REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: YP11-V-2013-000026
Vista la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en donde declina la competencia del presente asunto atendiendo el contenido de la sentencia Nº 210, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de febrero de 2012.
Ahora bien, en torno a la competencias de los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de casos como el de autos que se refieran a solicitudes mero declarativas de reconocimiento de uniones estables de hecho cuando el concubino haya fallecido y se encuentra involucrado un menor, estima esta Sala hacer referencia a la doctrina de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia sentada en la sentencia número 39 del 15 de diciembre de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en cuanto a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, atribuye a los Tribunales de esa jurisdicción, competencia en las siguientes materias:
‘ARTÍCULO 177: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes;
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.’
Observa la Sala que el literal l) de la norma citada, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la liquidación de la comunidad conyugal y partición de los bienes comunes, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los concubinos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Así mismo, se observa que el literal m) es amplio en cuanto a su ámbito de aplicación, al contemplar que dichos tribunales son competentes para “…cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente…”, pero deja claro que los niños, niñas y adolescentes deben ser “… legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión esgrimida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder del ciudadano Néstor Daniel Rosales Rada (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derecho (vehículo y póliza de seguros).
Por ello, la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal número 11, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar que en el presente proceso no se encuentran afectados los intereses del niño involucrado, supuestamente por no integrar la relación procesal, ya que al estar fallecido el sujeto pasivo de la pretensión, son llamados al proceso sus herederos, verificándose en este caso, que el niño procreado por ambas partes estaría llamado a suceder al de cujus en la relación procesal instaurada.
En efecto, visto que el sujeto pasivo de la pretensión tiene la condición de fallecido, pasan los herederos a ocupar su lugar en el proceso, de modo tal, que el niño procreado en la supuesta relación concubinaria pasaría a integrar la relación procesal, y por tal motivo, sí se encuentran afectados sus intereses, más si la parte accionante especificó unos bienes a los cuales pretende suceder, respecto a los cuales el niño, por ser hijo del causante, tendría también derecho a heredar de acuerdo a su cuota parte legal.
Adicionalmente, se observa que en el folio seis (06) del expediente cursa copia fotostática del Acta de Nacimiento en la que se desprende que el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es hijo de ambas partes, de lo cual se puede concluir que tiene derecho a heredar de los bienes pretendidos por la accionante, y en consecuencia, sí tiene interés en la presente causa.
De modo pues, que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de la Sala Plena número 33, del 24 octubre de 2001, ampliada en sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de ese año, y 46 del 17 de diciembre de 2007, publicada el 8 de marzo del mismo año, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
Así, es el criterio de la sala plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte esta sala Constitucional, que las demandas para el reconocimiento de uniones estables de hecho, cuando el sujeto pasivo de la pretensión haya fallecido, y tenga hijos menores de edad corresponderá a los tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Negrillas Propias del Tribunal).
Por recibido de la URDD, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha diecinueve (19) de Febrero de trece (2013), proveniente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, DÉSELE ENTRADA, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura interna de este Circuito Judicial, vista la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO O RELACION CONCUBINARIA, y sus recaudos anexos, declinado el presente asunto por el precitado Juzgado, mediante sentencia que riela de los folios que van del 65 al 71, el presente asunto interpuesto por la Ciudadana YOLIANNYS JELUZKA DE LAS NIEVES MANRIQUE OCHOA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.572, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.487, en la cual solicita se le Reconozca una UNION CONCUBINARIA, con el De Cujus LUIS BELTRAN GOMEZ ZABALETA, quien fue venezolano, y en vida era titular de la cedula de identidad Nº V-5.481.690. En contra de los Ciudadanos LUIS DANIEL GOMEZ ROSELLI Y LUISANGELLI GOMEZ ROSELLI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.125.988 y V-16.215.987, respectivamente.
Es por ello, que en atención a los fundamentos expuestos por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y visto que en el caso de autos, se dan los supuestos para el conocimiento del presente asunto, es decir que el sujeto pasivo de la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, sea una persona fallecida en este caso en concreto el ciudadano LUIS BELTRAN GOMEZ ZABALETA, y en autos consta que el mismo tuvo una hija, la niña de seis (06) años de edad, de nombre(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según consta en la copia simple de la partida de nacimiento marcada con la letra “A” que riela al folio 03.
Así las cosas, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones, la presente demanda fue admitido cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), de conformidad con los artículos 7 y 341 del código de procedimiento civil en relación a los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 49.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al 344 del código de procedimiento civil.
Por otra parte, y en este caso en concreto se debe dejar bien claro y establecido, que se trata de una demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO O RELACION CONCUBINARIA, una acción de naturaleza contenciosa, la cual debe tramitarse de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia vista la declinatoria planteada y por cuanto el procedimiento de la materia de protección es distinto, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE, la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO O RELACION CONCUBINARIA, por no ser contraria al Orden Público, a la Moral Pública o a alguna Disposición expresa en la Ley, el cual debe tramitarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se observa que este NO CUMPLE con lo Dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que debe indicar Nombre, Apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada. En tal sentido, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordena. UNICO: Librar Boleta de Notificación a la Ciudadana YOLIANNYS JELUZKA DE LAS NIEVES MANRIQUE OCHOA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.572, de este Domicilio, para que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de conformidad con el artículo 457 ejusdem, primer aparte, consigne ante este Despacho Judicial la información requerida. Y así se establece. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli. La Secretaria
Hora de Emisión: 2:42 PM
Asistente que realizo la actuación: VM