REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002159
ASUNTO : YP01-R-2013-000081
JUEZA UPERIOR PONENTE: ABG. NORISOL MORENO ROMERO.
ABOGADO RECURRENTE ABG. ELIO ARZOLAY PITRE
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LUIS OSPINO
Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en materia Ambiental del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: ALBERTO CIRILO AGUILAR MILLAN Y RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ELIO ARZOLAY PITRE, en su condición de Defensor Privado Penal del estado Delta Amacuro, actuando en tal carácter de los ciudadanos CIRILO AGUILAR MILLAN y RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4ª del texto adjetivo Penal, contra el auto dictado en fecha 18-05-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado Nº YP01-P-2013-002159, seguido contra los ciudadanos antes mencionados, mediante el cual les decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado artículo 37 de Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, en perjuicio de BURAN NAUTIC C.A. Emplazado la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 04-06-2013, quien no dio contestación al Recurso.
En fecha 24 de Mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del presente Recurso de Apelación correspondiendo la ponencia a la Jueza de esta Corte de Apelaciones, abogado NORISOL MORENO ROMERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
El abogado ELIO ARZOLAY PITRE, en su condición de Defensor Privado Penal, actuando en tal carácter de los ciudadanos imputados CIRILO AGUILAR MILLAN y RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, presenta el Recurso de Apelación, de Auto en los siguientes términos:
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El presente recurso se interpone por parte de la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° el cual indica que ..."4° Las que Declaren la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva...", del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido.
“… CAPITULO I
DEL AUTO RECURRIDO
Apelo formalmente de la decisión y su fundamentación dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 18 de Mayo de 2013 y de manera específica, Apelo de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, en contra de mis defendidos, ya que tal medida le causa a mis defendidos, un gravamen irreparable. Fundamento la presente Apelación de Autos en el contenido del Artículo 439, Numerales 4 y 5del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA IMPUTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO
El Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente, ante el Tribunal, a mis defendidos, Ciudadanos, ALBERTO CIRILO AGUILAR MILLAN y RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, ampliamente identificados en autos, por considerarlos responsables como autores materiales en los delitos de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal vigente y el delito de Asociación para Delinquir, establecido en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ya que, a criterio de la Representación Fiscal, con los elementos de convicción recabados, la conducta de mis defendidos encuadran dentro de estos tipos penales. Siendo estos elementos, los siguientes: 1) para el Ciudadano: ALBERTO CIRILO AGUILAR MILLAN, la Fiscal del Ministerio Público manifestó que de constancia en Acta de Investigación Penal, en fecha 16-05-2013, siendo las 03 :00 se constituye una comisión, se dirige a los cocos y luego, después de hacer unas investigaciones, se le habían encontrado Dos (02) Maquinas desmalezadoras, las cuales tenían en casa de su progenitora. en un saco blanco, en la maleza, el Ciudadano, ALBERTO CIRILO AGUILAR MILLAN, manifestó que las maquinas desmalezadoras se las había entregado el Ciudadano: RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, dichas maquinas, a decir de la Fiscal, coincidían con unas maquinas que fueron objeto de robo, propiedad de la Compañía Buran Nautica C.A. y 2) para el Ciudadano: RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, la Fiscal del Ministerio Público manifestó que una comisión de funcionarios se trasladan, a las 04:00 PM al Sector de Guasina a los fines de ubicar al Ciudadano, RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, y lo identifican y le solicitan que los acompañaran al SEB1N y se realiza llamada al Fiscal del Ministerio Público y este despacho procedió a solicitar la orden de aprehensión del referido ciudadano, la cual fue otorgada por el Tribunal Primero de Control y siendo las 07:00 PM, el Fiscal giró instrucciones a los fines que se aprehenda al mencionado Ciudadano.
Es oportuno alertar a los Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que en esta actuación existe una flagrante violación a los derechos de mi defendido, RIJBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, ya que, como lo manifiesta la fiscal, fue detenido a las 04:00 PM y la orden de Aprehensión fue otorgada por el Tribunal, a las 07:00 PM.
