REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-000814
ASUNTO : YP01-P-2013-000814
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de Primera de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: BENIGNO JOSÈ ZAMBRANO FEBRAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.586.083, residenciado en el Triunfo III, vía Sierra Imataca, frente a la Fundación del Niño, Municipio Casacoima – estado Delta Amacuro, mis padres se llaman Benigno José Zambrano Fuente (V) y mi madre Olga Febres (V), profesión u oficio Mantenimiento Técnico Aire Acondicionado, estudie hasta sexo grado.
VICTIMA: ZENIUBYS ENGELIS ZAMBRANO COA, venezolana, natural de Puerto Ordaz - estado Bolívar, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, de fecha de nacimiento 26/07/2001, no posee cédula de identidad, aproximadamente once (11) años de edad, residenciada en el Triunfo, sector III, Municipio Casacoima de este Estado;
DELITO: Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2; Violencia Psicológica, prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FISCAL: Abg. JHONY MOHAME Fiscal Quinto comisionado del Ministerio
DEFENSA: Abg. Zully Sarabia Hurtado Defensora Pública Sexta Penal, defensora Pública adscrita al defensa publica de este Estado.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento, en relación a la a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto YP01-P-3013-00814. Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, en su condición de Defensor del ciudadano: BENIGNO JOSÈ ZAMBRANO FBRAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.586.083, seguido en su contra por presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2; Violencia Psicológica, prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña ZENIUBYS ENGELIS ZAMBRANO COA, de conformidad a lo establecido en el articulo 312, 313 Y 314, del código orgánico procesal penal.
DE LOS HECHOS
La representante del Ministerio Publico, Abg. JHONY MOHAME, Fiscal quinto Comisionado del Ministerio Público, quien ratifico el escrito acusatorio a los folio 69 al 75 del presente asunto y acuso al ciudadano: BENIGNO JOSÈ ZAMBRANO FEBRES, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numerales 01 y 02 y VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 ambos de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ZENIUBYS ENGELIS ZAMBRANO COA. *Narró los hechos imputados y solicito sea admitida la acusación con todos y cada unos de los medios de prueba por ser estos Ilícitos pertinentes y necesarios para probar los hechos y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano: BENIGNO JOSE ZAMBRANO FEBRES, POR LA COMISION DE DELITO ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numerales 01 y 02 y VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 ambos de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ZENIUBYS ENGELIS ZAMBRANO COA., de 11 años de edad, por ser presunto responsable como autor material del mismo; se deja constancia que el Fiscal dio lectura al reconocimiento médico legal practicado a la víctima y solicita que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en audiencia de presentación al imputado de autos y se ordene apertura ajuicio oral y público. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO

