REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, quince (15) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2012-000257
Visto el convenimiento al cual llegaron las partes en la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el artículo 469 de la LOPNNA del presente asunto signado con el Nº YP11-V-2012-000257, contentivo del procedimiento de REVISIÓN de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la Ciudadana: YURAMY JOSEFINA MADRID MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.963.413, domiciliada en Agua Negra, Carretera Nacional, Tucupita –El Cierre, Casa S/N, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en contra del Ciudadano: YUDIRME JESUS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-14.115.268, residenciado en Boca de Macareo, Calle Principal, Casa S/N, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en beneficio de la Adolescente y la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 y 13 años de edad respectivamente. Vista la voluntad de las partes tal como se desprende del acta levantada, y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesión a interés legítimo ninguno, al contrario satisface el derecho que le asiste a los niños precitados, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano YUDIRME JESUS MILANO, aportara para su hija las siguientes cantidades; un Veinte por Ciento (20%) del salario que devenga por ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro, por concepto de Obligación de Manutención Mensual, es decir el equivalente a la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 516,00) Mensuales.
SEGUNDO: Así como también el Veinte por Ciento (20%) por concepto de Bono Vacacional, Aguinaldos y demás beneficios laborales que pueda percibir; del mismo modo el Cincuenta por Ciento (50%) por concepto de gastos médicos y medicinas, previa presentación de informes médicos, récipes y facturas por parte de la progenitora al padre; así mismo aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) para coadyuvar a la compra de Uniformes y Útiles Escolares, los mismos serán descontados para el día 15 de septiembre de cada año; de igual manera lo correspondiente al Veinte por Ciento (20%) de sus prestaciones Sociales, en caso de retiro o despido;
TERCERO: todos estos porcentajes y montos serán descontados al Ciudadano YUDIRME JESUS MILANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.115.268, por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro y depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 01750096170061235937 del Banco Bicentenario, siendo las titulares las HERMANAS (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 y 13 años de edad respectivamente siendo autorizada la ciudadana YURAMY JOSEFINA MADRID MARCANO, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro .
No existiendo controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Visto el convenimiento al cual llegaron las partes y por cuanto no existe controversia alguna que dirimir, una vez librado el oficio correspondiente se acuerda el cierre y archivo del presente asunto y su posterior remisión al archivo regional inactivo. Y Así se decide.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 11:48 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2012-000257