REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-003279
ASUNTO: YP01-P-2013-003279
QUERELLA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
LA SECRETARIO: Abg. MARIELA MARQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
QUERELANTE: JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, Venezolano, de 42 años de este domicilio, con cedula de identidad personal Nº 11.779.210,
QUERELLADA: ciudadana DAISY ANTONIA PINTO JAIMEZ, Venezolano, de 46 años de este domicilio, con cedula de identidad personal Nº 9.860.158
DELITO: DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 483 del código penal,
Visto el, escrito de Querella, constante de cinco (05) folios útiles, más anexo de copia simple de poder original notariado en veinte (20) folios útiles, presentado por los Abogados DAVID LIENDO y JOSE AGUIAR, actuando en el carácter de apoderados del ciudadano: JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, Venezolano , de 42 años de este domicilio, con cedula de identidad personal Nº 11.779.210, en contra de la ciudadana: DAISY ANTONIA PINTO JAIMEZ, Venezolano , de 41 años de este domicilio, con cedula de identidad personal Nº 9.860.158, domiciliada en boca negras, calle principal, quinta Edriens, de profesión abogado, Tucupita estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 483 del código penal, En el presente asunto YP01-P-2013-003279, con fundamento en los artículos 274, 275, 276, 277, 278. Y 279, 280, Y 281, del Código Orgánico Procesal Penal, en donde solicita y expone:
Presenta formal querella en contra DAISY ANTONIA PINTO JAIMEZ, Venezolano , de 41 años de este domicilio, con cedula de identidad personal Nº 9.860.158, domiciliada en boca negras, calle principal, quinta Edriens, de profesión abogado, Tucupita estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 483 del código penal, ya que dicha ciudadana lo despojo de la guardia y custodia de un vehiculo de su propiedad de las siguientes características; MARCA: TOYOTA. PLACA, AA967FR. MODELO: 4RUNNER LTD V6. AÑO 2009. COLOR PLATA, CLASE CAMIONERTA. TIPO ESPORT VAGON. SERIAL DE CARROCERIA, JTEZU14R895760404. SERIAL NIT SERIAL DEL MOTOR; 1GR5711231. SERIAL DE CHASIS; JTEZU14R895760404. USO: PARTICULAR. NUMERO DE PUESTO CINCO .CAPACIDAD CARGA 520 KILOS. SERVICIO PRIVADO. Presenta diferentes documentos argumentando la presunta propiedad de dicho vehiculo.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
SECCIÓN TERCERA, DE LA QUERELLA
Artículo 274 COOPP. Legitimación, Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Artículo 275. COOPP. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez o jueza de control.
Artículo 276. COOPP. Requisitos La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Artículo 277 COOPP. Diligencias. El o la querellante podrá solicitar a el o la fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.
Artículo 278 COOPP. Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.
ARTÍCULO 279 COOPP. DESISTIMIENTO
El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la fiscal.
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.
Artículo 280 COOPP. Imposibilidad de Nueva Persecución
El desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte de el o la querellante o del acusador o acusadora particular, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella o de su acusación particular propia, y en relación con los imputados o imputadas que participaron en el proceso.
Artículo 281 COOPP. Responsabilidad. El o la querellante, acusador o acusadora particular será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su querella o su acusación particular propia, sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
DE LAS CONSIDERACIONES
Visto el escrito presentado por la ciudadano: DAVID LIENDO y JOSE AGUIAR, actuando en el carácter de apoderados del ciudadano: JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, Venezolano , de 42 años de este domicilio, con cedula de identidad personal Nº 11.779.210, EN DONDE PRESENTA QUERELLA en contra de la ciudadana: DAISY ANTONIA PINTO JAIMEZ, Venezolano , de 41 años de este domicilio, con cedula de identidad personal Nº 9.860.158, domiciliada en boca negras, calle principal, quinta Edriens, de profesión abogado, Tucupita estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 483 del código penal, se “querella” por DIFAMACION E INJURIA, contra la ciudadana DAISY ANTONIA PINTO JAIMEZ, Venezolano, de 41 años de este domicilio, con cedula de identidad personal Nº 9.860.158. Este tribunal se Aboca al conocimiento de la causa y emite el pronunciamiento, previo a las siguientes consideraciones:
EL ARTICULO 483 DEL CODIGO PENAL.” El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o de salubridad publica, será castigado con arresto de cinco (05) a treinta (30) días o multa de de vente unidades tributarias (20UT), A ciento cincuenta unidades (150) tributarias. “
Las diferentes clasificaciones en que la doctrina ha dividido los tipos penales, parte de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada, puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para proceder al juzgamiento del sujeto activo. En estos casos hablamos de DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA Y DE DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento. (Resaltado de este fallo).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente en relación a los modos de iniciación del proceso penal:
“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, son denominadas en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del ARTÍCULO 265 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que establece que:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 1287, de fecha 28-06-06, dispuso:
“...En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal...”. (Negrillas de este fallo)
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia N° 474 de fecha 28 de Marzo de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ dispuso:
"…Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119…Los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400. (Destacado de este fallo).