La ciudadana Juez impuso al imputado del PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: Mi nombre es BENIGNO JOSÈ ZAMBRANO FEBRAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.586.083, residenciado en el Triunfo III, vía Sierra Imataca, frente a la Fundación del Niño, Municipio Casacoima – estado Delta Amacuro, mis padres se llaman Benigno José Zambrano Fuente (V) y mi madre Olga Febres (V), profesión u oficio Mantenimiento Técnico Aire Acondicionado, estudie hasta sexo grado, quien de seguidas manifestó: “Yo cuando me metía a vivir con mi esposa, ella tenía cuatro años y vivíamos en caracas y la mamá de mi esposa llamo a mi esposa diciendo que la niña tenía un parásito en sus partes, mi esposa pregunto qué era eso, tuvo casi los dos años en caracas y regresamos a donde vivía la niña con su abuela y de ahí tuvimos discusiones familiares entre las hermanas y la señora me querían agredir con un palo y yo agarre mi ropa y me fui para casa de mi papá por quince días, de ahí me fui al triunfo a la casa de la abuela de su esposa, luego yo estaba trabajando nos mudamos para allá, la señora Zenaida le decía a mi esposa que se iba a ir conmigo que yo la iba a iba a matar. De ahí llegó un tío de ella a la casa, tío de mi esposa, donde el señor llegaba rascado todas las noches, se desnudaba completo, mi esposa y yo nos mudamos al cuarto de los niños, un día lo encontramos observando a los niños y lo encontramos con una broma de droga. La niña la presente con mi esposa para sacarle su cédula que la estaban pidiendo en sexto grado, la señora Zenaida fue a la casa que por sus venas no corría mi sangre que yo la podía violar y de ahí la llevamos a hacer exámenes en El triunfo y la doctora dijo que podía ser que la niña se estaba masturbando, después de ahí nos dijeron que la lleváramos a Puerto Ordaz a hacer examenes y por falta de dinero no se hicieron los examenes pago. La otra hija de la señora iba a buscar como tres fines de semana después de los carnavales a la niña y la llevaba a piscinas y la niña me había comentado que la abuela y mi esposa antes de yo vivir con ella veía a la abuela teniendo relaciones con el señor Obdulio y después veía a la mamá en el mismo cuarto con el mismo señor Obdulio y yo le dije que se borrara eso de su mente y de allí viene todo esto. Cuando yo le comente a la señora lo que me había dicho la niña, ella me dijo vamos a dejar esto hasta aquí y de ahí andábamos haciéndole los exámenes a la niña. Hay una señora que vive en casa de mi papá, que vive al lado de La Moruca y ella le comentó a mi esposa que ella había visto un sobrino mío jugando papá y mamá con la niña, y a través de esto, la abuela de la niña nos vendió un terreno, ellos nos quitaron el terreno y la bienhechurias las construí yo, vendí mis motos para construir y el señor Moncho me esta quitando las bienhechurias que yo le estaba construyendo a mis hijos. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Defensora Pública Sexta Penal, Abg. Zully Sarabia Hurtado quien expuso: “Por cuanto se realizó antes de la audiencia preliminar la prueba anticipada de la adolescente presunta víctima y escuchada como ha sido la explanación del escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Público solicito al tribunal ejerza el control formal y material sobre la acusación, a los efectos de verificar si reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal penal y de acuerdo a la Sentencia 1303 del máximo Tribunal de la República, que ha señalado que dicho escrito acusatorio debe vislumbrar sentencia absolutoria y ha criterio de la defensa, no existen elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en este delito de gran entidad y considerado pluri ofensivo. De todas las actas de entrevistas no existe testigo presencial referencial de los hechos, por cuanto el testimonio clave ha sido el testimonio de la adolescente. Si se verifican las entrevistas promovidas por el Ministerio Público como medidos de prueba por el Ministerio Público, todo se resume en un repetir de un dicho de la adolescente, quien se lo dijo a la tía, esta a la abuela y esta a su vez a la mamá, pero nadie puede dar certeza de que los hechos han sido narrados como dice la adolescente, aunado a lo incierto en la prueba anticipada quien manifiesta recordar hechos de cuando tuvo un año de edad y no logró recordar hechos ocurridos este año, huido muchas dudas y contradicciones. Debe señalar la Defensa lo inverosímil del testimonio de la niña cuando establece que teniendo 08 años de edad fue la primera vez que mi defendido la penetró y a pregunta de la defensa respondió como quedo en el acta de prueba anticipada que no sintió dolor alguno al momento de ser penetrada, que no sangró y que con posterioridad no sintió dolor. Se puede observar que la niña es de contextura delgada y mi defendido es de contextura fuerte y si a los 08 años de edad la hubiera penetrado hubiesen quedado lesiones en la niña. Asimismo la defensa dentro del lapso de la investigación, y la búsqueda de la verdad la defensa solicito diligencias investigativas y que el Ministerio público como parte de buena fe no realizó, en tal sentido se solicitó se tomara en fecha 21 de marzo de 2013 se solicitó entrevista a: Villarroel Jaramillo Yesicalin Cédula de identidad 20702303, Alvarado Salazar Jenny Janeth, Cédula de identidad 13443888, Abache Naranjo Elías, Cédula de identidad N ° 17.748.835, por cuanto estas personas son vecinos de mi defendido y del núcleo familiar y pueden dar fe de cómo ha sido la conducta de mi defendido en ese hogar y en la Comunidad y que pueden hacer referencia de la disfuncionalidad en ese núcleo familiar en relación a las diferencias de mi defendido con la abuela de la victima. Asimismo en fecha primero de abril de 2013 se solicito al Ministerio Público se le tomara entrevista a la Médico pediatra Gloria Rijas, quien puede ser ubicada en el modulo del IPASME de Casacoima, la necesidad y pertinencia radia en que a mediados del mes de marzo una vez que la madre de la adolescente y mi defendido de lo que la niña ha manifestado como padres preocupados, la llevan antes este médico quien la revisión médicamente y esta informó que no habían signos de penetración en la adolescente y que la misma tenía una malformación congénita y que inclusive podía ser producto de tocamientos de la niña explorando su propio cuerpo y hemos escuchado que la adolescente manifestó que la ultima vez que mi defendido la penetró fue en diciembre 2012 y tuvo dudas al momento de responder si se le había realizado otro examen. Por lo que a criterio de la defensa hay dubitación respecto al reconocimiento médico legal que señala el Ministerio Público como Noveno en los Fundamentos de la Imputación y l promueve como prueba documental. Por lo que la Defensa solicita *un nuevo reconocimiento médico legal y se opone a la admisión de esta prueba en caso de ser admitida la acusación. *SOLICITO no se admita la acusación fiscal por considerar que no existen elementos serios que comprometan la responsabilidad de mi defendido,* de considerar el Tribunal la admisión del escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco testimoniales las de los ciudadanos: Villarroel Jaramillo Yesicalin Cédula de identidad 20702303, Alvarado Salazar Jenny Janeth, Cédula de identidad 13443888, Abache Naranjo Elías, Cédula de identidad N ° 17.748.835 y siendo que en audiencia de presentación se solicitó valoración psicológica la cual no se realizó, solicito que la misma sea ordenada y sea promovida como prueba documental. *En caso de que se admita la acusación solicito la revisión de la medida cautelar que pesa sobre mi defendido, por cuanto han cambiado notablemente las circunstancia en la prueba anticipada, mi defendido puede perder su trabajo, mantiene dos niños. Ha culminado la investigación no hay peligro de obstaculización, pudiese ser satisfecha la comparencia de mi defendido con caución juratoria o comparecencia de dos personas responsables y régimen de presentaciones. La defensa se ampara en el principio de Comunidad de Pruebas en cuanto al mérito de las mismas se desprenda a favor de mi defendido. Copia Simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, siguiendo la formalidad de ley la representante del Ministerio Público, Abg. Mohame Fiscal Quinto del Ministerio Público, explano los hechos imputados, os elementos de convicción que le motivaron a presentar su acusación, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas para el juicio oral y público a los fines de demostrar su pretensión, requiriendo de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y la orden de apertura del juicio correspondientes contra de los acusados ciudadano; BENIGNO JOSÈ ZAMBRANO FBRAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.586.083, seguido en su contra por presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2; Violencia Psicológica, prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña, ZENIUBYS ENGELIS ZAMBRANO COA,