La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público precalifico la conducta desplegada por mis defendidos por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal vigente y el delito de Asociación para Delinquir, establecido en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y solicitó, entre otras peticiones; que se decrete a los imputados, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 236, Numerales, 1,2,3; 237, Numerales, 2 y 3, Parágrafo Primero y 238, Numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Con los anteriores efimeros alegatos, la Ciudadana Juez, decidió declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida Privativa Judicial de Libertad a los Ciudadanos, ALBERTO CIRILO AGUILAR MILLAN y ratifica la orden de aprehensión del Ciudadano, RUBEN ALEXANDER DIAZ MÁRCANO, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 236, Numerales, 1,2,3; 237, Numerales, 2 y 3 y 238, Numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la Presunta Comisión de los delitos de de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal vigente y el delito de Asociación para Delinquir, establecido en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo
CAPITULO IV
DE LA ERRÓNEA DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL, DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DE LA INMOTIVACION DE SU DECISION
Antes de entrar a tocar el fondo de esta apelación, es necesario dejar claro que esta defensa considera que a mis defendidos no se les debió imputar, ni el delito de de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito y mucho menos el delito de Asociación para Delinquir, ya que son totalmente inocente de haber cometido delito alguno, lo cual será probado en lo sucesivo.
De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados y Acuerdos Internacionales, suscritos por Venezuela y toda la norma adjetiva y sustantiva penal venezolana, se desprende claramente el carácter prominente de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad de toda persona sometida a un proceso penal, sin distinción de ninguna índole, asimismo se precisa que esa garantía y ese derecho pueden serle limitados o restringidos al imputado, en beneficio del colectivo, solo si están materializadas algunas circunstancias concurrentes contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo esté vigente, fundados elementos de convicción para presumir que el investigado es autor o partícipe del hecho típicamente antijurídico y la presunción materialmente y posible del “Periculurn Impunitas”, es decir, del riesgo de impunidad, entendida esta como cualquier actividad evidente de parte del imputado tendente a obstaculizar el proceso o para sustraerse de este, y evitar así el castigo de la Ley.
En el caso de marras, se observa que mis defendidos en el supuesto negado de haber cometido delito alguno, sería el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, pero en ningún caso, por ninguna circunstancia demostrada en la Audiencia de Presentación se puede concluir que han cometido el delito de Asociación para delinquir, ya que su conducta no encuadra en los elementos de este delito, porque para que se configure este último delito, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en diversas jurisprudencias, en afirmar que los sujetos activo deben realizar una serie de hechos y existir, varias circunstancias, tales como, reunirse Tres (03) o más personas para celebrar un convenio o un pacto que tiene como fin la organización de dichos individuos en una sociedad con fines delictivos, sin que se especifique que tipo de delitos se cometerá, el momento y el lugar, ni contra quien o que se va atentar, pero si cual va a ser su actividad principal, estos grupos deben cumplir ciertas características, entre ellas: la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras. Estos elementos deben estar presentes para que se configure el concepto de delincuencia organizada establecido en el contenido del Artículo 4, numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terronsmo.
Ahora bien ciudadanos Jueces, sin existir ninguno de los elementos anteriormente señalados, el Tribunal de Control acogió la petición infundada de la Representación Fiscal de Privación Preventiva de Libertad, presumiendo en contrario sentido de la constitución y la ley, la responsabilidad de los imputados, cuando lo razonablemente correcto era la sustitución de la medida cautelar por otra menos gravosa y así garantizarle a los encausados, el derecho a ser considerados inocentes hasta que se demuestre lo contrario y ser juzgados en libertad.
Ciudadanos Jueces, tal como se evidencia en el contenido de la decisión impugnada, queda claro que mis defendidos son dos Ciudadanos, honestos, trabajadores del campo, que toda su vida la han vivido en Tucupita, por lo tanto tienen arraigo en Tucupita, no tienen conducta pre delictual, o sea nunca han estado detenidos, por este, ni por ningún otro delito. Que tal vez, basados en su ingenuidad, adquirieron unos bienes proveniente de un hecho ilícito, como son las mencionadas maquinas desmalezadoras? ya que mis defendidos, como persona trabajadora del campo, el cual dirige su trabajo y esfuerzo a cumplir con la actividad Agroalimentaria, tal como lo establece la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, y al ver que podía adquirir dichas herramientas de trabajo por el mismo precio en que se pueden conseguir en distintas casas comerciales, sólo exigió que se le entregase los papeles de dichos bienes muebles, tal como lo dijo a preguntas que se le realizó por parte de la vindicta Pública, de esta Defensa y del Tribunal Aquo. Pero en ningún momento lo hicieron con conocimiento de la procedencia ilícita de las maquinas, por cuanto nunca fue su intención adquirir algún bien de procedencia dudosa. Mucho menos han participado en la comisión del supuesto robo de las maquinas desmalezadoras y menos aun se han organizado con persona alguna para cometer delito.
