REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002414
ASUNTO : YP01-R-2013-000084


Con ponencia del Juez Superior Domingo Antonio Duran Moreno

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 17 de junio de 2013, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la abogada YUDITH YDROGO MEDINA. Defensora en la materia Penal, adscrita la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, en el presente asunto seguido al ciudadano: JAVIER RAMÓN HERRERA GARCÍA identificado en autos, en contra de la decisión proferida en fecha 29 de mayo de 2013, por el referido Tribunal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado, por la presunta comisión del lo delito de Abuso Sexual con Penetración en Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez Superior DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 20 de junio de 2013, ésta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación de Auto interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.



MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito de la abogada, YUDITH YDROGO MEDINA. Defensora en la materia Penal, adscrita la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación dell ciudadano: JAVIER RAMÓN HERRERA GARCÍA identificado en autos, en contra de la decisión proferida en fecha 29 de mayo de 2013 , alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente:

“La Defensa Pública solicitó una medida menos gravosa oponiéndose a la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, por considerar que no están en autos acreditados suficientemente los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado JAVIEL RAMÓN HERRERA GARCÍA, ciertamente existe una medicatura forense, no se corresponde con la versión de la victima quien dice que cree que abusaron sexualmente de ella, no hay un señalamiento directo el examen Ginecológico refiere lo siguiente: Vulva y periné de aspecto y configuración normal, himen perforado con desgarro antiguo en hora 3 y 9 las esferas del reloj con enrojecimiento de mucosa vaginal, lesiones tipo lacérativas en labio menor a nivel de hora 4, 5 y 6 según las esferas del reloj, y desgarros recientes a nivel de 6 de pared vaginal con edema leve. Región anal y perital dentro de los limites normales…ahora bien se determina que hubo relaciones sexuales , pero no se determina que haya sido abusada sexualmente, en una relación consentida se puede presentar esta situación, así mismo no se puede determinar que fueron varias personas la cual hace referencia a una desfloración antigua, no existe evidencia que haya sido por mi defendido quien cometió el hecho…no existen suficientementes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de mi defendido…”

CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 29 de mayo de 2013, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

”este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal., SEGUNDO: Se decreta a los ciudadanos JAVIEL RAMON HERRERA GARCIA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 04/07/2013, de estado civil soltero, de profesión u oficio Alistado Militar hijo de Senovia García (V) y Erasmo Ramón Herrera (V) con cédula de identidad Nº- 25.123.765 , grado de Instrucción 6º grado, residenciado en Volcán, Sector la Playita, arriba en la arenera la tercera casa, de Zinc, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y TOMAS ENRIQUE MARTINEZ MOYA, Apodado el LLAVE, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/1993, de estado civil soltero, comerciante, grado de instrucción 2º año, hijo de Tomas Antonio Martínez (V) y Luzmila Del Carmen Moya Rodríguez, (V) residenciado en Volcán, calle principal vía Coporito, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 237 numerales 2, 3 Parágrafo Primero y artículo 238 eiusdem todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUIAL CON PENETRACION EN ADOLESCENTRES, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal, pasa a darle respuesta a la defensora.

El artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente :” Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”

Este artículo indica de manera clara, que en la etapa preparatoria del proceso, que es la situación actual de esta causa, se están recabando todos los elementos que van a servir de pruebas, para la representación fiscal fundar la acusación y la defensa del imputado. En ésta primera etapa, el Tribunal no analiza ni valora pruebas, eso le corresponde al Tribunal de Juicio, si éste caso llega hasta allí.

Al comienzo de la investigación, el Tribunal en Funciones de Control en lo Penal, lo que observa es que la Fiscalía del Ministerio Público, por medio de su representante, le presente al imputado o imputada, los relacione con un hecho punible y le precalifique el delito presuntamente cometido; además presente los elementos de pruebas para apoyar su fundamentación, en sí, son los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma concurrente, que indica lo siguiente :

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Por lo tanto, en esta etapa del proceso, se aprecia un presunto hecho punible, que trata sobre la presunta violación de una adolescente, y que de este hecho, el acta de investigaciones Policiales levantada por los funcionarios de la Policía Estadal, lo relacionan con los imputados : HERRERA GARCíA JAVIER RAMÓN y TOMÁS ENRIQUE MARTINEZ MOYA. También, la Fiscalía del Ministerio Público le precalificó a ese hecho, el delitos de ABUSO SEXUIAL CON PENETRACION EN ADOLESCENTRES, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con respecto al peligro de fuga, el artículo 237, Parágrafo Primero, eiusdem, señala que : existe esa presunción por la pena que podría imponerse en el caso. En ese artículo parágrafo primero : “señala que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino sea igual o superior a diez años”. Ahora bien, el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público a ese imputado, tienen una pena superior a los diez años. Por lo que se interpreta que existe el peligro de fuga, en base a la pena que pueda imponérsele a ese procesado si llegasen a resultar culpable en el juicio correspondiente, por lo más conveniente para la administración de justicia es que se le mantenga esa medida preventiva judicial de libertad.
Sobre el Juzgamiento en Libertad de los procesados.
Así, el artículo 44 de la Carta Magna dispones que :

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, en referencia al estado de libertad, señala que : “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;

Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos :

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequivoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, segùn el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. ( Artìculo 49, numeral 2.

Estos artículos consagran el principio de que todo ciudadano será juzgado en libertad; pero también acompañan la excepción de que puedan ser privados de la libertad en base a las razones establecidas por la ley o a criterio del juez, como es el que nos indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal .

Dispositiva

Con fundamento en las razones de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: sin lugar, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada, YUDITH YDROGO MEDINA. Defensora en la materia Penal, adscrita la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, en el presente asunto seguido al ciudadano: JAVIER RAMÓN HERRERA GARCÍA, portador de la cedula de identidad Nº 25.123.765, en contra de la decisión proferida en fecha 29 de mayo de 2013, por el referido Tribunal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado, por la presunta comisión del lo delito de Abuso Sexual con Penetración en Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se niega la solicitud de otorgar a el imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, 01 días del mes de juliio de Dos Mil Trece (2013). 203º y 154º.
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

EL JUEZ SUPERIOR PONENTE,

ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
LA JUEZA SUPERIOR

ABG. NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA,

MARJORYS MENDEZ CENTENO