Por lo que congruente con la doctrina y jurisprudencia referida supra, la tramitación que debe darse al escrito presentado por la ciudadano; DAVID LIENDO y JOSE AGUIAR, actuando en el carácter de apoderados del ciudadano: JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, Venezolano , de 42 años de este domicilio, con cedula de identidad personal Nº 11.779.210, EN DONDE PRESENTA QUERELLA en contra de la ciudadana: DAISY ANTONIA PINTO JAIMEZ, Venezolano , de 41 años de este domicilio, con cedula de identidad personal Nº 9.860.158, por la presunta comisión de los delitos de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 483 del código penal,
Resulta improcedente en derecho, tramitar por vía de la querella ante el Tribunal de Control, un delito de acción pública, toda vez que para estos casos, el procedimiento esta contenido SECCIÓN TERCERA, DE LA QUERELLA, Artículo 274 COOPP. Legitimación, Artículo 275. COOPP. Formalidad. Artículo 276. COOPP. Requisitos. Artículo 277 COOPP. Diligencias. El o la querellante podrá solicitar al o la fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos. Artículo 278 COOPP. Admisibilidad. ARTÍCULO 279 COOPP. DESISTIMIENTO. Artículo 280 COOPP. Imposibilidad de Nueva Persecución. Artículo 281 COOPP. Responsabilidad.
"…Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como EXCEPCIÓN LEGAL EXPRESA AL PRINCIPIO GENERAL DE LA TITULARIDAD FISCAL DE LA ACCIÓN PENAL,
Como regla general, los delitos son de Acción Pública, vale decir, Perseguibles de Oficio, esto es, por Iniciativa propia del órgano Competente al tener Noticia del delito, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción penal, el artículo 24 del COOPP… “Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la ley.
Ahora bien el articulo 25 del COOPP. Establece los delitos de Instancia Privada. “Solo podrá ser ejercida por la victima, las acciones que nacen de los delitos que la ley estable como de instancia de parte privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento, especial regulado en este código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada, que atente contra la libertad, indemnización, integridad y formación sexual, previsto en el código penal, bastara la denuncia ante el o la Fiscal del Ministerio Publico o ante los órganos de policía de investigaciones penales competente, hechos por la victima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entre dicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo disponga las leyes especiales. Cuando la victima no pueda por si misma hacer la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representante legal, o si estos están imposibilitados o imposibilitados o implicados en el delito, el ministerio Publico esta en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la victima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.
En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que la acusación, la querella y la denuncia, son alternativas para dar inicio al proceso penal venezolano, aunque con diferencias y características particulares entre sí, en cuanto a los requisitos necesarios para su interposición, QUE VARIA DEPENDIENDO DEL DELITO OBJETO DEL PROCESO, en cuya determinación se determina entonces la competencia de un Tribunal de Control o un Tribunal de Juicio.
De allí que la “querella” presentada por la ciudadano : DAVID LIENDO y JOSE AGUIAR, actuando en el carácter de apoderados del ciudadano: JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, Venezolano , de 42 años de este domicilio, con cedula de identidad personal Nº 11.779.210, EN DONDE PRESENTA QUERELLA en contra de la ciudadana: DAISY ANTONIA PINTO JAIMEZ, Venezolano , de 41 años de este domicilio, con cedula de identidad personal Nº 9.860.158, por la presunta comisión de los delitos de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 483 del código penal, SE DECLARA INADMISIBLE POR ADOLECER DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, ESTO ES, QUE DEBE TRATARSE DE UN DELITO DE ACCIÓN PUBLICA.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Penal, en relación con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal declara INADMISIBLE LA QUERELLA presentada por la ciudadana: DAVID LIENDO y JOSE AGUIAR, actuando en el carácter de apoderados del ciudadano: JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, Venezolano, de 42 años de este domicilio, con cedula de identidad personal Nº 11.779.210, por la presunta comisión de los delitos de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 483 del código penal, Por tratarse este delito de acción Pública y no privada de conformidad a lo establecido en el artículo 25 del código orgánico procesal penal, Para garantizar el principio de tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , a los fines de evitar dilaciones acuerda la remisión de las actuaciones a la fiscalia Superior del Ministerio Publico PREVIA NOTIFICACION, de la parte demandante en la presente que, para su distribución , a los fines de darle el correcto trámite procesal y se inicie el proceso penal a que diera lugar de conformidad a lo establecido en el articulo 24 y 25 del código orgánico procesal penal, ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Penal, en relación con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal declara INADMISIBLE LA QUERELLA presentada por la ciudadana: DAVID LIENDO y JOSE AGUIAR, actuando en el carácter de apoderados del ciudadano: JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, Venezolano , de 42 años de este domicilio, con cedula de identidad personal Nº 11.779.210, por la presunta comisión de los delitos de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 483 del código penal, Por tratarse este delito de acción Pública y no privada de conformidad a lo establecido en el artículo 25 del código orgánico procesal penal, SEGUNDO: Para garantizar el principio de tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , a los fines de evitar dilaciones acuerda la remisión de las actuaciones a la fiscalia Superior del Ministerio Publico PREVIA NOTIFICACION, de la parte demandante en la presente que, para su distribución , a los fines de darle el correcto trámite procesal y se inicie el proceso penal a que diera lugar de conformidad a lo establecido en el articulo 24 y 25 del código orgánico procesal penal, ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (12- 07-2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. WILMA HENANDEZ M
LA SECRETARIO,
ABG. MARIELA MARQUEZ