Además, las victimas en la Audiencia de Presentación no identificaron a mis Defendidos, y aunado al hecho de que en una de las Actas de Investigación Penal de fecha 16 de mayo de 2.013; en la cual el ciudadano INSPECTOR JEFE JESÚS DÍAZ; señala que a las 03 de la tarde de ese día siguiendo Instrucciones del Jefe de Base del SERVICIO BOLIVARIANO DE 1NTELIGENCIOA NACIONAL (SEBIN), logran detener al ciudadano:
AGUILERA MILLAN ALBERTO CIRILO; el cual en la Sede de dicho órgano de seguridad política del Estado fue interrogado por este funcionario, sin la debida asistencia de un Defensor de su confianza el cual una vez que es interrogado señala que el Ciudadano:
RUBEN ALEXANDER DL4Z MARCANO; fue quién le dio a guardar dichos bienes muebles de uso agrícola, porque los había comprado, es decir, que este elemento de convicción está circunscripto a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al haber sido tomado en cuenta por la vindicta Pública y por el Tribunal Aquo, ambos están incurriendo en error inexcusable por cuanto los mismos deben ser los Garantes de los Derechos y Garantías que le asisten en todo momento al imputado, lo cual es un Requisito fundamental, y no una mera formalidad, de esto Ciudadanos Jueces Superiores que integran la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, podrán apreciar en la correspondiente Actuaciones que integran el Asunto signado bajo la nomenclatura del Iruis 2.000 bajo el No. YPO1-P-2013- 002.159; las cuales son pruebas fundamentales tal como lo contempla el Artículo 440 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta la Fiscal del Ministerio Público, en sus alegatos que el Ciudadano ALBERTO CIRILO AGUILAR MILLAN, tenía las dos maquinas en un saco blanco en una maleza, se pregunta está defensa?, que persona, que de buena fe haya guardado algún bien, propiedad de otro y se entera por radio, prensa y televisión, que ese bien proviene de un robo, como en el caso de mis defendidos, no se va asustar y por su inexperiencia no va a tratar de ocultarlos? Eso fue lo que sucedió con el Ciudadano, ALBERTO CIRILO AGUILAR MILLAN, quien, al tener conocimiento que las maquinas desmalezadoras que le había entregado, su amigo provenían de un hecho punible, de un robo, optó por ocultarlas y además alega la ciudadana fiscal que el Ciudadano, RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, trasladó las maquinas desmalezadoras en un camión, tal afirmación es cierta, el Ciudadano, RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, si trasladó las maquinas, una vez compradas, en un camión propiedad de su familia, ya que el mencionado camión, ocasionalmente e el medio de trabajo del Ciudadano, RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, y por cuanto, este nada tenía que temer, ya que él pensaba que las maquinas desmalezadoras eran de proveniencia licita, en tal sentido, no tema por que esconderla y la trasladó abiertamente en el camión señalado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico.
Es evidente reiteradamente que a mis defendidos no se les puede imputar el delito de Asociación para delinquir, ya que sus conductas no encuadran dentro de los supuestos que configuran tal delito. A lo sumo, a mis defendidos pudiera investigárseles por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, pero nunca por el delito de Asociación para delinquir. Por lo tanto, la Ciudadana Juez, al momento de acordar la precalificación del delito, lo hizo de manera errada, no ajustada a derecho, con la consecuencia negativa para mis defendidos, que por cuanto la pena aplicable al delito de Asociación para Delinquir, según lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es de Seis (06) a Diez (10) años, aunado a la pena aplicable por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, por tal circunstancia, la Ciudadana Juez decretó la medida Preventiva, Privativa de Libertad, ya que con la sola precalificación del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, procedía una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y otras decisiones que podía tomar mis defendidos, como por ejemplo acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, a todas luces, Ciudadanos Jueces, el Tribunal A-QUO, no motivó su decisión, dejando en indefensión a mis patrocinados, ya que, el Tribunal, ni en el Acta de la Audiencia de Presentación, ni en el Auto Motivo dio respuesta a la solicitud de la defensa pero si dio respuesta a la solicitud del la ciudadana Fiscal, en detrimento de mis defendidos, violando así el derecho a la defensa y el debido proceso. Tal aseveración la fundamento en el hecho de que esta Defensa, en la Audiencia de presentación, pidió que se le otorgara a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las contempladas en el Artículo 242 en su numeral y 03 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta que desplegaron mis Defendidos donde pudiera encuadrar es en el delito contemplado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, ya que la pena que establece en su límite máximo es de un año, aunado al hecho de que los mismos no tienen conducta predelictual, ni registros policiales, tienen arraigo en este Estado. Pero, de esta petición al terminar la Audiencia de Presentación no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal Aquo, lo cual violenta lo establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución; sin embargo el Tribunal Aquo decidió que los mismos son responsables penalmente del Delito los Delitos por los cuales se generó su Detención y lo más ajustado a Derecho para el Tribunal, de manera errada, fue dejarlos privados de su Libertada, lo cual esta Corte debe subsanar.
