REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2012)
202º y 154º
ASUNTO: YP11-V-2013-000022
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que de la revisión del escrito se desprende la solicitud de medidas preventivas de la parte demandante, y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS, tal como así lo ordenan los artículos 465 y 466 Parágrafo Primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a los fines de garantizar el interés superior de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con siete (07), años de edad.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 465, 466 y parágrafo primero literal d), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE FIJA PROVISIONALMENTE la siguiente medida por concepto de: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR mientras dure el presente proceso en los siguientes términos
PRIMERO: el Ciudadano LINO ENRIQUE LUGO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.865.680, podrá PROVISIONALMENTE y mientras dure el presente proceso retirar a su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del domicilio de la Ciudadana ERIANGUAD MERCADO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.507.680, domiciliada en la invasión de la Orchila, diagonal al Geriátrico Vía Principal a Cocuina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, un fin de semana cada Quince (15) días, desde el día viernes, a las 06:00 p.m., hasta las 06:00 p.m., del día domingo, hora establecida en la que deberá devolverla al hogar materno.
SEGUNDO: En cuanto a las Vacaciones Escolares serán compartidas de por mitad, comenzando con el padre, a partir del quince (15) de agosto el primer año alternándose cada con la madre.
TERCERO: El periodo correspondiente a las Fiestas decembrinas comenzando con el padre, la semana del 24 y con la semana del 31 de diciembre con la madre, el padre retirara a la niña el día 18 de diciembre a las 3:00 p.m, y la retornara el día 25 a las 03:00 p.m., correspondiéndole a la madre el periodo del 26 al 02 de enero cuyo periodo se alternara cada año entre ambos padres, los días de Carnavales y Semana Santa serán alternos comenzando este año la semana santa el padre en vista de que los carnavales los disfruto la madre.
A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Y así, se decide. Cúmplase.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 10:22 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2013-000022