REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Expediente Nº 9153-2012
I
DEMANDANTE: ciudadana JULIANA DE JESUS CORNIEL, venezolana, soltera, hábil, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-8.549.182, domiciliada en la Calle San Jose de Deltaven, casa sin numero de color rosada, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
APODERDA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. SILVIA VERONICA MARTINEZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.313.
MOTIVO: DECLARACION DE UNION ESTABLE O CONCUBINARIA.
II
RELACION DE LA CAUSA
Se recibió libelo de demanda, presentado en fecha 04/05/2012, por la ciudadana JULIANA DE JESUS CORNIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.549.182, domiciliada en la Calle San José de Deltaven casa sin numero, de color rosada, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por la ciudadana SILVIA VERONICA MARTINEZ RAMIREZ, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 98.313, y expuso, que mantuvo una unión estable de hecho o concubinaria con el ciudadano JUAN DE DIOS ZAMBRANO, quien era venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-2.259.377, de este domicilio, dicha relación tuvo su inicio en el año 1956, donde ambos decidieron establecerse como pareja y lamentable finalizo el día 28 de Junio del año 2004, motivo a que falleció a consecuencia de una insuficiencia renal crónica reagudizada, síndrome obstructivo bajo, tal como consta de acta de defunción, expedida por la registradora Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, mantuvieron su unión estable de hecho en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivieron en todos esos años, siendo el ultimo domicilio concubinario en la calle san José de deltaven casa sin numero de color rosada, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, fundamento su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil.
Se dicto auto admitiendo la demanda en fecha 14/05/2012, se ordeno librar edicto conforme el articulo 507 del Código Civil, ordenado emplazar a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el asunto para que comparezcan por ante este Tribunal por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la publicación del presente edicto. Se ordeno notificar al fiscal cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18/05/2012, comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo, consigna boleta de Notificación firmada por el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21/05/2012, comparece la ciudadana JULIANA DE JESUS CORNIEL, y se le hace entrega del edicto.
Mediante diligencia la parte actora le otorga poder apud acta, a la bogada SILVIA VERONICA MARTINEZ RAMIREZ, en fecha 21/05/2012.
Presento diligencia la apoderada judicial de la parte actora, y consigno periódico donde aparece publicado el Edicto. Previo auto se agrego a los mismos.
En fecha 07/08/2012, presento escrito de promoción de pruebas la apoderada judicial de la parte actora y la secretaria las reserva conforme el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto fechado 20/09/2012 se ordeno publicar las pruebas presentadas por la parte actora a través de su apoderada judicial.
En fecha 27/09/2012, se dicto auto admitiendo las pruebas presentadas en fecha 07/ 08/2012, por la apoderada judicial de la parte actora, en cuanto a la prueba documental se admite salvo su apreciación en la definitiva, y a las testimoniales se admite y se fija el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los testimoniales: FERNANDEZ DE ZAMBRANO NAIRA DEL CARMEN a las 09:30 a.m, NATALIA JOSEFA MORALES a las 10:00 a.m.
En fecha 02/10/2012, siendo el día y la hora fijada para que tuviera el acto de la declaración del testigo FERNANDEZ DE ZAMBRANO NAIRA DEL CARMEN, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, y compareció la testigo, presente la apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la señora CORNIEL JULIANA DE JESUS y si conoció al señor JUAN DE DIOS ZAMBRANO? CONTESTO: “SI”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted la ubicación exacta de su domicilio? CONTESTO: “deltaven calle 2 casa s/n, entrando por el circuito, junto a la casa de dos plantas de los chinos, yo vivo al lado de ellos”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted si le consta que las personas nombradas con anterioridad tuvieron una relación concubinaria pública y notoria entre familiares y amigos, ininterrumpida? CONTESTO: “si, yo llegue a Tucupita en el 79 y ellos 2 ya vivían allí, yo vivía al lado de ellos…omisis…”
En fecha 02/10/2012, siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la testigo NATALIA JOSEFA MORALES, se anuncio el acto y compareció la testigo, presente la apoderada judicial de la parte actora procedió a realizar el interrogatorio de ley, de la siguiente manera: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la señora CORNIEL JULIANA DE JESUS y si conoció al señor JUAN DE DIOS ZAMBRANO? CONTESTO: “si los conozco muy bien”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted la ubicación exacta de su domicilio? CONTESTO: “deltaven pasando la casa de la señora Juliana”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted si le consta que las personas nombradas con anterioridad tuvieron una relación concubinaria pública y notoria entre familiares y amigos, ininterrumpida? CONTESTO: “si, formaron una familia muy normal…omisis…”.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La justiciable solicitante, demanda para que se le reconozca que ella sostuvo, una unión concubinaria con el ciudadano ZAMBRANO JUAN DE DIOS, la cual inicio desde el año 1956, hasta la fecha de la muerte del mismo la cual ocurrió el día 28 de Junio del año 2004.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgador de turno, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, considera necesario realizar las siguientes consideraciones Jurisprudenciales, haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 371 del 30 de Mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente Nº AA20-C-2006-000815, caso: Arcángel Mora, donde respecto al concubinato indico: “…ahora bien, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del articulo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente: “…el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil) se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común…(omisis) en primer lugar considera la Sala que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere usa sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA: en cuanto a las pruebas documentales, promovió acta de defunción marcada con la letra “A” y la cual cursa al folio tres (03) del presente expediente, la misma fue expedida por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de la misma se desprende que en fecha 28 de julio del año 2004 falleció en el Hospital Luís Razeti de esta Ciudad el ciudadano JUAN DE DIOS ZAMBRANO, a consecuencia de insuficiencia renal Crónica reagudizada, por ser el presente documento emanada de un uncionario Público competente que no fue impugnado ni tachado se le otorga pleno valor probatorio, ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba testimonial, los testigos FERNANDEZ DE ZAMBRANO NAIRA DEL CARMEN y NATALIA JOSEFA MORALES, en su oportunidad respectiva rindieron sus declaraciones, tal como consta a los folios dieciocho(18) y diecinueve (19) respectivamente del presente expediente, se constata de estas declaraciones que los testigos conocen a la ciudadana CORNIEL JULIANA DE JESUS y conocieron al de-cujus JUAN DE DIOS ZAMBRANO, y que vivían cerca de los mencionados ciudadanos y que saben y le consta que los mismos mantenian una relación concubinaria de manera publica y notoria entre familiares y amigos, por cuanto se desprende de las declaraciones que son contestes una con la otra, se le otorga pleno valor probatorio a las mismas conforme el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
Este Juzgador una vez analizados los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora, se desprende que efectivamente existió una unión concubinaria entre los ciudadanos JULIANA DE JESUS CORNIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.549.182 y JUAN DE DIOS ZAMBRANO, la cual inicio en el año 1956 y duro hasta el día 28 de Junio del año 2004, fecha en la cual falleció el mencionado ciudadano, y así se dejara sentado en la parte dispositiva del presente fallo, ASI SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme con los artículos 12, 14, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 767 del Código Civil, y los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Declaración de unión estable o Concubinaria, entre los ciudadanos JULIANA DE JESUS CORNIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.549.182 y el De-cujus JUAN DE DIOS ZAMBRANO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.259.377, la cual inicio en el año 1956 y culmino el día 28 de Junio del año 2004, fecha en la cual falleció el mencionado ciudadano. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Cinco (05) días del mes de febrero del año Dos Mil Trece. AÑOS: 202° de la Independencia y l53° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.
LA SECRETARIA.
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. CONSTE.
Secretaria.
lams/gb.-
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