Ahora bien Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece claramente lo siguiente: Artículo 334.- Todos los Jueces y Juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución “. Esto es lo que se denomina el Control Constitucional, es decir, que en esta etapa del Proceso Penal, tan importante se debe velar desde el principio que todo ciudadano que sea Detenido debe obtener del Estado la Tutela Jurídica efectiva, en el sentido de que no se le deben vulnerar sus Derechos y Garantías que como Imputado tiene, y esto reitero es una exigencia y mandato que nuestro Legislador impone a todos los Jueces y por ende debe ser acatado, y de lo cual existe en igual forma y manera reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que incluso ORDENA la reposición de la causa en materia penal sí a algún imputado de autos se le vulneran sus derechos y garantías, así se desprende de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Diciembre de 2.003, Expediente No. 03-0177. Sin embargo, otro hecho resaltante que ustedes Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, podrán extraer del Asunto y de la Audiencia de Presentación de Imputados que como prueba fundamental presento a favor de mis Defendidos, tal como lo contempla el Artículo 440 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es el siguiente, que en las Declaraciones que mis Defendidos rinden en la Audiencia de Presentación de Imputados, son contestes, uniformes sin contradicciones en afirmar un hecho que está enmarcado en el único aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el Principio lndubio Pro Reo, lo cual en sus declaraciones, siempre fueron sinceros y apegados a la realidad de los hechos.
Lo anterior puede ser corroborado por ustedes Honorables Magistrados, en la respectiva Audiencia Oral que lleven a bien en fijar por cuanto a mis Defendidos de conformidad con lo previsto en el artículos 26 y 49 en su numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen el Derecho Inalienable no sólo de ser amparados por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en caso de que se le Vulneren sus Derechos, sino también de ser oídos y escuchados en todo proceso que exista en su contra con las garantías que establece tanto nuestra Carta Magna como los Tratados y Convenios debidamente suscritos y ratificados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Esto a todas luces de la lógica y del Derecho, es contradictorio, por cuanto este Principio fundamental establecido en nuestra Carta Magna de que la Duda favorece al Reo, está al mismo nivel de los Derechos de Ser Considerados Inocentes y de Ser juzgados en Libertad, no se les debe ser Cercenados a mis Defendidos, sino por el contrario se deben y se tienen que poner en práctica, lo cual no sucedió por parte de la Juez Aquo.
Ciudadanos Jueces, con la actuación del Tribunal A-QUO, se le está causando un gravamen, un daño irreparable a mis defendidos, ya que como consecuencia de la errónea aplicación del derecho por parte de la Ciudadana Juez, mis defendidos se encuentran privados de libertad, en el centro de reclusión de Guasina, donde sus vidas corren un peligro inminente, dado el grado de hacinamiento del mencionado centro de reclusión y de la peligrosidad de las personas recluidas allí. Es público y notorio el grado de peligrosidad que existe en ese centro de reclusión, donde recientemente ha habido motines y enfrentamientos que han traído como consecuencias homicidios y lesiones a los internos, siendo mis defendidos presa fáciles, ya que nunca han estado detenido y no conocen la forma como defenderse en esos casos, por lo tanto, la libertad de mis defendidos es urgente, antes que sea tarde y por injusticia se sigan perdiendo vidas inocentes que tanta falta le hacen a nuestro país. Así solicito que lo declare la Corte de Apelaciones.
