REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 01 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001401
ASUNTO : YP01-P-2013-001401

RESOLUCION Nº 300-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control Estada y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANNA MARIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: GALINDEZ ESCALONA YNOEL ANTONIO, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 14-11-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio fotógrafo, residenciado en la calle Tucupita, sector Centro, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9699141, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.898.299.
DEFENSORA: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADO: JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27/12/1982, de 23 años de edad, hijo de Julio Tovar (v) y Nancy González (v), grado de instrucción quinto grado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Deltaven la primera calle la ultima casa a mano derecha, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.055.051.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISISON DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27/12/1982, de 23 años de edad, hijo de Julio Tovar (v) y Nancy González (v), grado de instrucción quinto grado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Deltaven la primera calle la ultima casa a mano derecha, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.055.051, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia previa separación de la causa en relación a las victimas, una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, el acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27/12/1982, de 23 años de edad, hijo de Julio Tovar (v) y Nancy González (v), grado de instrucción quinto grado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Deltaven la primera calle la ultima casa a mano derecha, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.055.051, se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha doce (12) de Abril del año dos mil trece (2013), se recibe escrito de presentación de detenido de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia de presentación que a tal efecto se contare la norma antes mencionada, y en fecha trece (13) de abril del mismo año se lleva a cabo la audiencia para oír al imputado, acordándose en la referida audiencia la medida judicial privativa preventiva de libertad por considerar que existían un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encontraba prescrito, así como existir suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados en los hechos objetos de investigación, y en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil trece (2013), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en relación al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27/12/1982, de 23 años de edad, hijo de Julio Tovar (v) y Nancy González (v), grado de instrucción quinto grado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Deltaven la primera calle la ultima casa a mano derecha, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.055.051, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Presentada la acusación por el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABOG. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, con ocasión de una investigación iniciada en fecha once (11) de abril del año dos mil trece (2013), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez admitida la acusación, por el representante Fiscal, el imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ, admitió libre de coacción y apremio los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.
DE LOS HECHOS

En fecha once (11) de abril del año dos mil trece (2013), cuando el ciudadano YNOEL ANTONIO GALINDEZ ESCALONA, estaba trabajando de casa en casa, en el Barrio Villa Bolivariana, sector 01, Tucupita, ofreciendo sus servicios de fotografía y acababa de salir de una casa que la que había realizado un contrato y cuando iba, saliendo, había un señor que estaba en la casa del frente, lo llamo y pensando que estaba interesado en una foto, y cuando llegó a su casa entró y le mostró una fotografía y le pregunta que si puede arreglarla y le dice que si y en eso le agarra y me pone un cuchillo en el cuello y le dice que le de el dinero la cadena, el teléfono o que si no lo iba a matar a puñaladas allí mismo, por lo que el precitado ciudadano ante las amenazas contra su vida, procedió a entregar los objetos que les estaba constriñendo a desprenderse de ellos, lo cual hizo en contra de su voluntad, por lo que salio de la vivienda y una señora que estaba por allí le dijo que formulara la denuncia por lo que se traslado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Una vez recibida la enuncia los funcionarios policiales se trasladan al lugar con el denunciante a los fines de realizar la respectiva inspección técnica así como ubicar e identificar y aprehender al ciudadano que ha mencionado el denunciante al llegar al lugar avistaron al ciudadano que portaba una vestimenta bermuda de color marrón, zapatos deportivos de color blanco, quien fue señalo por la victima que al darle la voz de alto, trato de darse a la fuga no logrando su cometido y tomando la seguridad del caso motivo por el cual al ciudadano se le realizo una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su bermuda un teléfono celular Nokia, de color negro, una cadena de color plata elaborad en acero inoxidable los cuales pertenecen a la victima, del presente caso y en el bolsillo derecho trasero y entre su cuerpo se le logro incautar un arma blanca de los denominados “CUCHILLOS” por lo que quedo detenido.

DEL DERECHO y LA AUDIENDCIA PRELIMINAR

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil trece (2013), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado, entre otros, por los hechos descritos en el particular segundo del presente fallo, atribuyéndoles las calificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, solicitando además el mantenimiento de las medidas de aseguramiento procesal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 de la norma adjetiva penal, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministro sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129, de la manera siguiente: JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27/12/1982, de 23 años de edad, hijo de Julio Tovar (v) y Nancy González (v), grado de instrucción quinto grado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Deltaven la primera calle la ultima casa a mano derecha, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.055.051, su deseo de rendir declaración, exponiendo:

