REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000852
ASUNTO: YP01-P-2010-000852
INDENTIFICACION DEL DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: JHONATAN JOSÉ GIL MARCANO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 21 años de edad, con cédula de identidad N° V-19.140.035, nacido en fecha 05-06-1988, hijo de Yanira Marcano (v) y Alfredo Gil (v), de profesión u oficio estudiante del I.U.T. “Dr. Delfín Mendoza”, residenciado en Villa Rosa, Calle 2, Casa N° 12, Telf. 0287-7212848,
VICTIMA: HERRERA JAIME RAMON ANTONIO.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código penal.
FISCAL: ABG., Abg. YONNA CEDEÑO Fiscal Segunda del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO. Defensor Publico Tercero.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control dictar, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 de la ley adjetiva procesal penal, siendo el auto de apertura a juicio uno de los requisitos formales para ordenar el pase a juicio del asunto: YP01-P-2010-000852 seguido a los acusados ciudadanos: YONATHAN JOSE GIL MARCANO, con cédula de identidad N° V-19.140.035, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código penal en perjuicio del ciudadano: HERRERA JAIME RAMON ANTONIO.
DE LA REVISION DEL PRESENTE ASUNTO
La representante del Ministerio publico Abg. YONNA CEDEÑO quien expone: “Buenos días a todos los presentes. El Ministerio Público, conforme a las atribuciones legales establecidas en nuestra Carta Magna y demás leyes, presenta formal acusación en contra del ciudadano YONATHAN JOSE GIL MARCANO, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código penal en perjuicio del ciudadano HERRERA JAIME RAMON ANTONIO, por cuanto en fecha 28-06-2010, aproximadamente a las 07:20 p.m. de la noche fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado quienes se encontraban labores de patrullaje por las adyacencias de la Calle Mariño cruce con Calle Pativilca de esta Ciudad luego de que fuera identificado por el ciudadano Herrera Jaime Ramón Antonio como la persona que le causó una lesión en el rostro razón por la cual quedó detenido por la referida comisión policial. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código penal. Es por lo que ratifico en todas sus partes el escrito de acusación de fecha 20 de diciembre 2010. Igualmente solicito ciudadano Juez, se pronuncie sobre la admisión de la acusación y de las pruebas que presento por ser útiles necesarias y pertinentes. Solicito que se mantengan las medidas que pesan sobre el imputado. Se acuerde el enjuiciamiento del imputado de autos y se de el pase al Juicio Oral y Publico. Copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
En fecha 01 de febrero del 2011, este Tribunal Primero de Control celebro audiencia preliminar en el presente asunto: en el cual emitió el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHONATAN JOSÉ GIL MARCANO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 21 años de edad, con cédula de identidad N° V-19.140.035, nacido en fecha 05-06-1988, hijo de Yanira Marcano (v) y Alfredo Gil (v), de profesión u oficio estudiante del I.U.T. “Dr. Delfín Mendoza”, residenciado en Villa Rosa, Calle 2, Casa N° 12, Telf. 0287-7212848, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código penal, reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, se admite, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad legal por ser útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación presentada por el representante del Ministerio Público se le imponen al imputado de autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenida en los artículos 40 y 42 así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos de conformidad al artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica de manera clara y detallada el alcance y consecuencias jurídicas del mismo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra al ahora acusado quien manifestó:” Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público a los fines de que se me acuerde la Suspensión Condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga éste Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público quien expone: “Escuchada como ha sido la opinión de mi defendido solicito sea declarado con lugar la suspensión condicional del Proceso, y se le imponga de las condiciones que el Tribunal crea conveniente. Solicito Copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que no se opone a la solicitud del acusado. Este Tribunal oída como fueron las solicitudes del acusado así como de su defensor de confianza y oída como fue la opinión favorable del Ministerio Público TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL de ejecución del proceso, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio que no supera los 03 años en su limite superior. En consecuencia se suspende la presente causa por un lapso de un (01) año, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones, presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así mismo el acusado tiene prohibición expresa de acercarse a la víctima por el lapso de un año. El acusado que se compromete a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. CUARTO: Se fija la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 02 DE FEBRERO DE 2012, A LAS 09:00AM HORAS DE LA MAÑANA.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
ARTICULO 300 DEL NCOOOPP. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede:
1º- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2º- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3º- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4º- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada,
5º- Asi lo esblezca expresamente este código.
ARTICULO 301 DEL NCOOOPP. EFECTO. El sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de la cosa juzgada .Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado a favor de quien se hubiere declarado salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiere sido dictada.
ARTICULO 302 DEL NCOOOPP. SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. El o el fiscal solicitara el sobreseimiento al juez o jueza de control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este código.
ARTICULO 305 DEL NCOOOPP. TRAMITE. Presentada la solicitud de sobreseimiento el juez lo decidirá dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima auque no se haya querellado.
Si el juez o la jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviara las actuaciones al o la fiscal superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la fiscal Superior del Ministerio Publico ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez o la jueza lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinó en contrario, Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenara a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
DE LA MOTIVACIÓN
. En la presente causa quien aquí decide, observa que verificada las condiciones impuestas al ciudadano acusado: YONATHAN JOSE GIL MARCANO, cédula de identidad N° V-19.140.035, como eran las presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así mismo el acusado tiene prohibición expresa de acercarse a la víctima por el lapso de un año. Se observa que ya se cumplió holgadamente el tiempo del régimen de prueba día 02 de febrero de 2012,
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERO PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Se decreta el SOBRESEIMIENTO en beneficio del ciudadano; YONATHAN JOSE GIL MARCANO, cédula de identidad N° V-19.140.035, EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Por cumplimiento de las obligaciones impuestas articulo 300 ordinal 4º CUMPLIDAS LAS NOTIFICACIONES A CADA UNA DE LAS PARTES SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL .ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (2 - 07-2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CÚMPLASE
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (21 - - 07-2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIA
ABG. AMARIA RAMIREZ