REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-000504
ASUNTO: YP01-P-2012-000504
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: JESUS MANUEL MARQUEZ SOTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.658.305, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 18-09-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Perimetral, avenida 1, casa 31 sector la mayacita, hijo de Brizaida Márquez (v) y Jesús Sotillo (V), teléfono de su hermana Brismar Márquez: 0426-3983947
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTOIRDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal venezolano.
FISCAL: ABG. Abg. Noel Rivas, Fiscal Primero del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. Maria Belén López Marín. Defensora publica primera.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control dictar el auto de apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 312 Y 313, de la ley adjetiva procesal penal, siendo el auto de apertura a juicio uno de los requisitos formales para ordenar el pase a juicio del asunto: YP01-P-2012-000504, seguido a los acusados ciudadano: JESUS MANUEL MARQUEZ SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.658.305, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTOIRDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal venezolano en perjuicio del el Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS QUE SE L IMPUTAN

El representante del Ministerio Publico Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Noel Rivas, quien expuso: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, procedo a presentar formal acusación en contra del ciudadano: JESUS MANUEL MARQUEZ SOTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.658.305, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 18-09-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Perimetral, avenida 1, casa 31 sector la mayacita, hijo de Brizaida Márquez (v) y Jesús Sotillo (V), teléfono de su hermana Brismar Márquez: 0426-3983947, Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal, de fecha 28 de Junio de 2012, la cual riela a los folios desde el 28 al 33 del presente asunto. La convicción acerca de los hechos narrados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar; el ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ SOTILLO, siendo aprehendido el día 01 de Marzo de 2012, por funcionarios de la Policía del Estado, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la calle Tucupita cruce con Calle Sucre cuando avistaron a un ciudadano alterando el orden publico por lo que de inmediato procedieron a darle voz de alto y se le notifico que se le realizaría inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, al culminar la inspección se acerco un ciudadano quien se identifico como Tomas Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.926.915, quien manifestó ser su tío y que nos lleváramos al ciudadano porque estaba golpeando los vehículos automotores y se encontraba amenazando a las personas que transitaban por la calle y que el mismo se encontraba en estado de ebriedad y estaba amenazando a la comisión policial. Solicito Ordene el enjuiciamiento del ciudadano del ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ SOTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.658.305, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 18-09-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Perimetral, avenida 1, casa 31 sector la mayacita, hijo de Brizaida Márquez (v) y Jesús Sotillo (V), teléfono de su hermana Brismar Márquez: 0426-3983947, por considerarlo responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. La admisión total de la presente acusación, con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser estos lícitos, pertinentes y necesarios, para demostrar la presente pretensión del estado venezolano, por encontrarlo responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con el objeto de garantizar los fines del proceso solicito que se mantenga la medida Cautelar impuesta conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Copia de la presente acta. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

La Jueza se identificó ante el acusado, le leyó sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código orgánico procesal penal, y lo impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to, a continuación el imputado JESUS MANUEL MARQUEZ SOTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.658.305, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 18-09-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Perimetral, avenida 1, casa 31 sector la mayacita, hijo de Brizaida Márquez (v) y Jesús Sotillo (V), teléfono de su hermana Brismar Márquez: 0426-3983947, quien manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Jueza le concedió la oportunidad a la defensora ABG. MARIA BELEN LOPEZ, quien expuso lo siguiente “La defensa, escuchada la acusación en contra de mi defendido y previa conversación con mi defendido quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, y de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del código orgánico procesal penal, de acuerdo a la pena del delito que se le acusa, igualmente solicito de conformidad con el articulo 358 ejusdem, toda vez admitida la acusación se imponga a mi defendido de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso de conformidad con lo pautado en el artículo 43 del Código Orgánico procesal penal, previa admisión de los hechos. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
DE LA MOTIVACION
Una vez oida cada una de las partes y revisado el presente asunto: Se admite el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes y se expone en forma detallada los razonamientos de hecho y derecho por los cuales admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, de igual manera se admiten todos los medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico contra el acusado JESUS MANUEL MARQUEZ SOTILLO, cedula de identidad Nº V- 18.658.305. Este Tribunal de Primero de primera instancia en función de Control instruye una vez más al ahora acusado, acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en armonía con los articulo 354M, 355, 356, 357, 358, 359 Y 360 del código orgánico procesal penal, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra a el acusado : JESUS MANUEL MARQUEZ SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.658.305,quien libre de todo apremio y coacción exponen: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, me comprometo a cumplir con una labor social en mi comunidad. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabras al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Emito opinión favorable en los términos expresados en esta acta por el acusado. Es todo”. Vista como fue la admisión de hechos del acusado de autos, este Tribunal decreta la Suspensión Condicional de Proceso por el término de Tres (3) meses de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal, en beneficio del ciudadano; JESUS MANUEL MARQUEZ SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.658.305, , igualmente se le impone una labor social la cual es la limpieza de la Escuela de la comunidad donde reside. Se mantiene al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentarse cada treinta (30) días, fijando audiencia especial para el día 11 de Octubre de 2013 a las 11:00 horas de la mañana a los fines de verificar el cumplimiento. Oficiar a la Junta comunal de la Perimetral informando que el imputado de autos debe cumplir con la labor social de limpieza de la escuela de la perimetral, debiendo informar sobre el cumplimiento o no de dicha labor. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes y se expone en forma detallada los razonamientos de hecho y derecho por los cuales admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, de igual manera se admiten todos los medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico contra el acusado JESUS MANUEL MARQUEZ SOTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.658.305, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 18-09-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Perimetral, avenida 1, casa 31 sector la mayacita, hijo de Brizaida Márquez (v) y Jesús Sotillo (V), teléfono de su hermana Brismar Márquez: 0426-3983947. SEGUNDO: Acto seguido el Juez se dirigió al acusado y les informo sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, expresándole que existe la, suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos y a su vez les pregunto si deseaban acogerse a alguna de ellas tomando la palabra el acusado: JESUS MANUEL MARQUEZ SOTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.658.305, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 18-09-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Perimetral, avenida 1, casa 31 sector la mayacita, hijo de Brizaida Márquez (v) y Jesús Sotillo (V), teléfono de su hermana Brismar Márquez: 0426-3983947, quien libre de todo apremio y coacción exponen: “Admito los hechos imputados por el Fiscalia del ministerio público y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con una labor social en mi comunidad. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabras al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Emito opinión favorable en los términos expresados en esta acta por el acusado. Es todo”. TERCERO: Vista como fue la admisión de hechos del acusado de autos, este Tribunal decreta la Suspensión Condicional de Proceso por el término de Tres (3) meses de conformidad con el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impone una labor social la cual es la limpieza de la Escuela de la comunidad donde reside. CUARTO: Se mantiene al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentarse cada treinta (30) días, fijando audiencia especial para el día 11 de Octubre de 2013 a las 11:00 horas de la mañana a los fines de verificar el cumplimiento. QUINTO: Oficiar a la Junta comunal de la Perimetral informando que el imputado de autos debe cumplir con la labor social de limpieza de la escuela de la perimetral, debiendo informar sobre el cumplimiento o no de dicha labor. ASI SE DECIDE.

Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de primera instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los (18 -07-2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. WILMA HERNÁNDEZ M

LA SECRETARIA

ABG. MARIA RAMIREZ