REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-002159
ASUNTO: YP01-P-2013-002159 RESOLUCIÓN
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. WILMA HERNANDEZ, Juez Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIA: ABG. HENDYL LUCIA CORREA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. Noel Rivas Acosta, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELIO ARZOLAY PITRE.
IMPUTADOS: AGUILAR MILLAN ALBERTO CIRILO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 21.547.086, edad 37 años, fecha de nacimiento 06/07/1976, Soltero, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía, residenciado en el Barrio la calle principal los cocos casa S/N al lado de un taller de latonería y pintura Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Alberto Aguilera (f) y Nerida Milla (v) y RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.546.924, natural de esta ciudad mayor edad, fecha de nacimiento 03/04/1975, edad 38 año, Guasina calle Principal casa S/n frente a la Escuela Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, profesión u oficio del campo.
VICTIMA: BURAN NAUTIC.
FISCAL:
DEFENSOR: Abg. Oswaldo Pérez Marcano, defensor Publico Tercero, adscrito a la unidad de la defensa de este Estado.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado artículo 37 de Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 18 de Mayo de 2013, en contra de los ciudadanos: AGUILAR MILLAN ALBERTO CIRILO, cedula de identidad Nº V- 21.547.086, y RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.546.924, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado artículo 37 de Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, en perjuicio de BURAN NAUTIC C.A.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
El representante del Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Noel Rivas, quien expuso: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa a los ciudadanos 1-AGUILAR MILLAN ALBERTO CIRILO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 21.547.086, edad 37 años, fecha de nacimiento 06/07/1976, Soltero, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía, residenciado en el Barrio la calle principal los cocos casa S/N al lado de un taller de latoneria y pintura Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Abelto Aguilera (f) y Nerida Milla (v), y 2.-RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.546.924, natural de esta ciudad mayor edad, fecha de nacimiento 03/04/1975, edad 38 año, Guasina calle Principal casa S/n frente a la Escuela Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, profesión u oficio del campo. (Se deja constancia que e Fiscal del Ministerio Publico, procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). fecha 16/05/2013, dejan constancia que siendo las 3: 00 pm se constituye una comisión se dirigen a los cocos y luego después de hacer una investigación Alexander el flaco y una vez en el lugar se apersonará y tocaron la puerta y fueron atendidos por aguilera Millán Alberto cirilo y le manifiestan que quiere conversar con el sobre una maquinas desmalezadora y el afirmativamente dice que el tiene dos maquinas y que se las dio Rubén Alexander quienes se las había llevo en un camión y los trasladara hasta donde estaba las maquinas y luego de ellos solicitado la coloración de un testigo y fueron hasta la casa logrando visualizar dentro de la maleza un saco color blanco de en el cual se pude leer alimentó para pequeñas granjas los cuales al colectar fue abierto se consiguieron dos maquines descritas de las cueles coincides con los seriales de las maquinas desmalezadora de la compañía Buran náutica C.A. informándole que quedaría detenido y leyeron sus derechos y fue recluido, po0sterimete se trasladan a las 04: 00 pm al sector de guasina a los fines de ubicar a el ciudadano Rubén Díaz y lo identifican y solicitan que les acompañara al SEBIN y se realiza llamado al Fiscal a los fines de manifestarle de los pormenores por lo que este despecho procedió a solicitar la orden a aprehensión del referido ciudadano y el cuales fue otorgado por el tribunal Primero de Control y siendo las 07: 00 pm el fiscal giro las instrucciones a los fines de que aprehendan al ciudadano la cual guarda relación con el asunto MP-197458-2013., Esta representación del Ministerio Publico “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio de fecha 30/07/2013, suscrito por este servidor inserto en el presente asunto desde el folio 62 al 74, ambos inclusive, ratificando a su vez todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales en él ofrecidos, razón por la cual Acuso en este Acto a los ciudadanos AGUILAR MILLAN ALBERTO CIRILO y RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, por la comisión del delito de Aprovechamiento De Cosa Proveniente de delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente. Y el delito de Asociación para Delinquir artículo 37 de Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, en perjuicio de la compañía Buran náutica C.A. Solicitando en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de prueba, anteriormente señalados toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del delito imputado solicitando asimismo, se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública. solicito se ordene el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se mantenga la medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, copia simple de la presente acta. Es Todo.
DE LOS DERECHOS DE LOS ACUSADOS
La ciudadana Jueza, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad se interrogo a el imputado AGUILAR MILLAN ALBERTO CIRILO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 21.547.086, edad 37 años, fecha de nacimiento 06/07/1976, Soltero, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía, residenciado en el Barrio la calle principal los cocos casa S/N al lado de un taller de latoneria y pintura Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Abelto Aguilera (f) y Nerida Milla (v), y manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, Es todo.acto seguido se concedió el derecho de palabra al imputado RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.546.924, natural de esta ciudad mayor edad, fecha de nacimiento 03/04/1975, edad 38 año, Guasina calle Principal casa S/n frente a la Escuela Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, profesión u oficio del campo, y manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Público, Abg. Oswaldo Pérez Marcano, defensor Publico Tercero quien expuso lo siguiente: “En mi condición de defensor de los ciudadanos AGUILAR MILLAN ALBERTO CIRILO y RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, esta defensa de la revisión de la causa, escuchada la exposición del Ministerio Publico, así como la calificación dada a los hechos, esta defensa hace las siguientes observaciones, en primer lugar una investigación que tiene como objeto el descubrimiento de la verdad es que es cierto que en fecha 10/05/2012 los funcionaros del SEBIN luego de investigación ubican a mi defendido Alberto Elia Aguilera (alía el flaco) quién efectivamente tenia en su poder unas maquinitas desmalezadotas manifestando a la comisión que Rubén Alexander la había llevado a su casa en un camión, y que no sabia la procedencia de las mismas, manifestando el mismo que estaría despierto a revisar los seriales y indico donde estaba las maquinas manifestó que las compro de buena fe, a un ciudadano que digo ser el propietario por un crédito y visto que son trabajadores del campo adquirieron por un precio de ocho mil bolívar esta conducta no es la de la descrita en le escrito acusatorio sino individual y de buena fe, el articulo 472 del Código Penal habla de que el sujeto activo debe terne conocimiento de la procedencia de la cosa, ellos actuaron de buena fe. En cuanto al delito de delincuencia organizadas la ley establece en cuales delitos están dentro de los parámetros para delinquir (ROBO droga …) la para estar en presencia de una organización previa una concentración de persona para cometer delitos por esta razón solicito declare y no admita la acusación y decrete un sobreseimiento en el presente asunto de conformidad al articulo 3000 del y sea desestimado el delito Asociación para Delinquir por cuanto no están llenos los extremos de ley, Copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, siguiendo la formalidad de ley la representante del Ministerio Público, Abg. Noel Rivas Acosta Fiscal Primero del Ministerio Público, explano los hechos imputados, os elementos de convicción que le motivaron a presentar su acusación, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas para el juicio oral y público a los fines de demostrar su pretensión, requiriendo de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y la orden de apertura del juicio correspondientes contra de los acusados ciudadano; AGUILAR MILLAN ALBERTO CIRILO, cedula de identidad Nº V- 21.547.086, y RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.546.924, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado artículo 37 de Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, en perjuicio de BURAN NAUTIC C.A.

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia preliminar y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, en relación a los ciudadanos previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal asentido los acusados declararon libres de apremio y coacción.

Se oyeron los argumentos de la defensa Público Abg.Oswaldo Perez Marcano, quien realizo las siguientes observaciones, en primer lugar una investigación que tiene como objeto el descubrimiento de la verdad es que es cierto que en fecha 10/05/2012 los funcionaros del SEBIN luego de investigación ubican a mi defendido Alberto Elia Aguilera (alía el flaco) quién efectivamente tenia en su poder unas maquinitas desmalezadotas manifestando a la comisión que Rubén Alexander la había llevado a su casa en un camión, y que no sabia la procedencia de las mismas, manifestando el mismo que estaría despierto a revisar los seriales y indico donde estaba las maquinas manifestó que las compro de buena fe, a un ciudadano que digo ser el propietario por un crédito y visto que son trabajadores del campo adquirieron por un precio de ocho mil bolívar esta conducta no es la de la descrita en le escrito acusatorio sino individual y de buena fe, el articulo 472 del Código Penal habla de que el sujeto activo debe terne conocimiento de la procedencia de la cosa, ellos actuaron de buena fe. En cuanto al delito de delincuencia organizadas la ley establece en cuales delitos están dentro de los parámetros para delinquir (ROBO DROGA…) la para estar en presencia de una organización previa una concentración de persona para cometer delitos por esta razón solicito declare y no admita la acusación y decrete un sobreseimiento en el presente asunto de conformidad al articulo 300 del y sea desestimado el delito Asociación para Delinquir por cuanto no están llenos los extremos de ley,

Este tribunal una vez oída cada una de las partes y revisado el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el articulo 313 del código orgánico procesal penal, ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos 1-AGUILAR MILLAN ALBERTO CIRILO, cedula de identidad Nº V- 21.547.086, y .-RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, cedula de identidad Nº V- 12.546.924, solo por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Cosa Proveniente de delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente., en perjuicio de la compañía Buran náutica C.A. todo ello al reunir los requisitos establecidos en el articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos. Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba; y por cuanto han cambiado las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivaron la aprehensión de los hoy acusado, se acuerda un cambio una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA EN LIBERTAD a favor de los ciudadanos 1-AGUILAR MILLAN ALBERTO CIRILO, cedula de identidad Nº V- 21.547.086, y RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, cedula de identidad Nº V- 12.546.924, de conformidad a lo previsto en el articulo en el articulo 242 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este estado este juzgador una vez admitida parcialmente la acusación impone a los acusado separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios 40, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 354 , 355, 356 , 357, , 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente los ciudadanos 1-AGUILAR MILLAN ALBERTO CIRILO, la cedula de identidad Nº V- 21.547.086 expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSAN A LOS EFECTO DE UNA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, cedula de identidad Nº V- 12.546.924, quien Expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSAN A LOS EFECTO DE UNA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico está de acuerdo con lo planteado por los acusados en este acto. Por cuánto los acusados han admitido los hechos Se declara con lugar la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad a lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de prueba de SEIS (06) MESES. Asimismo y de conformidad al articulo 44 y artículos 354 , 355, 356 , 357, 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone al acusado de auto a cumplir las siguientes condiciones: la obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial penal, asimismo la condición de limpieza de la escuela en su comunidad, de la cual deberá consignar la constancia respectiva. Se fija como fecha de verificación de las condiciones impuesta en esta audiencia para el día Diez (10) de Enero del año dos mil catorce (2014), a las nueve hora de la mañana (09:00 a.m.).ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos 1-AGUILAR MILLAN ALBERTO CIRILO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 21.547.086, edad 37 años, fecha de nacimiento 06/07/1976, Soltero, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía, residenciado en el Barrio la calle principal los cocos casa S/N al lado de un taller de latoneria y pintura Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Abelto Aguilera (f) y Nerida Milla (v), y 2.-RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.546.924, natural de esta ciudad mayor edad, fecha de nacimiento 03/04/1975, edad 38 año, Guasina calle Principal casa S/n frente a la Escuela Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, profesión u oficio del campo, solo por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Cosa Proveniente de delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente., en perjuicio de la compañía Buran náutica C.A. todo ello al reunir los requisitos establecidos en el articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba; y por cuanto han cambiado las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivaron la aprehensión de los hoy acusado, se acuerda un cambio una Medida cautelar sustitutiva a la Privativa en Libertad a favor de los ciudadanos 1-AGUILAR MILLAN ALBERTO CIRILO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 21.547.086, edad 37 años, fecha de nacimiento 06/07/1976, Soltero, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía, residenciado en el Barrio la calle principal los cocos casa S/N al lado de un taller de latoneria y pintura Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Abelto Aguilera (f) y Nerida Milla (v), y 2.-RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.546.924, natural de esta ciudad mayor edad, fecha de nacimiento 03/04/1975, edad 38 año, Guasina calle Principal casa S/n frente a la Escuela Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, profesión u oficio del campo, de conformidad a lo previsto en el articulo en el articulo 242 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: En este estado este juzgador una vez admitida parcialmente la acusación impone a los acusado separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios 40, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente los ciudadanos 1-AGUILAR MILLAN ALBERTO CIRILO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 21.547.086, edad 37 años, fecha de nacimiento 06/07/1976, Soltero, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía, residenciado en el Barrio la calle principal los cocos casa S/N al lado de un taller de latoneria y pintura Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Alberto Aguilera (f) y Nerida Milla (v), expuso: “Yo admito los hechos que me acusan a los efecto de una suspensión condicional del proceso, y RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.546.924, natural de esta ciudad mayor edad, fecha de nacimiento 03/04/1975, edad 38 año, Guasina calle Principal casa S/n frente a la Escuela Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, profesión u oficio del campo. Expuso: “Yo admito los hechos que me acusan a los efecto de una suspensión condicional del proceso. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico está de acuerdo con lo planteado por los acusados en este acto. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo previsto en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de prueba de seis (06) Meses. Asimismo y de conformidad al articulo 44 Ejusdem se impone al acusado de auto a cumplir las siguientes condiciones: la obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial penal, asimismo la condición de limpieza de la escuela en su comunidad, de la cual deberá consignar la constancia respectiva. Se fija como fecha de verificación de las condiciones impuesta en esta audiencia para el día Diez (10) de Enero del año dos mil catorce (2014), a las nueve hora de la mañana (09:00 a.m.). ASI SE DECIDE.

Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de primera instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los (18 -07-2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. WILMA HERNÁNDEZ M

LA SECRETARIA

ABG. MARIA RAMIREZ