REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003220
ASUNTO : YP01-R-2013-000105


JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

RECURRENTE: ABG. ROSMELYS MALPICA. FISCAL SEGUNDA AUXILIAR QUINTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: NELVIS DIAZ GONZALEZ.

DEFENSOR : ABG. ABG. MARIA BELEN LOPEZ, EL DEFENSOR SEGUNDO PENAL.

DELITO: FALSIFICACIÒN O ALTERACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente.

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 896-2013, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de Cuarenta y tres (43) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-000105, ejercido por la ciudadana ABG. ROSMELYS MALPICA. FISCAL SEGUNDA AUXILIAR QUINTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión de fecha 4 de Julio de 2013, emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor del ciudadano, NELVIS JESUS DIAZ GONZALEZ, de nacionalidad, venezolano, natural de Tucupita, de 38 años de edad, nacido en fecha 18/07/1974, estado civil soltero, residenciado en la calle la Paz del Municipio Pedernales, estado Delta Amacuro, casa sin numero de esta ciudad, Titular de la cedula de identidad N° 13.057.988, hijo de ELIS DIAZ(V), y CARMEN GONZALEZ, a quien se le imputo por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÒN O ALTERACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente. En consecuencia se acordó Darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000, se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
Antes de entrar a conocer del presente recurso esta Corte, por tratarse de un recurso con efecto suspensivo procede en este mismo acto de decisión a revisar los presupuestos relativos a la admisión del recurso conforme el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo que se efectúa bajo los siguientes términos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha, 04 de julio de 2013, la Fiscal Auxiliar Interina Quinta encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. ROSMELYS MALPICA, interpuso recurso de apelación una vez concluida la audiencia y expresado el fallo por parte del juzgado de control respectivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del imputado, siendo respondido en el mismo acto por la defensa, de esta forma se encuentra fijada la controversia establecida en el presente asunto, por lo que se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y se hace con base a las siguientes consideraciones:
DE LA LEGITIMACION:
Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la recurrente, todos suficientemente indicados al inicio de la presente decisión, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada, se sustenta en su inconformidad con el decreto de la medida judicial cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del reo, por considerar que estaban dadas las circunstancias para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad. Respecto de los medios de impugnación que establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 04 de julio de 2013, fue la Fiscal Auxiliar Interina Quinta encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. ROSMELYS MALPICA, de tal manera que por ser la funcionaria fiscal que actuó en el referido acto, poseía la facultad de interponer el referido recurso, por lo tanto tiene legitimación suficiente para recurrir en Alzada. Así se destaca.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD: Se observa que en el mismo acto de audiencia de presentación la Fiscal interpuso el recurso mediante la figura del efecto suspensivo, que condiciona este tipo de recurso precisamente a un acto específico dentro del proceso, en el caso de la audiencia de presentación pues es en la misma audiencia una vez escuchado el fallo del aquo, puede el fiscal tomar esta herramienta con el fin de asegurar la permanencia en detención del imputado o imputada hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva sobre el mismo. En tal sentido el recurso se ejerció en tiempo y lugar adecuado.
DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal Superior, que el recurrente fundamenta su recurso en los articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dice
“ …Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Observado entonces que la decisión es recurrible por tratarse de uno de los delitos contra la Administración Pública como es el de FALSIFICACIÒN O ALTERACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente considera quines suscriben que trata de los delitos que pueden ser impugnados mediante este especial recurso. Razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación con efecto suspensivo. Así se decide.

