REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, quince (15) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2013-000005
El día 17 de enero de 2013, los Ciudadanos: LUCEDELYS ESTHER VALERIO SERRANO y TONY RODLANDO SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.547.663 y V-9.867.222, domiciliados en la Urbanización Villa Bolivariana, calle 01, casa Nº 07, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NORMAN ZAMORA ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 130.068, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 05, y su vto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento que riela al folio 04 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en en la Urbanización Villa Bolivariana, calle 01, casa Nº 07, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el mes de mayo, del año dos mil siete (2007), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: LUCEDELYS ESTHER VALERIO SERRANO y TONY RODLANDO SALAZAR GONZALEZ. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas:
(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente.
En fecha 17 de enero de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2013, y se acordó instar a las partes a los fines de que indicaran de qué forma se ha venido ejecutando la obligación de manutención, compareciendo en fecha 23-01-2013, haciendo la respectiva aclaratoria y mediante auto de fecha 24-01-2013 se acordó dictar sentencia, en fecha 29-01-2013 se procedió a instar a las partes a los fines de que hicieran comparecer a las niñas el día 07-02-2013 en ocasión de escuchar su opinión por cuanto las partes manifiestan que habitan bajo el mismo techo, y analizado el contenido del acta que riela a los folios 15 y 16 del presente asunto se dicta sentencia dentro del lapso correspondiente, se procede, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos LUCEDELYS ESTHER VALERIO SERRANO y TONY RODLANDO SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.547.663 y V-9.867.222, domiciliados en la Urbanización Villa Bolivariana, calle 01, casa Nº 07, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro.
En virtud que los Ciudadanos: LUCEDELYS ESTHER VALERIO SERRANO y TONY RODLANDO SALAZAR GONZALEZ, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijas, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: LUCEDELYS ESTHER VALERIO SERRANO y TONY RODLANDO SALAZAR GONZALEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se e stablece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, la ejercerá la progenitora LUCEDELYS ESTHER VALERIO SERRANO, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos padres han convenido que sea de manera compartida, un fin de semana con el padre y uno con la madre con respecto a las vacaciones (fin de año escolar, navideñas, carnaval y semana santa) la realizamos de manera intercalada, es decir unas con el padre y otras con la madre. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el Ciudadano TONY RODLANDO SALAZAR GONZALEZ, plenamente identificado, aporta la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.500,00) de manera mensual, por concepto de comida, aparte colabora con lo que es vestido, medicinas, pago de colegio y alguna eventualidad que se presente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2013. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 10:52 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2013-000005