REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2011-000121
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ERIC WILLIAM ALMEA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.552.756, residenciado en el Barrio El Jobo, calle 02, casa Nº 19, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: JOSE ALCANGEL RODRIGUEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.699.367, residenciado en el Caserío Centro Poblado de Cocuina, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 01-08-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de Impugnación de Reconocimiento, presentada por el Ciudadano ERIC WILLIAM ALMEA ACOSTA, titular de la cédula de identidad número: V-13.552.756, asistido por el Abogado EDGAR ALEXANDER ROSILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 113.020, quien expuso: “Desde hace más de siete (07) años sostengo relación concubinaria con la Ciudadana VICSIRE DEL VALLE HERRERA, relación de la cual procreamos una niña de nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (06) años de edad, durante todo ese tiempo he tratado a la niña como padre (…) ahora bien, desde su nacimiento por diversas razones se me había hecho imposible presentarla por ante el Registro Civil y cuando procedo a hacerlo me entero que la niña había sido presentada y reconocida como padre por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita en fecha 14 de abril de 2005, por el Ciudadano JOSE ALCANGEL RODRIGUEZ OLIVARES (…) lo cual constituyó una absoluta sorpresa para mí por cuanto yo soy el padre biológico de la menor (…) Por todo lo anteriormente expuesto es que acudo por ante su competente autoridad con la finalidad de Impugnar como en efecto IMPUGNO RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO de mi hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad realizado por el Ciudadano JOSE ALCANGEL RODRIGUEZ OLIVARES (…)”.
En fecha 02-08-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 08-08-2011, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
Riela del folio 66 al 68, escrito de pruebas presentado por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de este estado, en beneficio de la niña de autos.
En fecha 22-03-2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 18-12-2012, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha 15-02-2013, se celebró la audiencia de juicio, tuvo lugar la entrevista de la juzgadora con la niña de autos y se expresó el dispositivo del fallo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa: Literal a) Filiación (…)”.
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
El artículo 76 ejusdem, indica: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos”.
El artículo 221 del Código Civil prevé: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
El artículo 230 ejusdem, establece: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento. Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.
A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en el artículo 25, lo que a continuación se indica: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Ahora bien, es deber para esta Juzgadora garantizar los derechos fundamentales mencionados ut-supra mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad, en el caso concreto, la identidad real o biológica de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Original de Constancia de Concubinato de los Ciudadanos ERIC ALMEA y VICSIRE HERRERA, identificados en autos, expedida en fecha 09-07-2008, por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. En esta prueba documental presentada, el Registrador Civil tan sólo suscribe que la declaración de los testigos fue hecha ante su persona bajo fe de juramento. Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que la unión estable de hecho haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la Constancia de concubinato presentada, y en consecuencia la desecha.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial de la niña respecto a los Ciudadanos JOSE ALCANGEL RODRIGUEZ OLIVARES y VICSIRE DEL VALLE HERRERA.
DE LA PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL MEDIANTE PROMOCION DE LA PARTE DEMANDANTE Y DE LA DEFENSOR PÚBLICO DE LA NIÑA DE AUTOS:
• Original del Informe de Filiación Biológica de fecha 15-11-2012, suscrito por el Jefe de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), del cual se desprende que en fecha 07-09-2012, se hizo la toma de la muestra sanguínea, en la Unidad antes identificada, al señor ERIC WILLIAM ALMEA ACOSTA, a la señora VICSIRE DEL VALLE HERRERA y a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para indagar filiación biológica de la última respecto al primero. De las Conclusiones: 1. No hubo exclusión en los CATORCE (14) sistemas de ADN analizados. 2. La verosimilitud mínima de paternidad fue de 2284301:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999956222949%. 3. El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. ERIC WILLIAM ALMEA ACOSTA puede considerarse altísima sobre la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”. A los resultados de esta Experticia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido practicado por expertos de un instituto oficial especializado, y con plena credibilidad de los resultados que arrojan las pruebas que realizan.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la Acción de Impugnación de Reconocimiento, intentada por el Ciudadano ERIC WILLIAM ALMEA ACOSTA, y en tal sentido existen suficientes elementos que se desprenden del Informe de Filiación Biológica, que lleva a esta Juzgadora al convencimiento, de que el reconocimiento realizado por el Ciudadano JOSE ALCANGEL RODRIGUEZ OLIVARES, a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no se corresponde con la verdadera filiación biológica. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la presente acción en derecho y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 221 y 230 del Código Civil y el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, interpuesta por el Ciudadano ERIC WILLIAM ALMEA ACOSTA, titular de la cédula de identidad número: V-13.552.756, en contra del Ciudadano JOSE ALCANGEL RODRIGUEZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad número: V-16.699.367, en consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, anular el Reconocimiento realizado por el Ciudadano JOSE ALCANGEL RODRIGUEZ OLIVARES, en el Acta de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asentada bajo el Número CUATROCIENTOS VEINTIDOS (422), página Nº 22, Tomo B-3, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita, durante el año 2005, por lo que deberá realizarse la respectiva nota marginal, de conformidad con la presente sentencia. De igual manera, se le ordena al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, la nueva inscripción de las Actas de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Registro de Nacimientos llevados por ese Despacho, con todos los requisitos que esta debe contener, sin hacer mención a la presente decisión, siendo su progenitor el Ciudadano ERIC WILLIAM ALMEA ACOSTA, titular de la cédula de identidad número: V-13.552.756. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, publíquese un extracto de la parte dispositiva en un periódico de circulación regional. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal y Remítase copia certificada de esta sentencia al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º y 153º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,


ABOGº GIANCARLO DISALVO



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


El Secretario