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 04 de julio de 2013, decretó lo siguiente:
“…Este tribunal segundo de Control pasa a dictar decisión de conformidad a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera según actas de investigación de fecha 02-06-2013, suscrita por oficial jefe Marcano Ever, adscrito a la Policía del estado Delta Amacuro, quien deja constancia entre otras cosas de que siendo las 02:32 horas de la tarde se presento a ese centro Policial el ciudadano JEAN CARÑOS NIÑEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.632.723, Director de Hacienda Pública del Municipio Pedernales con la finalidad de interponer una denuncia en contra del ciudadano NELVIS DIAZ, ya que el mismo presuntamente había falsificado un documento público de la Dirección de hacienda pública para autorizar permisos provisionales ara eventos gallísticos en la comunidad de Pedernales, permiso que el Director de hacienda Pública no autorizo, ni firmo por encontrarse fuera del Municipio, por lo que procedí a trasladarme con el funcionario Oficial Moreno Ulises con la finalidad de buscar a la persona denunciada (ominissis).. que si en dicha residencia se encontraba el ciudadano Pelvis González, y nos dijo que con él estábamos hablando se le indico que nos acompañara hasta al centro de coordinación ya que había sido denunciado, donde nos acompaño sin ningún problema una vez en el centro Policial se le indico que se le realizaría una inspección de personas contemplada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , donde no se le encontró ningún objeto de interés criminálistico adherido a su cuerpo, ni a su vestimenta, donde se le informo que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos de Usurpación de Cargo Público y Falsificación de de Documentos Públicos, leyéndoles sus derechos…” Denuncia común de fecha 02 de junio del año dos mil trece (2013), rendida por ante la Policía por el ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.632.723, quien entre otras cosas señala lo siguiente: “es el caso que el día 25 de junio del año 2013, me llamo el ciudadano Pelvis Díaz alias “El Remendado” solicitando un permiso provisional para realizar un evento gallístico en el Caney de Eloy, ubicado en la Comunidad Capure Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, solicitud la cual fue negada por mi persona por estar dentro de mis atribuciones como Director de hacienda Pública Municipal, según Resolución 107-04-2013, en virtud de no haber cumplido con los pasos administrativos oportunos para su respectiva emisión, así mismo los días subsiguientes el mencionado ciudadano se comunico vía telefónica con mi persona a través de los ciudadanos Gustavo del cual desconozco el apellido, quien ejerce funcionares como Director de servicios públicos de la Alcaldía de este Municipio y por medio del ciudadano Nerio, desconozco su apellido, con dirección pro la calle La Marina al lado de la Contraloría Municipal, solicitando nuevamente el permiso en cuestión el cual nuevamente fue negado y explicado las razones por las cuales era imposible otorgar el permiso para tal evento, no obstante el día 29 de junio en horas de la noche , me llama vía telefónica el señor Vicente Director General de la Alcaldía notificándome de una situación irregular ocurrido en la gallera el caney de Eloy, por un permiso otorgado por mi persona de la cual niego en todo momento haber emitido permisería alguna para el evento en cuestión, razones por la cual presentó formal denuncia en contra del ciudadano NELVIS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.057.988…”; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, copia simple del documento presuntamente falsificado; acta de investigación de fecha dos (02) de Junio del año dos mil trece (2013), mediante la cual los funcionarios policiales citan al ciudadano Gustavo Castillo para que comparezca a rendir declaración como testigo, y es Director de los Servicios Públicos, quiena acudió a la Coordinación policial y manifestó que el no podía ser testigo porque el trabajaba en esa Alcaldía y no quería ser despedido..” ahora bien precalificó el Ministerio Público, que el delito de falsificación de Documento Público, previsto en el artículos 319 del Código Penal Venezolano el cual establece: Toda personas que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún documento público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea en fin expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis a doce año. Como se puede apreciar esta norma trae en si misma distintas conductas adoptadas por quienes la infrinjan, sin embargo no señalo la Fiscal cual fue la en si el delito cometido, y de las actas de investigación no se determina cual fue la conducta desplegada por el ciudadano, hoy imputado, por que tal y como lo señala la defensa y se desprende de las actuaciones de los funcionarios, el ciudadano lo fueron a buscar a su casas, y no le fue incautado ningún objeto e interés criminalistico, de las actas de investigación, no se establece de donde sale el permiso presuntamente falsificado, y que riela a las actas, ya que el denunciante manifestó a preguntas formuladas por la Fiscal que no sabia de donde había salido el documento que cursaba a las actas de investigación ni de las mismas actas se establece como arribo dicho documento al órgano actuante, ya que el denunciante manifestó que el recibió una llamada telefónica del Director General de la Alcaldía el ciudadano Vicente, así pues que la génesis de esta investigación que es el supuesto documento falsificado, no se sabe de donde salió, como llego al proceso, ni quien lo aportó a las investigaciones, no consta en ningún acta policial, que el ciudadano Nelvis Díaz, haya presentado este documento, ni que se lo hayan incautado los funcionarios policiales, existe un registro de cadena de custodia, pero como llego al proceso,? A la investigación? No existe ningún acta policial que establezca esto. ¿Cómo se hizo la cadena de custodia?. El ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ ESCALANTE coloca una denuncia, señalando que el no expidió el permiso, que el que le fue presentado en esta sala de audiencia reconoce que es su firma y que es el sello de su oficina pero que ese permiso que fue presentado en copia simple él no lo expidió, y que no existe ninguna otra persona en su oficina que lo expida. Así que hasta esta fase de la investigación, existe una copia simple de un Permiso provisional expedido a favor del ciudadano Nelvis Díaz, sin embargo, manifestando el Director de Hacienda Pública del Municipio que no lo emitió, sin embargo no existe en las actuaciones ninguna otra información que permita establecer cual fue la conducta desplegad por el imputado en el delito precalificado por el Ministerio Público, por lo que va a declarara con lugar la solicitud de procedimiento ordinario, a los fines de que se pueda investigar la denuncia interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ ESCALANTE, ya que se trata de una situación irregular y que puede resultar grave, ya que se trata de documentos públicos, que pudieran haber sido forjados, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de medida judicial privativa preventiva de libertad, considera esta juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción que permitan arribar a esta Juzgadora a determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos de investigación y que si aun cuando el permiso este a nombre del precitado ciudadano, con los elementos presentados por el Ministerio Público hasta esta fase de la investigación no se puede determinar que él ciudadano haya sido quien “haya falseado la copia presentada”, o que haya “alterado” uno de los tres originales que dice el Director haber emitido, o que haya sido él quien “forjo” el documento, por lo que dada la carencia de elementos de convicción va a declara sin lugar la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar va a imponer un régimen de presentación cada treinta 830) días por ante la oficina de Alguacilazgo y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de dos personas, por lo cual se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano: NELVIS JESUS DIAZ GONZALEZ, de nacionalidad, venezolano, natural de Tucupita, de 38 años de edad, nacido en fecha 18/07/1974, estado civil soltero, residenciado en la calle la Paz del Municipio Pedernales, estado Delta Amacuro, casa sin numero de esta ciudad, Titular de la cedula de identidad N°:13.057.988, teléfono: 0416-9915324, hijo de ELIS DIAZ(V), y CARMEN GONZALEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito FALSIFICACIÒN O ALTERACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: Se acuerda Copias Simples de la presente acta solicitada por la partes. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación…”
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCAL
En la audiencia a su término expresó la fiscal:
“…En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. ROMELYS MDINA, Y manifiesta: Ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo e la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito que tiene una pena superior a los diez años en su limite máximo, aunado al hecho de que el imputado reside en la comunidad de Pedernales, que es vía fluvial y que el puede evadir la acción de la justicia, ciudadana Juez, es evidente que la persona que tiene interés en el documento es el imputado de autos, por que tal y como lo señalo el Director de Hacienda denunciante, esta persona había conversado con él para el permiso y se le había negado tal permiso, y era el que tenia interés en el evento señalado por el denunciante, por lo que muye respetuosamente solicito la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que emita la decisión respectiva y declare con lugar el presente recurso con efecto suspensivo ejercido por la representación Fiscal…”
DE LA CONTESTACIÓN
La defensora, Abogada MARIA BELEN LOPEZ. Contesto el recurso en audiencia de la siguiente manera:
“…Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública primera penal DRA. MARIA BLEN LOPEZ, miembros de la Corte de Apelaciones, no existe ningún elemento de convicción que permitan determinar que mi defendido haya alterado, emitido, falsificado, documento alguno, ya que como lo señalo en su datos persónale, no tiene formación académica, es solo un vendedor de verduras, que apenas tiene para subsistir es un hombre humilde, que toda su vida ha vivido en la comunidad de Pedernales, haya tiene su asiento familiar y sus hijos, su mujer y su familia, hacia donde se va a ir, él ha manifestado a esta defensa mantenerse sujeto a este proceso, del cual no tiene nada que ver ya que a él lo fueron a buscar a su casa y cuando lo detuvieron no tenia ningún objeto de interés criminálistico, es mas ciudadano miembros de la Corte la apelación, la detención de mi defendido debe ser declara da nula, ya que no fue detenido mediante orden judicial, como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no estaba cometiendo delito alguno cuando lo fueron a buscar a su casa por lo que se debe decretar la nulidad de todo lo actuado y declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, por que el hecho de que mi defendido viva en la Comunidad de Pedernales, no solo por ese hecho debe decretarse una medida judicial privativa preventiva de libertad, cuando es inocente de ese hecho, ciudadano Miembros de la Corte declaren sin lugar el recurso de apelación de la Fiscal del Ministerio Público. Es todo…”

CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Consta al folio siete (07) del expediente respectivo, acta de denuncia común interpuesto por ante la oficina de inteligencia y prevención de la Comandancia de Policía de este estado, por parte del ciudadano, JEAN CARLOS NUÑEZ ESCALANTE, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, natural d1 distrito Capital Caracas, fecha de nacimiento: 15/10/82, estado Civil soltero de profesión u oficio: Abogado, titular de la cedula de identidad N° V-15.632.723, residenciado en el Municipio Tucupita quien expone como queda escrito:
“…En esta misma fecha, siendo las 14:39 horas de la tarde, compareció de manera espontánea por ante este despacho un Ciudadano, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JEAN CARLOS NUÑEZ ESCALANTE, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, natural d1 distrito Capital Caracas, fecha de nacimiento: 15/10/82, estado Civil soltero de profesión u oficio: Abogado, titular de la cedula de identidad N° V-15.632.723, residenciado en el Municipio Tucupita En el Sector Villa Rosa por la Calle N° 02, teléfono de ubicación; 0414-899-08-27, con la finalidad de formular una denuncia de conformidad con el Artículo: 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Expone: “Es el caso que el día 25 de junio del año 2013, me llamo el ciudadano Nelvis Díaz aleas “El remendado”, solicitando un permiso provisional para realizar un evento gallístico en el caney del ELOY, Ubicado en la Comunidad de Capure Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, solicitud la cual fue negada por mi persona, por estar dentro de mis atribuciones como director de Hacienda Pública Municipal, Según Resolución 107-04-2013, en virtud de no haber cumplido con los pasos administrativo oportunos para su respectivas emisión, así mismo los días subsiguientes el mencionado ciudadano se comunicó vía telefónica con mi persona a través de los ciudadanos: Gustavo, de la cual desconozco el apellido, quien ejerce funciones como director de servicios públicos de la Alcaldía de este Municipio, y por medio del ciudadano. Nerio, desconozco so apellido con dirección por la calle narina al lado de la contraloría Municipal, solicitando nuevamente se expidiera el permiso en cuestión, el cual nuevamente fue negado y explicado las cuales, era imposible otorgar el permiso para tal evento; no obstante el día 29 del mes de junio en horas de la noche, me llama vía telefónica el señor Vicente, director general de la alcaldía notificándome una situación irregular, ocurrido en la gallera el Caney de Eloy, por un permiso otorgado presuntamente por mi persona de la cual niego en todo momento haber emitido per miseria alguna para el evento en cuestión, razones por la cuales presento formalmente la denuncia en contra del ciudadano: NELVIS DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.057.988. Es todo”. EGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “El Evento fue en la Comunidad de Capure, los días 29 y 30 del mes de junio del año 2013” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los días que ciudadano NELVIS DIAZ, se comunicó con usted vía telefónica, y si tiene conocimiento de el numeral telefónico que le marco? CONTESTO: “ el estuvo llamándome los días 25,26,27 y 28 del mes de junio, para que yo le diera el permiso para el evento, cual fue negado por mi persona, y lo del número telefónico de donde me marco es imposible yo conocerlo” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba usted para cuando le realizaron las llamadas telefónicas para solicitarle el permiso? CONTESTO: “Las primeras dos veces cuando me llamo, yo me encontraba en mi residencia, la tercera vez en la Funeraria el Carmen o la Carta vez en Barrancas del Orinoco” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato al ciudadano que menciona como: Nelvis Díaz aleas “El remendado”? CONTESTO: “Una sola vez lo he visto en mi vida, mas desconozco las características fisonómicas del mismo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos que menciona como Gustavo y Nerio, son participe de las llamadas telefónicas que le realizaron a usted para que otorgara el permiso para el evento gallístico? CONTESTO: “Participes no, yo presumo que el ciudadano Nelvis Díaz, acudió al señor Gustavo y al Señor Nerio, para Ubicar mi Número Telefónico, sin embargo ellos pueden dar fe que yo explique las razones de la negativa del porque no se iba a dar el permiso para tal evento” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, aparte de usted como director de hacienda municipal del Municipio Pedernales, puede emitir 105 permisos para tales eventos gallísticos? CONTESTO: “Solamente yo tengo acceso al sistema en el departamento de hacienda municipal, sin embargo permisos de esta categoría en el tiempo que tengo en funciones del cargo lo he otorgado en tres (03) oportunidades, las cuales han sido en Honor a las Fiestas Tradicionales del Municipio, si cotejamos la falsificación, con cualquiera de los tres ya enconado podemos tener indicios de quien facilito el formato ya que todos están trascrito de la misma manera “ OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, n el tiempo que tiene ejerciendo el cargo de director de hacienda municipal en este municipio, le había ocurrido algún hecho similar al que esta denunciando? CONTESTO:” No, nunca primera vez” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO:” no, Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman…”
Consta al folio 05 acta policial donde se hace constar la circunstancias de lugar, modo y tiempo e que se produjo la detención del ciudadano, NELVIS JESUS DIAZ GONZALEZ, imputado de autos.
