REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-002232
ASUNTO: YP01-P-2012-002232
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ANIEL JESUS REYES ESPINOZA, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.073.313, nacido en fecha 22/12/1984, Soltero, profesión u oficio buhonero, edad 27 años, residenciado en Villa Bolivariana, sector Nº, calle 3, casa en construcción, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Ana Espinoza (v) y Alberto Reyes (v) y ARREDONDO ROJAS FRANKLIN JOSE, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.854.994, nacido en fecha 22/05/1992, Soltero, profesión u oficio BACHILLER, edad 20 años, residenciado en Villa Bolivariana, sector Nº, calle principal, casa Nº 9, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Luisa Rojas (v) y Franklin Arredondo (v).
FISCAL: ABG, MARCOS LABADY fiscal Sexto Auxiliar, del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: GARCIA JHOSMAR,
DEFENSOR.Abg. CLARENSE RUSSIAN. Defensor Público, Adscrito a la unidad de defensa de este estado,
DELITO: EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE SECUESTRO Y EXTORSIÓN.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en la presente ASUNTO : YP01-P-2012-002232, seguido en contra del ciudadano: ANIEL JESUS REYES ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.073.313, y ARREDONDO ROJAS FRANKLIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.854.994, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE SECUESTRO Y EXTORSIÓN.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
El representante del Ministerio Publico el Abg. JONNY MOHMED, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico procesal penal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio contra los ciudadanos: ANIEL JESUS REYES ESPINOZA y ARREDONDO ROJAS FRANKLIN JOSE, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia organizada en relación con el artículo 16 de la Ley de Secuestro y extorsión, de fecha 19 de Junio de 2013, la cual riela desde el folio 85 al 92 del presente asunto. Acto seguido el fiscal del Ministerio Público narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales, el mismo fue aprehendido por funcionarios de la guardia nacional de este estado en fecha 21-07-2012, siendo las 8:00 de la noche previa denuncia formulada por la ciudadana: GARCÍA JHOSMAR, por cuanto estableció una denuncia por cuanto había sido despojada de su cedular y abusada sexualmente, Acta Policial se observa que funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de este estado en compañía de la ciudadana denunciante con destino al barrio el hueco de Pedro del sector villa bolivariana con el fin de procesar la denuncia, antes de llegar al sitio donde presuntamente le iban a entregar el teléfono no detuvimos y le sacamos copias fotostática al dinero que iba ser utilizado la permuta, luego siendo la 9:10 de la noche a cien metro del lugar donde suscitarían los hechos nos estacionamos y mandaron a la ciudadana para que realizara el intercambio, ella se traslado al lugar y pasado dos minutos llagamos al sitio y encontraron a dos personas de sexo masculino con las siguientes características uno de contextura delgada, de alta estatura de color de piel moreno, quien vestía para el momento una camiseta de color blanco, un blue jean y una sandalias de color negro y el otro de contextura gruesa de mediana estatura de color moreno, quien vestía para el momento una camisa de color amarillo y un pantalón de color gris y zapatos marrones quien manifestó que solo andaba acompañando a otro compañero, se le realizo la revisión corporal encontrándosele el efectivo antes mencionado en el bolsillo izquierdo del pantalón de una de las personas ocho objetos de interés criminalístico, que al colectarlo se constato que se trataba de ocho billetes de la siguiente denominación uno de (50bs) serial N15552180, siete de (20bs) serial K21542346, J34767123, J11398305, E33605814, L69194407, F29505572 Y J66357596 y uno de (10bs) serial Q84870865, que al compararlo con los de la copia fotostática eran las mismas denominaciones y la mismos seriales inmediatamente. Por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Así mismo solicita el enjuiciamiento de los acusados: ANIEL JESUS REYES ESPINOZA y ARREDONDO ROJAS FRANKLIN JOSE. 4.- Esta representación fiscal se reserva el derecho de promover pruebas, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón al contenido de la sentencia 543, de fecha 11/08/2005, de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia. Solicito copia del acta. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
Se le otorga el derecho de palabra a la Victima JHOSMAR DEL CARMEN GARCIA GIL, titular de la cedula de identidad N° 21.675.222, residenciada en Villa Bolivariana, casa sin número, sector 3, 20 años de edad, profesión u oficio estudiante, hija de José Vidal García (v) Elisabeth Gil (m), quien expuso: “como lo declare el año pasado en presencia de todos. El fiscal me pregunto si era uno de los muchachos y respondí que no era ninguno de los dos muchacho, Para que van estar detenido si el verdadero delincuente anda en la calle. Si declare que ninguno de los dos eran los de la extorsión para que van a estar detenido, déjelo en libertad. Es todo.”
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la ciudadana Jueza impone de manera separada a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala, Identificar a los acusados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: ANIEL JESUS REYES ESPINOZA, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.073.313, nacido en fecha 22/12/1984, Soltero, profesión u oficio buhonero, edad 27 años, residenciado en Villa Bolivariana, sector Nº, calle 3, casa en construcción, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Ana Espinoza (v) y Alberto Reyes (v), quien expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido el ciudadano ARREDONDO ROJAS FRANKLIN JOSE, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.854.994, nacido en fecha 22/05/1992, Soltero, profesión u oficio BACHILLER, edad 20 años, residenciado en Villa Bolivariana, sector Nº1, calle principal, casa Nº 9, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Luisa Rojas (v) y Franklin Arredondo (v), quien expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor publico segundo penal, ABG. DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Publico en donde ratifica la acusación en todas y cada una de sus partes y de la victima de manera clara precisa y concisa insiste en ratificar los que dijo en la audiencia de la fase preparatoria, en cuanto a que mi defensivo en ningún momento han cometido actos ilícitos en contra de ella, por cuanto no lo reconoce como participe en los hechos objeto de este proceso, esta defensa respetuosamente solicita al Tribunal de conformidad con el articulo 300 numeral 1 en concordancia con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva decretar el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que razonablemente, en un eventual juicio se deslumbrará una sentencia absolutoria, por lo que se ha manifestado claramente en esta audiencia por la victima y en caso de que el tribunal no lo acordara solicito medida cautelar sustitutiva de libertad hasta que se dé el junco. Ratifico las pruebas promovidas por la defensa en este acto. Es todo”.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
ARTICULO 300 DEL NCOOOPP. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede:
1º- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2º- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3º- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4º- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada,
5º- Asi lo esblezca expresamente este código.