CAPITULO V
GRAVAMEN IRREPARABLE QUE CAUSARÁ LA DECISIÓN RECURRIDA A MI DEFENDIDO
La Actuación del Tribunal A-Quo trae como consecuencia, entre otras: a) si la intención de mis defendidos hubiese sido acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por ejemplo Suspensión Condicional del Proceso, con la ilegal calificación dada por la Ciudadano Juez, lo cual se traduce en un aumento exagerado de la pena, es lógico que tal intención se vería afectada por esta situación. b) por la no adecuada aplicación de de la calificación jurídica, mis defendidos pudieran ser condenados, injustamente, a una pena que no se compagina con los elementos de convicción y con la conducta desplegadas por mis patrocinados.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente apelación en los Artículos, 44, Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 242, 440 y siguientes, 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, 7 numerales 1, 2 y 3 y artículo 8 numeral 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica
CAPITULO VII
PETITORIO
Con fundamento a todo lo antes expuesto, esta defensa, SOLICITA se revoque la decisión dictada en fecha 18/05/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos, ALBERTO CIRILO AGUILAR MILLAN; Titular de la Cédula de Identidad N° 21.547- 086 y RITBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.546.924, en el sentido de que se DECRETE a favor de los mismos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la prevista en el Artículo 242 en su numeral y 4° de la norma adjetiva penal, que igualmente garantice la sujeción de los imputados al proceso penal que se le sigue, satisfaciendo así el requerimiento.
En tal sentido, SOLICITO:
PRIMERO: Al Tribunal A-quo tramite el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que Admita el referido recurso, por ser oportuno y procedente.
TERCERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, revocando la decisión dictada en fecha 18/05/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos, ALBERTO CIRILO AGUILAR MILLAN y RUBEN ALEXANDER DIAZ MÁRCANO y en su lugar se les sustituya por otra medida menos gravosa”.
DE LA DECISION IMPUGANDA
En fecha 22 de Mayo de 2013, la Aquo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publica el auto motivado, en la que expresa:
“ ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN”
La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Primera del Estado Delta Amacuro, abogada MARIA ARELLANO DE LI, expuso: “El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: AGUILAR MILLAN ALBERTO CIRILO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 21.547.086, edad 37 años, fecha de nacimiento 06/07/1976, Soltero, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía, residenciado en el Barrio la calle principal los cocos casa S/N al lado de un taller de latonería y pintura Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Alberto Aguilera (f) y Nerida Milla (v) y RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.546.924, natural de esta ciudad mayor edad, fecha de nacimiento 03/04/1975, edad 38 año, Guasina calle Principal casa S/n frente a la Escuela Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, profesión u oficio del campo, en virtud que el acta de investigación penal en fecha 16/05/2013, se dejan constancia que siendo las 3: 00 pm, se constituye una comisión que se dirigen a los cocos y luego después de hacer una investigación Alexander el flaco y una vez en el lugar se apersonará y tocaron la puerta y fueron atendidos por aguilera Millán Alberto Cirilo y le manifiestan que quiere conversar con el sobre una maquinas desmalezadoras y el afirmativamente dice que el tiene dos maquinas y que se las dio Rubén Alexander quienes se las había llevo en un camión y los trasladara hasta donde estaba las maquinas y luego de ellos solicitado la coloración de un testigo y fueron hasta la casa logrando visualizar dentro de la maleza un saco color blanco de en el cual se pude leer alimentó para pequeñas granjas los cuales al colectar fue abierto se consiguieron dos maquines descritas de las cueles coincides con los seriales de las maquinas desmalezadoras de la compañía Buran Náutica C.A. informándole que quedaría detenido y leyeron sus derechos y fue recluido, po0sterimete se trasladan a las 04: 00 pm al sector de Guasina a los fines de ubicar a el ciudadano Rubén Díaz y lo identifican y solicitan que les acompañara al SEBIN y se realiza llamado al Fiscal a los fines de manifestarle de los pormenores por lo que este despecho procedió a solicitar la orden a aprehensión del referido ciudadano y el cuales fue otorgado por el tribunal Primero de Control y siendo las 07: 00 pm el fiscal giro las instrucciones a los fines de que aprehendan al ciudadano la cual guarda relación con el asunto MP-197458-2013. Siendo la conducta desplegada por los imputados antes mencionados. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal Solicita que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela precalifica a los ciudadanos APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado artículo 37 de Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos. Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los ciudadanos AGUILAR MILLAN ALBERTO CIRILO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 21.547.086, edad 37 años, fecha de nacimiento 06/07/1976, Soltero, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía, residenciado en el Barrio la calle principal los cocos casa S/N al lado de un taller de latonería y pintura Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Alberto Aguilera (f) y Nerida Milla (v) y RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.546.924, natural de esta ciudad mayor edad, fecha de nacimiento 03/04/1975, edad 38 año, Guasina calle Principal casa S/n frente a la Escuela Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, profesión u oficio del campo, solicito Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de los imputados, la Fiscalía precalifico jurídicamente el hecho, los delitos APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado artículo 37 de Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos. El fiscal solicitó se decrete en el presente asunto el procedimiento ordinario, se decrete al imputado: Medida Judicial Privativa de Libertad conforme al articulo 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas de un juicio.
DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
Se le concedió el derecho de palabras a la víctima de conformidad con el artículo 120 Y121 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: RICHARD RAGAEL RIVAS MADRUGA, quien manifestó: Nosotros estábamos frente al taller jugando truco a eso de las 11:00 de la noche, decidimos acostarnos abrimos el porto y pasamos cuando llegamos a la puerta de la habitación, nos salieron por la parte de atrás estaba escondidos por atrás nos apuntaron a los dos y nos metieron para dentro de un cuarto y nos pusieron los tiras , apagaron la cuchilla , habían tres en el cuarto y varios a fuera y me patearon en la cara y llegaron un camión y se llevaron los motores el cuarto lo volvieron un desastres se llevaron una cadena y dos mil quintos bolívares. Es todo.”
Ciudadano ANDRES ISMERIO RIVAS MADRUGA, quien manifestó que yo solo voy a ratificar lo dicho en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo.”
DE LOS DERECHOS DE EL IMPUTADO
La Juzgadora se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó a los ciudadanos imputados de forma separada, sobre su voluntad de declarar. Quienes manifestaron su voluntad separadamente de declara, por tal motivo se retiraron de la sala los imputados quedándose solo en la sala el ciudadano: RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.546.924, natural de esta ciudad mayor edad, fecha de nacimiento 03/04/1975, edad 38 año, Guasina calle Principal casa S/n frente a la Escuela Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, profesión u oficio del campo. Quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: Buenos días yo trabajo el campo y tenias unos realitos para trabar y paso un señor vendiéndome dos (02) maquitas por que tenia la mujer enferma y le pregunte donde están los papeles y él me dijo que me los entregaba ahorita y yo le di 8 mil bolívares, y quede esperando los papeles y no me los trajo y acontece que las maquinitas son robadas yo soy del campo a la casa y de la casa al campo. Es todo.”
Ciudadano AGUILAR MILLAN ALBERTO CIRILO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 21.547.086, edad 37 años, fecha de nacimiento 06/07/1976, Soltero, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía, residenciado en el Barrio la calle principal los cocos casa S/N al lado de un taller de latonería y pintura Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Alberto Aguilera (f) y Nerida Milla (v), Quien libre de apremio y coacción manifestó: Su deseo de declarar y expone: Bueno el ciudadano Rubén me dijo que se las guardara las maquinitas yo se las guarde inocente yo me las paso trabajando con le yo se las guarde, yo nunca he estado preso lo de nosotros es puro trabajar y trabajar. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado ELOY ARZOLAY PITRE, quien de seguidas manifiesto: En mi condición de defensor de los ciudadanos RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO y AGUILAR MILLAN ALBERTO CIRILO, escuchados los argumentos que se ha debatido en esta audiencia tanto de los argumento esgrimidos por la ciudadana fiscal como por la exposición realizada por Victima, actuando como víctima y la declaración de mis defendidos queda evidenciado que mi defendido aun cuando el ciudadano Rubén Días así como lo manifestó que compro las maquinitas y se las entrego Alberto Aguilera queda claro que todo lo hicieron si cometer delito alguno es tanto así que existe una intención anterior de que estaba reuniendo para comprarse una maquita y el precio de venta está en concordancia con el precio de la venta, por estas razones niego y lo solicito que mis defendidos de encuentre dentro de los delitos precalificados el fundamento para negar el aprovechamiento y para la asociación para delinquir mis defendidos no han mantenido ninguna relación de negocio anterior con el ciudadano apodado el burro en tal sentido no se pude calificar los delitos de aprovechamiento y asociación para delinquir ya que para que se configure este ultima las personas debe reunir de concordancia y afinidad con las personas asociación para delinquir, por estas razones es porque solicito ciudadana jueza para mis defendidos una libertad sin restricciones de conformidad a lo previsto en el articulo 44 numeral primero Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si fuera el caso que este tribunal considera no procede dicha solicitud acuerde una medida cautelar del numeral 3 del 242 de Código Orgánico Procesal Penal en razón de que no existe peligro de fuga puesto queda evidenciado que mis defendidos son agricultores de este estado y aquí tiene su familias y arraigo en este estado y su comportamiento en el proceso ha sido de colaboración y solicito ciudadana juez que se examine la conducta predelictual de los mismo. Es todo.”
