REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, siete de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: YP21-L-2012-000035

SENTENCIA

PARTE ACTORA: Norgelis Caruto Laban, CI. V-17.981.755, Mauricio Fernando Herrera Beria CI.17.054.981, Ennis Manuel Chiriguita Rodriguez CI 11.212.639, José Gregorio León Zabala CI 8.951469, Gustavo Ramón Rodriguez CI 8.950.257, Yolimar Encarnación Martínez CI 18.387.468, Heitzel Lizzette Jaime Ríos CI 18.657.208, Rucely Del Valle Medina CI 17.524.982 y Omar José Leiva 5.337.232
APODERADO JUDICIAL: Hernan Trujillo, y Hita Lina Guliani, inpreabogado Nº 56.096 y 51.353, respectivamente
PARTE DEMANDADA: EMPRESA CENTRO HIPICO LADY AND ME C.A
APODERADO JUDICIAL: Rafael Andrés Rodríguez Contasti y Carmen Teresa Arvaláez Delgado, inprebogado 100.212 y 138.510, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 16 de de octubre de 2012, por los ciudadanos Norgelis Caruto Laban, Mauricio Fernando Herrera Beria, Ennis Manuel Chiriguita Rodriguez, José Gregorio León Zabala, Gustavo Ramón Rodriguez, Yolimar Encarnación Martínez, Heitzel Lizzette Jaime Ríos, Rucely Del Valle Medina y Omar José Leiva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.981.755, 17.054.981, 11.212.639, 8.951469, 8.950.257, 18.387.468, 18.657.208, 17.524.982 y 5.337.232, respectivamente, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES representados por los ciudadanos abogados Hernan Trujillo, y Hita Lina Guliani, inscritos en el inpreabogado bajo El Nº 56.096 y 51.353, respectivamente contra la empresa CENTRO HIPICO LADY AND ME C.A, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo admitida en fecha 19 de octubre de 2012, y notificada la parte demandada conforme a la Ley, en fecha 22 de octubre de 2012.

En fecha 05 de noviembre de 2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia de ambas partes, prolongándose la audiencia en varias oportunidades, sin que se lograra el advenimiento de las partes en las sucesivas prolongaciones, razón por la cual fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas, dando lugar al lapso para la contestación de la demanda, la cual fue interpuesta en la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo remitidas las actuaciones de manera inmediata por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Recibidas las presentes actuaciones el 17 de diciembre de 2012, este despacho de conformidad con la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha siete de enero de 2013, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del mismo texto adjetivo, determinó mediante auto de esa misma fecha, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, la cual quedo establecida para el DÈCIMO OCTAVO (18º) DIA HABIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:00 A.M., llevándose a cabo la misma en fecha 04 de febrero de 2013.

Correspondiendo en esta oportunidad, el pronunciamiento del extenso del fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo análisis de los siguientes particulares:

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL LIBELO DE DEMANDA
Del examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, y particularmente al libelo de la demanda presentado en fecha 16 de octubre de 2012, se observa que los ciudadanos Norgelis Caruto Laban, Mauricio Fernando Herrera Beria, Ennis Manuel Chiriguita Rodriguez, José Gregorio León Zabala, Gustavo Ramón Rodriguez, Yolimar Encarnación Martínez, Heitzel Lizzette Jaime Ríos, Rucely Del Valle Medina y Omar José Leiva, planamente identificados reclaman el pago de diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos con ocasión del incumplimiento por parte de la empresa CENTRO HIPICO LADY AND ME C.A, en cumplir con la obligación. Manifiesta que ingresaron en distintas fechas y egresaron en fecha 16 de diciembre del 2010, tal y como puede evidenciarse en acta original que consigno en este acto, emanada de la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del estado Delta Amacuro, de fecha 16 de diciembre de 2010.
Que al momento de ser liquidados por la empresa se les canceló solamente el año 2010, quedando a deber en la mayoría de los casos más de tres años a los trabajadores, así como diferencia salariales y en algunos casos algunas quincena y cesta tickets.
Que procedió a reclamar en fecha 31 de enero de 2012 y 07 de febrero del mismo año.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la contestación de la demanda la empresa accionada niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes el libelo de demanda de forma pormenorizada, alegó la prescripción de la acción, señalando en el reverso del folio ciento uno (101).

“En el caso concreto la alegada relación de trabajo culminó en fecha 16 de diciembre de 2010, fecha que es reconocida por ambas partes, en consecuencia no discutida en el presente caso y la interposición de la solicitud de reclamo por ante la inspectoría del Trabajo de Tucupita se realizó en fecha 01 de febrero de 2012, salvo el de Rucely Medina que se presento (folio 26) el 02 de febrero de 2012, ahora bien la notificación (folio 34) se realizo en fecha 03 de febrero de 2012, observándose claramente que transcurrieron un (1) años, un mes(1) y dieciocho (18) días”.

Este Tribunal pasa a realizar el estudio de la presente causa, acogiendo al criterio establecido por nuestro máximo tribunal, respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, en el que la Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

“De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005…”

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, quedando admitida la relación de trabajo que alegaron los accionante para con la empresa CENTRO HIPICO LADY AND ME C.A., quedó como hecho controvertido los montos demandados por conceptos señalados en el libelo de la demanda, materia de fondo que será revisada sino resultare procedente la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, que de no estar prescrita corresponderá a la parte demandada demostrar haber satisfecho a cabalidad los derechos laborales del actor en el tiempo en cual efectivamente tuvo lugar la relación de trabajo.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
La parte demandada, alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción tanto en el escrito de promoción de pruebas como en su respectivo escrito de contestación de la demanda, en razón de la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones ya que de resultar con lugar sería inoficioso cualquier pronunciamiento del fondo:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capítulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

En este mismo orden de idea el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece que:

“…En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un Juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la Ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En el caso bajo estudio, conteste este Tribunal con los argumentos de la parte demandada, respecto a que el actor alegó en su libelo de demanda: “que ingresaron en distintas fechas y egresaron en fecha 16 de diciembre del 2010, tal y como puede evidenciarse en acta original que consigno en este acto, emanada de la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del estado Delta Amacuro, de fecha 16 de diciembre de 2010”, debiendo este Tribunal dejar establecido que la fecha de finalización de la relación de trabajo es el 16 de Diciembre de 2010, de manera que constatado por este Tribunal, que el lapso para la introducción de la demanda debía verificarse hasta el día 16 de diciembre de 2011, lo cual para esa fecha no fue interpuesta ninguna acción tendiente a enervar la prescripción tal y como lo dispone el artículo 64 de la ley orgánica del Trabajo, en consecuencia, a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la prescripción se verifica, una vez cumplido un año de haber culminado la relación de trabajo, y/o de la constatación de algún acto interruptivo de la misma, lo cual en el caso de autos no se cumplió ante el lapso legal. ASÍ DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de la prescripción de la acción opuesta por la parte accionada EMPRESA CENTRO HIPICO LADY AND ME C.A
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Norgelis Caruto Laban, Mauricio Fernando Herrera Beria, Ennis Manuel Chiriguita Rodriguez, José Gregorio León Zabala, Gustavo Ramón Rodriguez, Yolimar Encarnación Martínez, Heitzel Lizzette Jaime Ríos, Rucely Del Valle Medina y Omar José Leiva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.981.755, 17.054.981, 11.212.639, 8.951469, 8.950.257, 18.387.468, 18.657.208, 17.524.982 y 5.337.232, respectivamente contra la EMPRESA CENTRO HIPICO LADY AND ME C.A por Cobro De Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los –siete días del mes de febrero del 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

ABG. MILAGROS MARCANO
SECRETARIA

ABG. ISBELIA ASTUDILLO
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia. Conste.

SECRETARIA



Hora de Emisión: 10:32 AM
Asistente que realizo la actuación: