REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-001729
ASUNTO: YP01-P-2013-001729
INDENTIFICACION DEL DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: GUTIERREZ PASTOR ANTONIO, venezolano, natural de Guacacia, fecha de Nacimiento: 21-04-1963, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Pastor Caraballo (v) y Delis Gutiérrez (f), de profesión u oficio agricultor y obrero de la Gobernación, grado de instrucción Lic. en educación Integral, residenciado en Guacacia, cerca de Mercal, Vía Principal, casa S/N de color verde, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.929.536, teléfono de contacto 0416-1029565, VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente.
FISCAL: Abg. LUIS OSPINO Fiscal Tercero del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. Abg. Zully Sarabia Defensora Pública Sexta.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control dictar el auto de apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 de la ley adjetiva procesal penal, siendo el auto de apertura a juicio uno de los requisitos formales para ordenar el pase a juicio del asunto: YP01-P-2013-001729, seguido a los acusados ciudadanos: GUTIERREZ PASTOR ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.929.536, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la ciudadana ESTADO VENEZOLANO
DE LOS HECHOS
EL representante del ministerio publico Fiscal abg. LUIS OSPINO, Fiscalia Tercera del Ministerio Público, , quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, imputa y pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano GUTIERREZ PASTOR ANTONIO, plenamente identificado en actas, por cuanto en fecha 06 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios de la Guardia Nacional por el sector Guacacia, avistaron un (01) árbol que se encontraba anillado en su corteza, y procedieron a detener la marcha y acercarse al sitio del suceso, procedieron a tocar la puerta de la vivienda donde salio una persona al cual le preguntaron los funcionarios quiera el responsable de haber anillado el árbol en cuestión, el mismo manifestó de manera espontánea que ese terreno es su propiedad y lo mando anillar porque estaba cerca de la casa en peligro de riesgo. Seguidamente los funcionarios le preguntaron si tenía algún permiso para anillar el árbol expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contestando este que no, procediendo los funcionarios a realizar la respectiva inspección al árbol, resultado ser de la especie comúnmente conocida como mango. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal precalifica DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente. Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y le impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, GUTIERREZ PASTOR ANTONIO, Venezolano, natural de Guacacia, fecha de Nacimiento: 21-04-1963, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Pastor Caraballo (v) y Delis Gutiérrez (f), de profesión u oficio agricultor y obrero de la Gobernación, grado de instrucción Lic. en educación Integral, residenciado en Guacacia, cerca de Mercal, Vía Principal, casa S/N de color verde, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.929.536, teléfono de contacto 0416-1029565, quien de seguidas manifestó: Dra, yo lo que le hice a esa planta fue un anillado porque todos, los frutos me caen arriba del techo de mi casa y me lo esta dañando, yo no sabia que podía causarle daño al medio ambiente con eso, por eso yo admito los hechos y me acojo a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Publica Sexta Abg., Zully Sarabia, quien expuso: “Oída la precalificación Fiscal, oída la declaración de mi defendido y revisado las actas del presunto asunto, esta defensa va a solicitar de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, y como reparación del daño se ofrece realizar una labor social en la comunidad donde reside, asimismo copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS
Una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto y GUTIERREZ PASTOR ANTONIO, plenamente identificado en actas y por cuanto en fecha 06 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios de la Guardia Nacional por el sector Guacacia, avistaron un (01) árbol que se encontraba anillado en su corteza, y procedieron a detener la marcha y acercarse al sitio del suceso, procedieron a tocar la puerta de la vivienda donde salio una persona al cual le preguntaron los funcionarios quiera el responsable de haber anillado el árbol en cuestión, el mismo manifestó de manera espontánea que ese terreno es su propiedad y lo mando anillar porque estaba cerca de la casa en peligro de riesgo. Seguidamente los funcionarios le preguntaron si tenía algún permiso para anillar el árbol expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contestando este que no, procediendo los funcionarios a realizar la respectiva inspección al árbol, resultado ser de la especie comúnmente conocida como mango. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y visto que es necesario la practica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan se acuerda ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público. De conformidad con los artículos 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda a favor del ciudadano GUTIERREZ PASTOR ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.929.536, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 357, 358, 359, 360 y 361, por el lapso de TRES (03) MESES, culminando en fecha 09 de Agosto de 2013, asimismo de conformidad con los artículos 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas de presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y realizar una Labor Social en la Comunidad donde reside, debiendo consignar constancia de haber cumplido con la misma avalada por el Consejo Comunal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda a favor del ciudadano: GUTIERREZ PASTOR ANTONIO, Venezolano, natural de Guacacia, fecha de Nacimiento: 21-04-1963, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Pastor Caraballo (v) y Delis Gutiérrez (f), de profesión u oficio agricultor y obrero de la Gobernación, grado de instrucción Lic. en educación Integral, residenciado en Guacacia, cerca de Mercal, Vía Principal, casa S/N de color verde, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.929.536, teléfono de contacto 0416-1029565, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 357, 358, 359, 360 y 361, por el lapso de TRES (03) MESES, culminando en fecha 09 de Agosto de 2013, asimismo de conformidad con los artículos 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas de presentaciones cada Treinta (30) días, por ante por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y realizar una Labor Social en la Comunidad donde reside, debiendo consignar constancia de haber cumplido con la misma avalada por el Consejo Comunal, por la presunta comisión del delito DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (19 - 07-2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA RAMIREZ