REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, ocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: YH12-X-2011-000016

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que versa sobre un procedimiento de EXTINCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentado por el Ciudadano: EDGAR ANTONIO ZACARIAS GASCON, en contra del Ciudadano EDWIN ANTONIO ZACARIAS DEVIS, plenamente identificados en autos, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 01 de octubre de 2012, se agrego al presente asunto y se acordó notificar al ciudadano demandado de autos, librándose la respectiva boleta, sin haber realizado la entrada y admisión al presente asunto.
En fecha 08-10-2012, se dejo constancia de que el referido demandado de autos no presta servicios en la farmacia del ahorro, según diligencia de fecha 16-10-2012, comparece el demandante a los fines de notificar la dirección en donde puede ser localizado el demandado de autos, mediante auto de fecha 17-10-2012, se acordó notificar al demandado quedando debidamente notificado según riela al folio 29 del presente asunto, fijándose para el día 23-10-2012 la audiencia en fase de mediación la cual se realizo con la asistencia de las partes y no se lograron acuerdos fijándose el inicio de la fase de sustanciación.
En este orden de ideas y a los fines de proceder a darle soporte a lo antes expuesto por esta Juzgadora, no puede dejar pasar por alto quien aquí suscribe el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1702, de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:

...omissis...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”…omissis…
…omissis…En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto de cuenta de ello aún de oficio, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 467, 468, 471, 473, 474, 452, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
UNICO: Reponer el presente asunto al estado de la admisión; y por el hecho de ser ordena la reposición en el presente asunto se acuerda sean Libradas Boletas de Notificación a los Ciudadanos EDGAR ANTONIO ZACARIAS GASCON y EDWIN ANTONIO ZACARIAS DEVIS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.860.237 y V-25.331.855 respectivamente, a los fines de informarle de la reposición del presente asunto, al estado de admisión de la demanda que por EXTINCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpusiera el Ciudadano EDGAR ANTONIO ZACARIAS GASCON, del mismo modo se acuerda fijar por auto separado la oportunidad en que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar en fase de mediación. Líbrese lo conducente. Y así se establece.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli

El Secretario

En esta misma fecha, se ordenó con lo ordenado en el auto anterior. Conste.

El Secretario





Hora de Emisión: 10:38 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YH12-X-2011-000016