REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: YP11-V-2013-000009
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que de la revisión del escrito se desprende la solicitud de medidas preventivas de la parte demandante, y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS, en el presente asunto de DIVORCIO CONTENCIOSO, tal como así lo ordenan los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a los fines de garantizar el interés superior del adolescente y la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y cinco (05) años de edad respectivamente.
En relación a lo solicitado, quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos:
De las MEDIDAS PREVENTIVAS en materia de Instituciones Familiares:
PRIMERO: De la Patria Potestad: Se declara que en cuanto a la Patria Potestad, del adolescente y la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y cinco (05) años de edad respectivamente, deberá seguir siendo ejercida por ambos progenitores, ciudadanos NORMA DEL VALLE DE AGUIAR DE DE AZEVEDO Y OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO, ambos plenamente identificados en autos. Y así, se establece.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, del Adolescente y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y seis (06) años de edad respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes será ejercida por ambos progenitores. DE LA CUSTODIA: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, se otorga provisionalmente la Custodia del Adolescente y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y seis (06) años de edad respectivamente, a su progenitora, ciudadana: NORMA DEL VALLE DE AGUIAR DE DE AZEVEDO, mientras dure el presente proceso. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, no se pronuncia esta juzgadora por cuanto tal como quedo establecido en el acta de fecha 09/11/2012, debidamente homologada en fecha 28-11-2012, cursante en la causa numero YP11-J-2012-000471, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mensual, se acuerda el equivalente a DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales deberán ser remitidos a este Despacho Judicial a los fines de realizar la apertura de cuenta correspondiente en beneficio del Adolescente y la niña precitada. Y así, se establece.
QUINTO: Se acuerda que el padre cancelara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por concepto de medicinas, ropa, calzados, uniformes y útiles escolares así como también la matricula escolar. Y así, se establece
De las Medidas Preventivas sobre los Bienes de la Comunidad Conyugal:
PRIMERO: En relación a la medida solicitada con respecto a la solicitud de embargo de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, específicamente sobre un inmueble y un vehículo, no se pronuncia esta Juzgadora, por cuanto la documentación presentada, según diligencia que riela al folio veinte (20) del presente asunto, se encuentra en copias simples y en idioma portugués y según sus dichos se encuentran en proceso de traducción legal, en consecuencia se reserva este Despacho, el derecho de hacerlo de conformidad con lo establecido en los articulo 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de poder hacerlo en cualquier estado y grado de la acusa. Y así, se establece. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 3:19 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2013-000009