REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: YP11-V-2012-000141
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: RANIER EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.335.933, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, al final de la Calle Miranda, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: FLORVIDIA ESTHER RUIZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.789.984, residenciada en Deltaven y labora en la Oficina de Desarrollo Endógeno, del Liceo Bolivariano Aníbal Rojas Pérez, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 03-07-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano RANIER EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ, mediante la cual expuso: “De la relación marital que mantuve con la Ciudadana FLORVIDIA ESTHER RUIZ MENDOZA, procreamos una hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…) con la finalidad de garantizarle a mi hija las condiciones mínimas de subsistencia y a un nivel de vida adecuado y cubrir requerimientos señalados en el artículo 365 de LOPNNA solicito a este digno Circuito Judicial de Protección que fije una Obligación de Manutención (…)”.
En fecha 04-07-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 27-07-2012, la Secretaria Judicial dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 20-09-2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 16-10-2012, tuvo lugar el inicio de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 29-10-2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30-01-2013, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 25-02-2013, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 25-02-2013, se celebró la audiencia de juicio y se expresó el dispositivo del fallo.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
DE LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba Documental:
• Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se demanda, como hija habida de los Ciudadanos: RANIER EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ y FLORVIDIA ESTHER RUIZ MENDOZA. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial de la niña antes identificada respecto a su padre el Ciudadano RANIER EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
De la Constancia de Trabajo. En fecha 30-01-2013, mediante oficio Nº TJ-015-2013, este Tribunal, requirió de la División de Personal de la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, la constancia de trabajo de la Ciudadana FLORVIDIA ESTHER RUIZ MENDOZA, identificada en autos. En fecha 07-02-2013, se recibió oficio signado 13-DPZE Nº 0046, de fecha 01-02-2013, suscrito por el Jefe de la División de Personal de la institución antes indicada, a través del cual informa que la Ciudadana FLORVIDIA ESTHER RUIZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número: V-15.789.984, se desempeña como Bachiller Contratado, y devenga un sueldo básico de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandada y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hija.
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de la Obligación de Manutención que presenta el Ciudadano RANIER EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ, en beneficio de su hija, quedando demostrado en autos la capacidad económica de la obligada Ciudadana FLORVIDIA ESTHER RUIZ MENDOZA, en virtud de que percibe una remuneración mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la demanda de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerando la capacidad económica de la obligada de manutención con ocasión de su trabajo por ante la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro y parcialmente procedente en relación a la retención de las prestaciones sociales sobre el patrimonio del obligado, de conformidad con la ley especial. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Fijación de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el Ciudadano RANIER EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número: V-15.335.933, en contra de la Ciudadana FLORVIDIA ESTHER RUIZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número: V-15.789.984, en consecuencia, la progenitora deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 614,25) mensuales, monto éste equivalente al 30% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cien por ciento (100%) de la prima por útiles escolares, el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, para cubrir los gastos de vestidos y calzados, del bono vacacional para cubrir los gastos de uniformes escolares y de cualquier otro beneficio que perciba con ocasión de su trabajo, además aportará seis (06) cuotas por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 614,25) cada una, monto éste equivalente al 30% de un salario mínimo, de las prestaciones sociales que le correspondan. En tal sentido se ordena librar oficio a la División de Personal de la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, a fin de que procedan a la retención del monto y porcentajes antes indicados, y sean remitidos a este Circuito mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º y 153º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,
ABOGº GIANCARLO DISALVO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario
Hora de Emisión: 2:49 PM
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