REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-002086
ASUNTO: YP01-P-2012-002086 RESOLUCIÓN

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abg. CESAR ZORILLA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: José Ramón Martínez Cabrera, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 16.215.482, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/02/1991, natural del Estado Bolívar, residenciado en Palomar , calle Principal, casa sin número, color blanca, Teléfono Ninguno, hijo de José Luis Mota (V) y Olivia Beria (F).

VICTIMAS: EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ VELAZQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-18.387.058.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, 458 y 286, todos del Código Penal.
FISCAL: ABG. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Primera Pública adscrita al Defensa Pública de este Estado.

Por cuanto este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 312, 313, y 314 del código orgánico procesal penal, en el presente: Asunto N° YP01-P-2012-,002086 conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: José Ramón Martínez Cabrera, titular de la cedula de identidad numero 16.215.482, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/02/1991, natural del Estado Bolívar, residenciado en Palomar , calle Principal, casa sin número, color blanca, Teléfono Ninguno, hijo de José Luis Mota (V) y Olivia Beria (F), seguido en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, 458 y 286, todos del Código Penal.
DE LOS HECHOS
La representante del Ministerio Publico, Abg. Romelys Malpica, Fiscal Segundo encargada del Ministerio Público, quien de seguidas expuso: “Esta Representación del Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio de fecha 18/06/2013, la cual se encuentra inserta desde el folio 59 hasta el 73 de la segunda pieza del presente asunto, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ CABRERA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 16.215.482, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/02/1991, natural del Estado Bolívar, residenciado en Palomar , calle Principal, casa sin número, color blanca, Teléfono Ninguno, hijo de José Luis Mota (V) y Olivia Beria (F), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, 458 y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ VELASQUEZ, (OCCISO), motivo por el cual el acusado JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ CABRERA, fue detenido en virtud de la orden de Aprehensión y Captura dictada por solicitud de la Fiscalía, Segunda del Ministerio Publico, en fecha 04-07-2012, y según oficios de fecha 18/09/2012, por cuanto es evidente que existen suficientes elementos de convicción, toda vez que se inicia mediante trascripción de novedades de fecha 05 de marzo de 2010, siendo las 06:40 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de la Funcionaria La Cruz Francelismar, adscrita al sistema de asistencia 171 de este Estado, informando que en la vía principal de la Horqueta específicamente en la Bodega la primavera, habían irrumpido varios sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, efectuaron varios disparos logrando herir a un ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ VELASQUEZ, a quien despojaron de un vehículo clase camión. En fecha 06/03/2010 se recibió llamada informando que Alexander Rodríguez había fallecido, existen varios elementos de convicción que señalan como presunto autor o participe al ciudadano: JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ CABRERA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 16.215.482, como las son Actas de investigación de fechas 05-03-2010, Inspección técnica Criminalística 240 de fecha 05-03-2010, entrevistas de fecha 05-03-2010, Acta de fecha 07-03-2010 e Inspección técnica criminalística Nº 228 de fecha 06-03-2010 u otras actas que se encuentra insertas en el presente asuntos que fueron leídas de modo, tiempo y lugar, por lo que el Ministerio Público, por todas las razones antes expuestas solicito: La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordene el pase a juicio a fin de proceder al enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ CABRERA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, 458 y 286, todos del Código Penal. Solicito copia de la audiencia. Es todo”.
DE LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN

La ciudadana Juez del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Constitucional así como también de sus derechos contenidos en el artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al inquirírseles sobre su voluntad de declarar, identificándose como: JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ CABRERA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 16.215.482, manifestó su voluntad de no declarar y Expuso: “Yo me Acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor privado Abg. ROGER RONDÓN, quien expuso: “Nos oponemos a la acusación fiscal y a la solicitud de medida privativa de libertad de mi defendido, porque se ha hecho en bese de falsos supuesto, una calificación apartada de las actas de investigación y as actas policiales y sobre la conducta del ciudadano que represento, hace 2 meses atrás se presento voluntariamente con el propósito de aclarar la situación sobre la orden de aprehensión, para el momento que ocurren los hechos mi defendido estaba privado de libertad, por lo que es imposible de que estuviera privado de libertad y en le sitio de los hechos, para ese momento el ciudadano MARTÍNEZ CABRERA, se encontraba detenido en la causa identificada con el numero YP01- P-2010-59, desde el 18/01/2010 hasta el 20/04/2010, día que se produce el sobreseimiento de la causa. según las actas si establecemos las dos fecha es imposible que estuviera en el sitio de los hechos. Es importante tomar en consideración el acta policial en la declaración dada por el ciudadano GILBERTO FLORES, donde expone que quienes le dieron la muerte al señor Alexander Rodríguez es una banda denominada CHICHO EL CABEZON, quienes son conocidos como EL EDGARDO, EL CHICHO CABEZON Y EL GUAQUITO, también menciona a dos ciudadanos uno apodado EL TIN y otro funcionario de la policía de apellido VERA. En la acusación se le señala a mi defendido JOSE RAMON MARTINEZ CABRERA, como cooperador inmediato, cuando el testigo presencial señala tres persona distintas a mi defendido, considero que es un hecho ilícito como la perdida de la vida de un ser humano, mi defendido puede probar que no estaba en el sitio de los hechos, tiene ni una relación con ese delito. Nunca hablan del que EL TIN participo en los hechos. Tomando como elemento fundamental la sentencia del Tribunal Supremo De Justicia Nº 460-2005, de la Sala Penal. Lo que aquí se alega no es cierto, de todos los elemento no existe prueba la participación de este delito del señor que represento. Siendo que se presento de manera voluntaria para resolver este problema. Por todo lo expuesto solicito medida cautelar de libertad, en aras al cumplimiento de la justicia y por cuanto el se presento voluntariamente. Solicito copia del acta. Es todo.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, siguiendo la formalidad de ley la representante del Ministerio Público, Abg. Rosmelis Malpica Fiscal segunda del Ministerio Público, explano los hechos imputados, os elementos de convicción que le motivaron a presentar su acusación, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas para el juicio oral y público a los fines de demostrar su pretensión, requiriendo de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y la orden de apertura del juicio correspondientes contra de los acusados ciudadano; José Ramón Martínez Cabrera, titular de la cedula de identidad numero 16.215.482, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/02/1991, natural del Estado Bolívar, residenciado en Palomar , calle Principal, casa sin número, color blanca, Teléfono Ninguno, hijo de José Luis Mota (V) y Olivia Beria (F), seguido en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, 458 y 286, todos del Código Penal.

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia preliminar y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, en relación a los ciudadanos previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal asentido los acusados declararon libres de apremio y coacción, se oyeron los argumentos de la defensa privada Abg. ROGER RONDON, quien solicito de conformidad con el artículo una medidas Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el artículo 242 orinal 3ª. Tomando como elemento fundamental la sentencia del Tribunal Supremo De Justicia Nº 460-2005, de la Sala Penal. Lo que aquí se alega no es cierto, de todos los elemento no existe prueba la participación de este delito del señor que represento. Siendo que se presento de manera voluntaria para resolver este problema. Por todo lo expuesto solicito medida cautelar de libertad, en aras al cumplimiento de la justicia y por cuanto el se presento voluntariamente.

Este Tribunal de Primero de primera instancia en función de Control instruye una vez más al ahora acusado: José Ramón Martínez Cabrera, titular de la cedula de identidad numero 16.215.482, acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra a la acusada: manifestando NO ADMITIR LOS HECHOS, respecto de los que este órgano jurisdiccional admitiera la acusación. En tal sentido, de conformidad con los artículos 314 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la remitir el presente asunto al Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial penal, Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

CALIFICACIÓN JURIDICA
HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, 458 y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ VELASQUEZ, (OCCISO).

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto las presentadas por el representante de la vindicta publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar o en su defecto desvirtuar los hechos que se ventilan en la presenta causa y subsiguiente responsabilidad penal, artículo 49 Ord.1º Constitucional, de el acusado: JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ CABRERA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 16.215.482.

DISPOSITIVA
En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO; : Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ CABRERA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 16.215.482, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/02/1991, natural del Estado Bolívar, residenciado en Palomar , calle Principal, casa sin número, color blanca, Teléfono Ninguno, hijo de José Luis Mota (V) y Olivia Beria (F), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, 458 y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ VELASQUEZ, (OCCISO). SEGUNDO; Se acuerda la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado por la defensa a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ CABRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación, cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar dos fiadores que tengan un ingreso mensual de 30 Unidades Tributarias, en aras de garantizar el principio de presunción inocencia y estado de libertad contemplado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesa Penal. TERCERO: En este estado la juzgadora informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso así como el procedimiento especial por admisión de los hechos explicando su contenido y alcance a si como señalando el precepto jurídico aplicable, y se le pregunto al acusado JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ CABRERA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 16.215.482, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/02/1991, natural del Estado Bolívar, residenciado en Palomar , calle Principal, casa sin número, color blanca, Teléfono Ninguno, hijo de José Luis Mota (V) y Olivia Beria (F), si deseaba acogerse a alguna de estas medidas o instituciones, quien de forma espontánea y sin coacción respondió: “Yo no admito los hechos y solicito ir a juicio. Es todo”. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación al director del Centro de Retención resguardo y custodia de guasina, informándole que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ CABRERA, quedara detenido hasta que presente los fiadores. QUINTO: Notifíquese a los familiares de la victima. SEXTO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. SEPTIMO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Asi se decide.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones del presente asunto: YP01-P-2012-002086, en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio seguido a los ciudadanos acusados; JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ CABRERA, titular de la cedula de identidad numero 16.215.482ya identificada up- supra. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. De conformidad lo establecido en el articulo 314 del nuevo del código orgánico procesal penal. Cúmplase.

Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de primera instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los (17 -07-2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. WILMA HERNÁNDEZ M

LA SECRETARIA

ABG. MARIA RAMIREZ