Consta de la misma manera, al folio doce (12) documento en copia simple, del 12 de junio de 2013, titulado, PERMISO PROVISIONAL, otorgado presuntamente por el ciudadano, JEAN CARLOS NUÑEZ, director de Hacienda Pública Municipal, al ciudadano, NELVIS J. DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.057.988, que constituye en todo caso un documento dubitado, objeto de este proceso, como elemento activo en la investigación.
Ahora es claro que existen plurales y concordantes elementos de convicción que individualizan al ciudadano, NELVIS J. DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.057.988, en la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÒN O ALTERACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, es relevante decir que el verbo rector del dispositivo antes mencionado tiene un núcleo alternativo que implica la formación de varias conductas entre ellas, la de apropiarse de algún documento público, o en todo caso forjarla, lo que puede suponer elementos objetivos y subjetivos del hecho.
En el caso que nos ocupa se observa la configuración de la acción delictiva con la copia del documento dubitado constante al folio doce (12) y la individualización del imputado con el contenido del mencionado documento conjuntamente con la denuncia del ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ, director de Hacienda Pública Municipal de la localidad de Pedernales en este Estado, lo que estimó correctamente la Juez de Control.
En tal sentido se puede afirmar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, NELVIS J. DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.057.988, en la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÒN O ALTERACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del estado Venezolano.
En tal sentido como quiera que consta la existencia de los elementos de convicción ya mencionados con la configuración delictiva es claro que nacen elementos concomitantes como la presunción del peligro de fuga y obstaculización de la acción penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que supera en su límite máximo la cantidad de doce años en su límite máximo y la posible obstaculización de la acción penal por la presunción de ejercer alguna grado de influencia contra testigos, como en el caso que despierta mucho la atención de esta corte al folio trece (13) del ciudadano CASTILLO GUSTAVO, quien según la información suministrada por el funcionario GARABAN JAVIER, receptor de la denuncia, el ciudadano CASTILLO GUSTAVO, se negó a declarar por temor a ser despedido, lo que fundadamente podemos presumir que se esta tratando de alterar la verdad de los hechos.
Ante estas circunstancias considera esta corte, declara Con Lugar el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo interpuesto por la FISCAL SEGUNDA AUXILIAR QUINTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, revocar la decisión emitida por el juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro así como la medida cautelar de libertad impuesta al imputado y en su lugar se debe dictar medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en su contra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada, ROSMELYS MALPICA. FISCAL SEGUNDA AUXILIAR QUINTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados celebrada el, 04 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos, con efecto suspensivo, interpuesto por la representación de la fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 04 de julio de 2013, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor del ciudadano, NELVIS JESUS DIAZ GONZALEZ, de nacionalidad, venezolano, natural de Tucupita, de 38 años de edad, nacido en fecha 18/07/1974, estado civil soltero, residenciado en la calle la Paz del Municipio Pedernales, estado Delta Amacuro, casa sin numero de esta ciudad, Titular de la cedula de identidad N° 13.057.988, teléfono: 0426-3987637, hijo de ELIS DIAZ(V), y CARMEN GONZALEZ, a quien se le imputo por la presunta comisión de uno de los delitos FALSIFICACIÒN O ALTERACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente.
TERCERO: Se revoca la decisión de fecha 04 de julio de 2013, dictado por el juzgado supramencionado, y se decreta en contra del ciudadano, NELVIS JESUS DIAZ GONZALEZ, de nacionalidad, venezolano, natural de Tucupita, de 38 años de edad, nacido en fecha 18/07/1974, estado civil soltero, residenciado en la calle la Paz del Municipio Pedernales, estado Delta Amacuro, casa sin numero de esta ciudad, Titular de la cedula de identidad N° 13.057.988, teléfono: 0426-3987637, hijo de ELIS DIAZ(V), y CARMEN GONZALEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÒN O ALTERACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente.
CUARTO: Se mantiene inalterable, el particular primero de la dispositiva de la decisión aquí revocada con el fin de que se continué la investigación con la aplicación del procedimiento ordinario. Esta Corte no considera esencial reponer la causa al estado de volver a realizar la audiencia de presentación en virtud que ya se cumplió el fin para el cual estaba previsto como fue la imputación formal por parte de la fiscalía.
QUINTO: De conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal vigente la juez que pronunció la decisión apelada no puede intervenir en el proceso y en consecuencia se acuerda remitir el asunto por ante otro juzgado de control de esta misma circunscripción judicial a fin de que prosiga el curso de ley. Líbrese Boleta de Encarcelación al imputado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los diecinueve (19) días del mes de julio de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Juez de la Corte

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez de la Corte




La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO