de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, solicito una medida menos gravosa a la privativa de la libertad por cuanto no se ha demostrado la culpabilidad de mis defendidos, y que queden al resguardo de sus padres, y si es posible que se escuchen a los padres de los adolescentes.
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:
Acta de investigación Policial de fecha 29 de diciembre de 2012 emanada de la Comandancia general de Policía del Estado Delta Amacuro suscrita por el funcionario René González
Acta de investigación Policial de fecha 29 de diciembre de 2012 emanada de la Comandancia general de Policía del Estado Delta Amacuro. Suscrita por el funcionario Ortiz Edward.
Inspección Técnica Criminalística No. 114 de fecha 29 de diciembre de 2012, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Acta de investigación Penal de fecha 30 de diciembre de 2012 emanada de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Acta de entrevista de fecha 29 de diciembre de 2012, realizada Comandancia general de Policía del Estado Delta Amacuro al ciudadano HECTOR JOSE MANDACEN SEGOVIA.
Acta de entrevista de fecha 29 de diciembre de 2012, realizada Comandancia general de Policía del Estado Delta Amacuro al ciudadano MARIN TORRES JESUS MIGUEL.
Notificación de los derechos de los imputados.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentran involucrados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, someterse al cuidado y vigilancia de sus padres por lo que no deberán salir fuera de sus residencias respectivas, pasadas las 09:00 p.m. horas de la noche a excepción de que estén en compañía de sus representantes legales; asimismo se les impone un régimen de presentaciones cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Por todas las razones impuestas. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo Primero y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niñas Niños y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previstito y sancionado en el articulo 413 Código ,Penal ROBO AGRAVADO previstito y sancionado en el articulo 458 Código Penal, PORTE ILICTO DE ARMAS DE FUEGO Y CARTUCHOS 277 previstito y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1 literal B de la CONVENCION ITERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, MINICIONES EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES, RESIDTENCIA A LA AUTROIRDAD previstito y sancionado en el articulo 258 Código Penal, SECUESTRO previstito y sancionado en el articulo 3 segundo aparte de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORCION, APROVECHAMIENTIO DE COSAS PROVENINETES DEL DELITO previstito y sancionado en el artículo 470, del Código Penal en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE MANDACEN. TERCERO: Ofíciese al Director de la Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita a los fines de informar sobre la presente decisión con el objeto de realizar el correspondiente Ingreso en la referida Casa de Formación donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. CUARTO Expídase las copias solicitadas por la partes. QUINTO: Según el Principio de Conexidad, Remítase Copia Certificada de la presente acta al Tribunal de Control Uno de Adultos al cual corresponda conocer por cuanto guarda relación la presente causa y solicítese al mismo que envíe copia del acta levantada al respecto a este Tribunal. SEXTO: Se acuerdan agregar las actuaciones complementarias constante de veinte (20) folios útiles. Corríjase la foliatura. Notifíquese a las víctimas. Solicítese el traslado de los adolescentes imputados desde la sede de este circuito Judicial penal hasta la Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita a la Policía Del Estado. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal.
Jueza
Abg. Luyza B. Delgado Martes
El secretario
Abg. Lisandro Fariñas