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia preliminar y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, en relación a los ciudadanos previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal asentido los acusados declararon libres de apremio y coacción, se oyeron los argumentos de la defensa privada Abg. SULLI SARABIA HURTADO, Quien solicito de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa en beneficio de mis defendidos y no ser posible una medidas Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el articulo 242 orinal 3ª. Ahora bien oída cada una de las partes y revisado el presente asunto se desprende que los hoy acusados: ya identificados up- supra, quien fueron aprehendidos por funcionarios de la por cuanto el día 14/03/2013, por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Casacoima, donde aproximadamente a las 05 horas de la tarde, queda detenido un ciudadano por haber abusado sexualmente de su hijastra, donde se verifica la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde aparece mencionado como presunto imputado el ciudadano Benigno José Zambrano Febras, titular de la cédula de identidad Nro. 15.586.083, residenciado en el sector El Triunfo III, casa de bloques s/n pintada de color verde, al frente de la fundación del Niño del Municipio Casacoima, de 32 años de edad y como víctima: ZENIUBYS ENGELIS ZAMBRANO COA, venezolana, natural de Puerto Ordaz - estado Bolívar, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, de fecha de nacimiento 26/07/2001, no posee cédula de identidad, aproximadamente once (11) años de edad, residenciada en el Triunfo, sector III, Municipio Casacoima de este Estado; consta en el presente asunto Acta de Flagrancia, de fecha 14/03/2013, suscrita por los Funcionarios Oficial Agregado (POLIDELTA) Aliendres Arquimedes Rafael, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.953.454 y el Oficial FIGUERA DOMINGO, donde detallan el hecho ocurrido; Notificación de los Derechos del Imputado, d fecha 14/03/2013; Acta de Entrevista, de fecha 14/03/2013, realizada a la ciudadana Subero Salazar Zenaida del Carmen, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.948.941; Acta de Entrevista, de fecha 14/03/2013, realizada a la ciudadana FERMIN GARCÌA SOLANYE DEL JESÙS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.387.258; Acta de Entrevista, de fecha 14/03/2013, realizada a la ciudadana ZIUBY ENGELI ZAMBRANO COA, no posee cédula de identidad; Acta de Entrevista, de fecha 14/03/2013, realizada a la ciudadana COA UBERO ZELIBEETH MARIANGELIS, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.633.054; Oficio Nro. 200-2013, correspondiente a la solicitud de Medicatura Forense, realizada por el Supervisor Agregado (PD) T.S.U. Cabello Meza Isidro, Jefe del Centro de Coordinación Policial Casacoima; copia simple de la Remisión del Caso y Entrevista de la Adolescente, Entrevista de la ciudadana ZELIBETH COA, Oficio dirigido al Psicólogo solicitado por el CPNA; Boleta de Notificación al ciudadano Benigno Zambrano y Acta de Comparecencia, Solicitud de Medida de Protección y entrega de la misma y Acta de Reconocimiento legal del ciudadano Benigno José Zambrano Febres, de la Adolescente de autos, todos esta diligencias realizadas por el Consejo Municipal de Derecho Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro; remitiendo las presentes actuaciones y poniendo a la disposición el ciudadano aprehendido, presentación que se hace a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

