REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, ocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: YH13-V-2006-000001
Se inicio el presente asunto en fecha 02-03-2006, mediante escrito de demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte del Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Publico.
Visto que en fecha 11-06-2007, la extinta Sala de Juicio número 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dictó sentencia decretando con lugar la medida de protección en COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del entonces niño, hoy adolescente, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de su abuela la Ciudadana GRECIA MARÍA ROJAS, tal y como riela a los folios que van del 55 al 62 del presente asunto.
Una vez dictada la medida de protección en COLOCACIÓN FAMILIAR, es necesario analizar si procede la revisión de ésta, bien para mantenerla, para ratificarla o para revocarla, incluso, conforme a lo previsto en los artículos 131 y 404 ejusdem, cuando preceptúa:
“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…”.
“Si la persona a la cual se ha concedido un niño, niña o adolescente en colocación familiar no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar de ello al juez o jueza que dicto la medida, a fin de que esta decida lo conducente”
Igualmente, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores, o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida o ampliada, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado.
Así mismo, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado y decretado la protección del niño mediante la Colocación Familiar, habida consideración que, en cuanto a la familia de origen, tíos, tías o abuelos los que la conforman, no son familia sustituta, sino familia de origen,
Ahora bien, sin dejar de considerar que, en cuanto a la institución de la Responsabilidad de Crianza y, como elemento de ella, la Custodia, solo se modifica o revisa en forma autónoma por petición de los progenitores, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgarla, incluso la representación, a los abuelos o abuelas o a los tíos o tías, por ejemplo, de niños, niñas o adolescentes, ante la imposibilidad de brindar la protección debida con los progenitores.
Ese otorgamiento resultaría una necesidad para lograr la efectividad de los derechos del niño, niña o adolescente, entendiendo por ello el goce y disfrute efectivo de los derechos humanos del precitado adolescente cuando el mismo en la entrevista con la jueza expresa “(se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, por supuesto, en tales casos, se hace también necesario verificar que la integración o reintegración de ese niño, niña o adolescente a su familia de origen, no resulte perjudicial para la vigencia de sus derechos y, por tanto, al ordenar la reintegración o la integración a su familia de origen, sus integrantes no permitan que regrese a la misma situación de prevaricación de sus derechos, aún tratándose de familia de origen.
En el caso concreto, el interés superior del adolescente está determinado por su derecho a ser criado en su familia de origen, logrando con ello la preservación de sus derechos, como la educación, la recreación, salud, el deporte o la integridad personal, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, tal protección debe ser brindada por su madre, aunque inicialmente estaba siendo protegido por su abuela GRECIA MARÍA ROJAS, en la actualidad el hoy adolescente se encuentra bajo la protección de su progenitora ANGELA VICTORIA AGUILERA ROJAS; considerada como una circunstancia que hace necesario modificar la medida de protección en colocación familiar, decretada en fecha 11-06-2007, por la extinta Sala de Juicio número 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, lo que hace necesario modificarla, habida consideración que, en definitiva, el adolescente reside junto y bajo la protección de su legitima madre, sin que sea necesario mantener medida de protección alguna en su favor, tal como lo confirma el informe social de seguimiento consignado y que riela a los folios que van del 97 al 106, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es, analizado y visto el desistimiento planteado por la Ciudadana abuela GRECIA MARÍA ROJAS, DECRETAR LA REINTEGRACIÓN definitiva del adolescente a su familia de origen, bajo la responsabilidad de su legitima madre ANGELA VICTORIA AGUILERA ROJAS; de conformidad con el artículo 131 y 404 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así Se Decide Expresamente.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA REINTEGRACIÓN definitiva del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, a su familia de origen, bajo la responsabilidad de su madre ANGELA VICTORIA AGUILERA ROJAS, de conformidad con el artículo 131 y 404 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 10:53 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YH13-V-2006-000001