ARTICULO 301 DEL NCOOOPP. EFECTO. El sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de la cosa juzgada .Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado a favor de quien se hubiere declarado salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiere sido dictada.
DE LA MOTIVACION
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Abg. JONNY MOHMED, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público siguiendo la formalidad de ley explano los hechos imputados, os elementos de convicción que le motivaron a presentar su acusación, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas para el juicio oral y público a los fines de demostrar su pretensión, requiriendo de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y la orden de apertura del juicio correspondientes contra de los acusados ciudadano; ANIEL JESUS REYES ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.073.313, y ARREDONDO ROJAS FRANKLIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.854.994, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE SECUESTRO Y EXTORSIÓN. ,
De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia preliminar y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, en relación a los ciudadanos previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal asentido los acusados declararon libres de apremio y coacción, se oyeron los argumentos de la defensa privada Abg. ABG. DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Publico en donde ratifica la acusación en todas y cada una de sus partes y de la victima JHOSMAR DEL CARMEN GARCIA GIL, de manera clara precisa y concisa insiste en ratificar los que dijo en la audiencia de la fase preparatoria, en cuanto a que mi defensivo en ningún momento han cometido actos ilícitos en contra de ellos , por cuanto no lo reconoce la victima ciudadana; como participe en los hechos objeto de este proceso, solicita al Tribunal de conformidad con el articulo 300 numeral 1 y 4 se sirva decretar el sobreseimiento de la presente causa,
Por lo que una vez oída cada una de las partes y revisado el presente asunto de conformidad a lo establecido en los articulo 313 y 308 del código orgánico procesal penal, NO ADMITE la acusación fiscal del conformidad con el articulo 313 numerales 1º Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad 308 Código Orgánico Procesal Penal, no admite las pruebas por cuanto no son suficientes elementos de convicción, ya que los hechos no pueden atribuírsele a los acusados en virtud de la victima manifestó que los hoy acusados no fueron los que cometieron el hecho Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 300 ordinal 1º Y 4º del código orgánico procesal penal , razon por la cual se ordena la libertad inmediata a favor de los ciudadanos ANIEL JESUS REYES ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.073.313, y ARREDONDO ROJAS FRANKLIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.854.994, por no existir suficientes elementos de convicción. Líbrese la boleta de Excarcelación a favor de los imputados ANIEL JESUS REYES ESPINOZA y ARREDONDO ROJAS FRANKLIN JOSE. Ofíciese al C.I.C.P.C solicitando sacar del sistema SIIPOL a los ciudadanos ANIEL JESUS REYES ESPINOZA y ARREDONDO ROJAS FRANKLIN JOSE.Remítase al archivo en su oportunidad. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: NO ADMITE la acusación fiscal del conformidad con el articulo 313 numerales 1 Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad 308 Código Orgánico Procesal Penal, no admite las pruebas por cuanto no son suficientes elementos de convicción, ya que los hechos no pueden atribuírsele a los acusados en virtud de la victima manifestó que los hoy acusados no fueron los que cometieron el hecho SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 300 ordinales 1º y 4º del código orgánico procesal penal, y se ordena la libertad inmediata a favor de los ciudadanos: ANIEL JESUS REYES ESPINOZA, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.073.313, nacido en fecha 22/12/1984, Soltero, profesión u oficio buhonero, edad 27 años, residenciado en Villa Bolivariana, sector Nº1, calle 3, casa en construcción, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Ana Espinoza (v) y Alberto Reyes (v) y ARREDONDO ROJAS FRANKLIN JOSE, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.854.994, nacido en fecha 22/05/1992, Soltero, profesión u oficio BACHILLER, edad 20 años, residenciado en Villa Bolivariana, sector Nº 1, calle principal, casa Nº 9, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Luisa Rojas (v) y Franklin Arredondo (v) por no existir suficientes elementos de convicción. TERCERO: Líbrese la boleta de Excarcelación a favor de los imputados ANIEL JESUS REYES ESPINOZA y ARREDONDO ROJAS FRANKLIN JOSE. CUARTO: se da por terminado el presente procedimiento y subsiguiente autoridad de la cosa juzgada. se prohíbe por el mismo hecho toda nueva persecución contra los ciudadanos: ANIEL JESUS REYES ESPINOZA y ARREDONDO ROJAS FRANKLIN JOSE, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este código de conformidad a lo establecido en el articulo 301 del código orgánico procesal penal, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiere sido dictada. Ofíciese al C.I.C.P.C SOLICITANDO SACAR DEL SISTEMA SIIPOL a los ciudadanos: ANIEL JESUS REYES ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.073.313, y ARREDONDO ROJAS FRANKLIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.854.994, QUINTO: cumplido todas y cada una de las formalidades de ley se ordena Remitir el presente asunto al archivo en su oportunidad. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (18- 07-2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. WILMA HENANDEZ M
LA SECRETARIO,
ABG. MARIA RAMIREZ