“…En ese momento el señor iba pasando y yo lo llame para ver si me podía acomodar un cuadro de una foto y en el momento que el se me acerco yo le dije que me diera todo y el me entrego todo, el me entrego todo porque tenia miedo, pero yo no utilice ningún cuchillo, esos fueron los del CICPC que abrieron una gaveta y sacaron eso y me lo metieron a mi pero yo no lo amenace a el ni le puso nada de cuchillo ni nada de eso. Es todo…”

Por su parte la abogado, MARIA BELN LOPEZ, Defensora Pública Primera penal en su carácter de defensor del imputado ejerció sus alegatos de la manera siguiente: Vista la declaración de mi defendido quien ha manifestado de una manera sensata en su declaración que si le dijo a la víctima que le entregara todo, pero que en ningún momento hizo uso de algún arma ni mucho menos de un cuchillo así como tampoco amenazo a la víctima en ningún momento es por ello que la defensa considera que es oportuno solicitar a este Tribunal el cambio de calificación de conformidad con el de conformidad con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que mi defendido demostrara en un eventual juicio oral y publico que los hechos ocurrieron tal y como lo establece su declaración, copia simple de la presente acta. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se admite totalmente, la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 27/12/1982; grado de instrucción quinto grado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Deltaven la primera calle la ultima casa a mano derecha titular de la C.I. V-17.055.051, hijo de Julio Tovar (v) y Nancy González (v), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicios del ciudadano GALINDEZ ESCALONA YNOEL, todo ello al reunir los requisitos del articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha rece sobre el acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, titular de la C.I. V-17.055.051, CUARTO: En este estado este juzgador una vez admitida la acusación impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios 40, suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, titular de la C.I. V-17.055.051, expuso libre de coacción y apremio: “Yo admito los hechos que me acusan, solicito que se me imponga la pena. es todo”. QUINTO: escuchada la manifestación del acusado y admitida como fue la acusación, SE CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, titular de la C.I. V-17.055.051, por el procedimiento especial de admisión de los hechos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de prisión mas las penas accesorias de ley. QUINTO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado….”

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitido el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, se impuso al acusado, JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27/12/1982, de 23 años de edad, hijo de Julio Tovar (v) y Nancy González (v), grado de instrucción quinto grado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Deltaven la primera calle la ultima casa a mano derecha, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.055.051, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27/12/1982, de 23 años de edad, hijo de Julio Tovar (v) y Nancy González (v), grado de instrucción quinto grado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Deltaven la primera calle la ultima casa a mano derecha, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.055.051 libre de coacción y apremio lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27/12/1982, de 23 años de edad, hijo de Julio Tovar (v) y Nancy González (v), grado de instrucción quinto grado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Deltaven la primera calle la ultima casa a mano derecha, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.055.051, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el acusado a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular segundo del presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de robo agravado, previsto en artículo 458 del Código Penal Venezolano establece: “Cuando alguno e los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una e las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o bien, si se hubiese cometió por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez a diecisiete años de prisión… De conformidad con el artículo 37 que establece que la pena a imponer debe ser entre diez (10) y diecisiete (17) años y siendo que el imputado es primera vez que comete delito por lo que el tribunal considera en atención al contenido del artículo 74, que establece las atenuantes es por lo que le impone como pena diez (10) años de prisión y vista la admisión de los hechos que impone una rebaja de un terció de la pena aplicable, la pena será de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, así se decide.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena en fecha 11-12-2019, ya que el ciudadano fue aprehendido en fecha 11-04-2013, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución establecer el lugar donde cumplirá la pena impuesta.- Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admiten el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público DR. NOEL ANTOIO RIVAS ACOSTA, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil trece (2013), en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27/12/1982, de 23 años de edad, hijo de Julio Tovar (v) y Nancy González (v), grado de instrucción quinto grado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Deltaven la primera calle la ultima casa a mano derecha, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.055.051, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera dictada en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27/12/1982, de 23 años de edad, hijo de Julio Tovar (v) y Nancy González (v), grado de instrucción quinto grado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Deltaven la primera calle la ultima casa a mano derecha, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.055.051.
CUARTO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27/12/1982, de 23 años de edad, hijo de Julio Tovar (v) y Nancy González (v), grado de instrucción quinto grado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Deltaven la primera calle la ultima casa a mano derecha, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.055.051; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autores responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
QUINTO De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena al acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27/12/1982, de 23 años de edad, hijo de Julio Tovar (v) y Nancy González (v), grado de instrucción quinto grado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Deltaven la primera calle la ultima casa a mano derecha, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.055.051, el día 11/12/2019, quien fue aprehendido en fecha 11/04/2013.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al primer (01) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. MARIANA MARIN