REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-003443
ASUNTO: YP01-P-2013-003443 RESOLUCIÓN:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de primera instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. MARINNY MARQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO ANTOIMA, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad número 20262641, residenciado en Santa Catalina, frente al estadio, casa de bloque verde y blanco, municipio Casacoima .
VICTIMAS: Maria Alejandra García González, cedula de identidad Nº 20.262.611.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES MENOS GRAVES artículo 413 del Código Penal. y visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 237 numerales 2, 3 Parágrafo Primero y artículo 238 eiusdem.
FISCAL: Abg. Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, CARLOS Fiscal Primera del Ministerio Público,
DEFENSA: Abg. Abg. CLARENSE RUSSIAN Defensor Público Segundo adscrita A LA Unidad de Defensa de este Estado.

Por cuanto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto; YP01-P-2013-003442, seguido en contra del ciudadano, CARLOS EDUARDO ANTOIMA, titular de la cédula de identidad número 20262641, seguido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES MENOS GRAVES artículo 413 del Código Penal. y visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 237 numerales 2, 3 Parágrafo Primero y artículo 238 eiusdem, en perjuicio de Maria Alejandra García González, cedula de identidad Nº 20.262.611.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, quien manifestó: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la orden de este Tribunal 1º de Control al ciudadano; CARLOS EDUARDO ANTOIMA, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad número 20262641, residenciado en Santa Catalina, frente al estadio, casa de bloque verde y blanco, municipio Casacoima, quien fue aprehendido en fecha 19 de julio de 2013 por funcionarios adscritos a la Policía de Casacoima, aproximadamente a las 6:50 horas de la mañana, luego de recibir llamada telefónica donde indicaros que hubo un robo en Santa Catalina y uno de los implicados se encontraba en Piacoa por lo que los funcionarios se trasladaron a Piacoa y en el Puerto, había una persona nerviosa en una embarcación y se trato de montar luego en un taxi pero después se fue para la plaza por lo que los funcionarios se dirigieron a la plaza, y se avistó al ciudadano que al ver la comisión policial acelero el paso, y se le pregunto de donde venia y dijo que de Santa Catalina, se le realizo inspección de personas encontrándole dos celulares y dinero en efectivo 12 billetes de 20 bolívares y diez billetes de 10 bolívares y se le pregunto de quién era los celulares informando que iba a decir la verdad, que esos equipos lo había agarrado en la madrugada en una casa que se metió con un apodado El Reny por lo que es detenido. Así mismo la denunciante ciudadana; Maria Alejandra García González, cedula de identidad Nº 20.262.611.
reconoció al detenido como la persona que se había metido en su vivienda la lesiono y le había llevado dinero y dos celulares y estaba en compañía de otro individuo. Por lo antes expuesto se configura hasta la presente fecha la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES MENOS GRAVES artículo 413 del Código Penal, atribuido al ciudadano imputado;
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Se impuso ciudadano imputado CARLOS EDUARDO ANTOIMA, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad número 20262641, residenciado en Santa Catalina, frente al estadio, casa de bloque verde y blanco, municipio Casacoima fue informado de las actuaciones y del presunto delito imputado e impuesto por la ciudadana jueza del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 constitucional y de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó su voluntad de no rendir declaración.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor Publico Segundo Abg. Clarense Russian, expresó sus argumentos en los términos que a continuación se plasman: La defensa pública observa que presuntamente mi defendido no participo en el hecho toda vez que en las actas policiales el mismo es relacionado con el caso por el solo dicho de los funcionarios actuantes y de la víctima en razón de haberle encontrado en posesión presuntamente de algunos de los objetos robados, tales afirmaciones nunca las ha dado mi defendido pues no consta en la presente causa alguna acta de entrevista o declaración rendida que certifique tal veracidad con el aval de la firma de mi defendido, en consecuencia estamos en presencia de supuestos e hipótesis planteada como ya se ha dicho por los funcionarios y la víctima. Ahora bien lo que si es cierto es que el imputado le ha confiado a esta defensa que tales objetos los consiguió tirados en el piso envueltos en una bolsa y que el se apropio de dichos objetos desconociendo absolutamente quien pudiese ser el dueño y los guardo para entregarlo a un posible dueño si lo reclamaba. En este sentido se sintió sorprendido al momento de abordar la embarcación cuando fue interceptado por los funcionarios policiales quienes sin mediar palabra practicaron revisión de persona logran el hallazgo de los elementos u objetos que habían sido robados. Solicito se haga valer el principio de la duda razonable por cuanto mi defendido no ha robado ni lesionado para que se le pretenda imputar la precalificación dada por el Fiscal . Solicito liberta plena par mi defendido o medida cautelar sustitutiva de libertad con la finalidad que se continué el proceso comprometiéndose mi defendido a cumplir un régimen de presentaciones. Solicito copia simple. Es todo

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

“Artículo 236 NCOOPP. E. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

ARTICULO 237 NCOOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
1- ARRAIGO EN EL PAIS.
2- LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE.
3- LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.

PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
ARTICULO 238 NCOOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputadas testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

MOTIVACIÓN Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado ciudadano; CARLOS EDUARDO ANTOIMA, titular de la cédula de identidad número 20262641, el represéntate del Ministerio Publico lo imputo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES MENOS GRAVES artículo 413 del Código Penal. y visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 237 numerales 2, 3 Parágrafo Primero y artículo 238 eiusdem, en perjuicio de Maria Alejandra García González, cedula de identidad Nº 20.262.611. Por cuanto se desprende del acta de investigación Penal que el mismo, fue aprehendido en fecha 19 de julio de 2013 por funcionarios adscritos a la Policía de Casacoima, aproximadamente a las 6:50 horas de la mañana, luego de recibir llamada telefónica donde indicaros que hubo un robo en Santa Catalina y uno de los implicados se encontraba en Piacoa por lo que los funcionarios se trasladaron a Piacoa y en el Puerto, había una persona nerviosa en una embarcación y se trato de montar luego en un taxi pero después se fue para la plaza por lo que los funcionarios se dirigieron a la plaza, y se avistó al ciudadano que al ver la comisión policial acelero el paso, y se le pregunto de donde venia y dijo que de Santa Catalina, se le realizo inspección de personas encontrándole dos celulares y dinero en efectivo 12 billetes de 20 bolívares y diez billetes de 10 bolívares y se le pregunto de quién era los celulares informando que iba a decir la verdad, que esos equipos lo había agarrado en la madrugada en una casa que se metió con un apodado El Reny , por lo que es detenido. Así mismo la denunciante ciudadana; de Maria Alejandra García González, cedula de identidad Nº 20.262.611. Reconociendo al detenido como la persona que se había metido en su vivienda la lesiono y le había llevado dinero y dos celulares y estaba en compañía de otro individuo. Por lo antes expuesto se configura el tipo penal precalificado por el representante del Ministerio público como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES MENOS GRAVES artículo 413 del Código Penal. Atribuido al ciudadano imputado; CARLOS EDUARDO ANTOIMA, titular de la cédula de identidad número 20262641. El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

. En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: revisadas las actas que conforman el presente asunto y lo manifestado por las partes, se determina lo procedente y ajustado a derecho es proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta al ciudadano: CARLOS EDUARDO ANTOIMA, cédula de identidad número 20262641, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 por cuanto existencia Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…” del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 237 numerales 2, 3 Parágrafo Primero y artículo 238 eiusdem todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES MENOS GRAVES artículo 413 del Código Penal. Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al centro de retención de guasina. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
POR TODAS LA RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL TERCERO DEL PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: : PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano CARLOS EDUARDO ANTOIMA, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad número 20262641, residenciado en Santa Catalina, frente al estadio, casa de bloque verde y blanco, municipio Casacoima, medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 237 numerales 2, 3 Parágrafo Primero y artículo 238 eiusdem todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES MENOS GRAVES artículo 413 del Código Penal. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al centro de retención de guasina. QUINTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SÉPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas. Es todo”. Siendo las 2:45 de la tarde se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.



Certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (22- 07-2013). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación. CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE COTROL

ABG. WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIA

ABG. MARIANNY MARQUEZ