III
DE LA MOTIVACIÓN Y LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, de las víctimas, de los imputados y la defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 18-05-2013, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de reconocimiento estratégicas, informe médico, actas de entrevistas , revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con lo narrado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, los imputados, el defensor privado, con estos elementos, en virtud que el acta de investigación penal en fecha 16/05/2013, se dejan constancia que siendo las 3: 00 pm, se constituye una comisión que se dirigen a los cocos y luego después de hacer una investigación Alexander el flaco y una vez en el lugar se apersonará y tocaron la puerta y fueron atendidos por aguilera MILLÁN ALBERTO CIRILO y le manifiestan que quiere conversar con el sobre una maquinas desmalezadoras y el afirmativamente dice que el tiene dos maquinas y que se las dio, RUBÉN ALEXANDER quienes se las había llevo en un camión y los trasladara hasta donde estaba las maquinas y luego de ellos solicitado la coloración de un testigo y fueron hasta la casa logrando visualizar dentro de la maleza un saco color blanco de en el cual se pude leer alimentó para pequeñas granjas los cuales al colectar fue abierto se consiguieron dos maquines descritas de las cueles coincides con los seriales de las maquinas desmalezadoras de la compañía BURAN NÁUTICA C.A. informándole que quedaría detenido y leyeron sus derechos y fue recluido, posteriormente se trasladan a las 04: 00 pm al sector de Guasina a los fines de ubicar a el ciudadano RUBÉN DÍAZ y lo identifican y solicitan que les acompañara al SEBIN y se realiza llamado al Fiscal a los fines de manifestarle de los pormenores por lo que este despecho procedió a solicitar la orden a aprehensión del referido ciudadano y el cuales fue otorgado por el tribunal Primero de Control y siendo las 07: 00 pm el fiscal giro las instrucciones a los fines de que aprehendan al ciudadano la cual guarda relación con el asunto MP-197458-2013, por lo antes expuesto, esta Juzgadora está convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación de los imputados AGUILAR MILLAN ALBERTO CIRILO, cedula de identidad Nº V- 21.547.086, y RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.546.924, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado artículo 37 de Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, en perjuicio del BARAN NAUTIC C.A, en el hecho que nos ocupa. Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal de los imputados comportan una pena que supera con holgura los diez años en su límite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 , 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.
Por lo antes expuesto Se decreta la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico de Procesal Penal. Se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, numeral 1,2,3 articulo 237, numeral 2,3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, a Los ciudadano, imputados AGUILAR MILLAN ALBERTO CIRILO, cedula de identidad Nº V- 21.547.086, y RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, cedula de identidad Nº V- 12.546.924, por considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés los imputados de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en los expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 , 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Primero de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y medida cautelar sustitutiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA.
IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
“Artículo 237: 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
“Artículo 238: … 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
“Articulo 242:…3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa…”
V
SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO; se declara aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ratifica al ciudadano AGUILAR MILLAN ALBERTO CIRILO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 21.547.086, edad 37 años, fecha de nacimiento 06/07/1976, Soltero, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía, residenciado en el Barrio la calle principal los cocos casa S/N al lado de un taller de latonería y pintura Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Alberto Aguilera (f) y Nerida Milla (v) y se decreta al ciudadano RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.546.924, natural de esta ciudad mayor edad, fecha de nacimiento 03/04/1975, edad 38 año, Guasina calle Principal casa S/n frente a la Escuela Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, profesión u oficio del campo, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado artículo 37 de Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, en perjuicio del BARAN NAUTIC C.A. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION para los ciudadanos AGUILAR MILLAN ALBERTO CIRILO y RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. SEXTO: Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (22 -05-2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CÚMPLASE
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ciudadano AGUILAR MILLAN ALBERTO CIRILO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 21.547.086, edad 37 años, fecha de nacimiento 06/07/1976, Soltero, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía, residenciado en el Barrio la calle principal los cocos casa S/N al lado de un taller de latonería y pintura Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Alberto Aguilera (f) y Nerida Milla (v) y se decreta al ciudadano RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.546.924, natural de esta ciudad mayor edad, fecha de nacimiento 03/04/1975, edad 38 año, Guasina calle Principal casa S/n frente a la Escuela Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, profesión u oficio del campo, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado artículo 37 de Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, en perjuicio del BARAN NAUTIC C.A., dictada en fecha 18 de Mayo de 2013 y fundamentada en fecha 22 de Mayo de 2013, por la Jueza Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, por considerar que se encuentran concurrentemente los requisitos de los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello, procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer un examen de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, observa que en el presente caso, a los ciudadanos AGUILAR MILLAN ALBERTO CIRILO y RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado artículo 37 de Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, en perjuicio del BARAN NAUTIC C.A, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 18 de Mayo de 2013.
Por otra parte, se deduce del implícito de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 22 de Mayo de 2013, en el cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, que la Aquo, discurrió y así lo estableció a lo largo de su decisión, que estaban proporcionados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Y, al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, a los identificados imputados están referidos a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado artículo 37 de Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, en perjuicio del BARAN NAUTIC C.A, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que figura en las actas que conforman el asunto principal, acta policial de fecha 16 de Mayo 2013, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y los objetos que se incautaron; la cual se encuentra suficientemente conformada por actuaciones que forman parte de la investigación y los recaudos que se anexan con actuaciones, como cadenas de custodia y recolección de evidencias y objetos incautados, al momento de la detención de los imputados, siendo estos suficientemente considerados por el legislador como necesarios para presumir la existencia de hechos punibles, que no están aun prescritos, que ameritan pena privativa de libertad, que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la Jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta Alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos. Así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o dispositivos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es indiscutible la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, reconociendo como derecho primordial el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, ratificando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la penuria de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y soslayar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1).
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la norma general es la libertad, la cual es inviolable (Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal), todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”.
En ese orden de ideas concluye esta Corte de Apelaciones, que el Fallo demandado no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos AGUILAR MILLAN ALBERTO CIRILO y RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia de presentacion.
Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al parágrafo Primero de la citada norma, toda vez que el delito imputado está referido a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado artículo 37 de Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, en perjuicio del BARAN NAUTIC C.A, cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente:
“...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el anterior artículo 253 ahora artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub examine se dan los supuestos para ello.
Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra de los imputados, respecto a la comisión de los delitos, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que los imputados de autos no se someterán voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.
Por lo que se concluye que la decisión impugnada está ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación del derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación de auto, cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ABG. ELIO ARZOLAY PITRE, en su condición de representante de los ciudadanos ALBERTO CIRILO AGUILAR MILLAN y RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4ª del texto adjetivo Penal, contra el auto dictado en fecha 18-05-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado Nº YP01-P-2013-002159, seguido contra los ciudadanos antes mencionados, mediante el cual le decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado artículo 37 de Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, en perjuicio del BARAN NAUTIC C.A, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ELIO ARZOLAY PITRE, en su condición de Defensor Privado Penal , actuando en tal carácter de los ciudadanos ALBERTO CIRILO AGUILAR MILLAN y RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4ª del texto adjetivo Penal, contra el auto dictado en fecha 18-05-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado Nº YP01-P-2013-002159, seguido contra los ciudadanos ALBERTO CIRILO AGUILAR MILLAN y RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, mediante el cual le decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado artículo 37 de Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, en perjuicio del BARAN NAUTIC C.A, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta fuera del lapso legal, por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal penal, se acuerda Notificar a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los 04 días del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO DELTA AMACURO
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones
WUILMAN FERMANDO JIMENEZ ROMERO
JUEZ SUPERIOR
DOMINGO DURAN MORENO
JUEZ SUPERIOR
NORISOL MORENO ROMERO (Ponente)
La Secretaria
MARJORIS MENDEZ
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