Este Tribunal de Primero de primera instancia en función de Control instruye una vez más al ahora acusados: acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado: BENIGNO JOSÈ ZAMBRANO FBRAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.586.083, manifestando NO ADMITIR LOS HECHOS, respecto de los que este órgano jurisdiccional admitiera la acusación. En tal sentido, de conformidad con los artículos 314 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la remitir el presente asunto al Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial penal, Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE CONFORMIDAD a lo establecido en el articulo 314 del codigo orgánico procesal penal, ASI SE DECLARA. .

CALIFICACIÓN JURIDICA
ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numerales 01 y 02 y VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 ambos de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto las presentadas por el representante de la vindicta publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar o en su defecto desvirtuar los hechos que se ventilan en la presenta causa y subsiguiente responsabilidad penal, artículo 49 Ord.1º Constitucional, de los acusados:

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PUBLICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: La admisión de la acusación y los medios de prueba en contra del ciudadano: BENIGNO JOSÈ ZAMBRANO FEBRES, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numerales 01 y 02 y VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 ambos de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ZENIUBYS ENGELIS ZAMBRANO COA. Segundo: Se ACUERDA la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio de este Circuito Judicial penal, en la oportunidad correspondiente y se ACUERDA mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta pase a juicio oral y público en el presente asunto. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al ciudadano: director del centro de Retensión y resguardo de Guasina Estado Delta Amacuro. Cuarto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Quedando notificadas de la presente decisión. Quinto: Ofíciese al ciudadano Director del IPASME Tucupita-delta Amacuro, a los fines de que se gestione que la víctima sea atendida por un profesional de la psicología y sea enviado el resultado a la brevedad posible. ASI SE DECIDE.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones del presente asunto: YP01-P-2013-000814, en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio seguido a los ciudadanos acusados; ya identificada up- supra. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. De conformidad lo establecido en el articulo 314 del nuevo del código orgánico procesal penal. Cúmplase.

Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de primera instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los (11 -07-2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. WILMA HERNÁNDEZ M

LA SECRETARIA

ABG. MARIAMNY MARQUEZ