REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana NIURKIS COROMOTO MADRID, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el caserío “Guasina” carretera principal casa S/N, Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-13.057.526.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR ALEXANDER ROSILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Inpreabogado Nº 113.020.
DEMANDADO: ciudadano RAFAEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.416.550, domiciliado en el Sector “El Cedro” calle principal, casa s/n de esta Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: ciudadano EDUARDO SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.032.900, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 32.794.
MOTIVO: HECHO ILICITO.
EXPEDIENTE Nº 8770-2007.
II
En fecha diecinueve (19) de Junio del Dos mil siete (2.007), este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró Con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, específicamente la prevista en el articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los extremos del articulo 340 ordinal 6º ejusdem, por no haber acompañado el instrumento fundamental del que se deriva el derecho deducido y no presentar los instrumentos en que fundamente del que se deriva el derecho deducido, y de conformidad con el articulo 354 de la norma adjetiva civil, se le concedió a la parte actora un lapso de cinco días de despacho para que subsane la omisión cometida.
En el caso concreto que nos ocupa llegada la oportunidad procesal para que la parte actora subsanara el defecto de forma u omisión contenido en su libelo de demanda, la misma no compareció a corregir la omisión cometida, como era el hecho de consignar el documento que fundamental en que basa su pretensión, motivo por el cual este Tribunal pasa seguidamente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (negrillas propias del Tribunal).
Tenemos entonces, de la lectura del articulo anterior que una vez que el Tribunal dicta la decisión declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en el caso especifico opuso la prevista en el articulo 346 ordinal 6º, por no llenar los extremos del articulo 340.6 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, se le conceden cinco (05) días de Despacho para que el actor subsane el defecto u omisión que cometió en su libelo de demanda, y de no hacerlo tal como ocurrió en el presente caso, la consecuencia es que el proceso se extingue, y produce el efecto señalado en el articulo 271 ejusdem, que es la prohibición de admitir nuevamente la demanda antes de que trascurran noventa días continuos, tal como lo establece la mencionada norma.
Al respecto la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, a través de sentencia de fecha 10/08/1989, Ponente Magistrado Dr. LUIS DARÍO VELANDIA, Juicio Comité de Riesgo la Flecha. La Puerta Vs. María Isabel de Franca; O.P.T 1989 Nº 8/9, pagina 255, estableció lo siguiente:
“…el espíritu y razón de la disposición contenida en el art.354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (5) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el art.350 del C. P. C, el juzgador debe analizar apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento…pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continua; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del art. 271 del C. P.C, es decir la perención…la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva…” (Subrayada y negrillas del Tribunal).
De la sentencia antes trascrita parcialmente, se evidencia que el articulo 354 tantas veces nombrado, le exige al demandante que debe subsanar los defectos u omisiones opuestos por su contraparte, otorgándole un nuevo plazo para que corrija debidamente los errores u omisiones, al no realizarlo, la ley lo sanciona extinguiendo el proceso y perimiendo la causa evitando que el actor vuelva a intentarla antes de que transcurran 90 días. Se puede apreciar de los autos del presente expediente que la parte actora no presento escrito alguno subsanado la omisión cometida, la cual esta basada en que no acompaño a la demanda el documento fundamental de la misma como lo es el documento del cual se derive el derecho reclamado, en tal sentido, resulta forzoso para este sentenciador declarar la extinción del proceso conforme a lo establecido en el artículo 354, de la norma adjetiva civil, Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del articulo 271 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Diecinueve (19) días del Mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.-
La Secretaria.
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO MARRON.-
En esta misma fecha, siendo las 03:14 p. m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.-
La Secretaria.
Lams/gb.-
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